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CE-11001-03-15-000-2010-01458-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01458-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación por fallo inhibitorio basado en alcance restrictivo del poder especial Para la Sala, lo que interesa en el caso de los poderes especiales no es, como lo concluyó el Tribunal demandado, que se identifiquen todos los actos administrativos que se pretenden demandar. Lo verdaderamente importante en esos casos es que en el memorial en el que se confiere el poder especial se pueda determinar el asunto objeto del mismo. La ausencia de poder se presenta cuando de ese memorial no se puede determinar cuál es el objeto del otorgamiento del poder, cosa que no ocurre en el sub lite, pues de la lectura del poder otorgado se puede inferir con claridad que la intención de la señora María de la Concepción Yunes Escobar estaba dirigida a que la abogada Amanda Alvarez Henao interpusiera acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que la retiraron del servicio activo de la Universidad del Atlántico. Si bien el memorial contentivo de la facultad para demandar hace referencia expresa única y exclusivamente al “acto administrativo de fecha 16 de enero de 2007 expedido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual se da por terminada la relación laboral con dicha entidad”, lo cierto es que el otro acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 0005 del 15 de enero de 2007, tienen relación directa con el primer acto, toda vez que por esa Resolución se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, supresión que conllevó al retiro del servicio de la demandante y motivó a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por

la demandante. En consecuencia, no hubo insuficiencia de poder.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01458-01(AC)

Actor: MARIA DE LA CONCEPCION YUNES ESCOBAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Universidad del Atlántico contra la sentencia del primero de febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que resolvió: “CONCEDER el amparo de tutela solicitado por la señora María de la Concepción Yunes Escobar, por la violación al derecho de acceso a la administración de justicia, para lo cual se dispone: DEJAR SIN EFECTO la sentencia inhibitoria del 25 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2009-00505. En su lugar, deberá el Tribunal Administrativo del Atlántico proferir sentencia en la que se resuelva de fondo sobre el recurso de apelación planteado contra la sentencia del 25 de junio de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla.

La autoridad deberá dar cumplimiento a este proveído en el término de quince (15) días a partir de la notificación de la sentencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La señora María de la Concepción Yunes Escobar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad y del principio de la confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda.

La demandante pidió: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial

(Art, 29 C.Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C.Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C.Pol.); así como las garantías de la Confianza Legitima (sic) y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol) de la Sra. MARIA DE LA CONCEPCION YUNEZ ESCOBAR, y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO con ocasión a una valoración meramente formal y no sustancial, que dicha Corporación Judicial le otorgó al poder otorgado por la accionante a la suscrita profesional del derecho, y que se concretó en el fallo inhibitorio previsto en la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, notificada por edicto desfijado el 7 de Julio de 2.010, en el seno del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con la Radicación No.: 505-2009. En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO profiera una nueva decisión al interior del citado proceso ordinario en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados, máxime cuando ya existe una decantada y prolifera (sic) línea jurisprudencial por parte del honorable CONSEJO DE ESTADO sobre la situación puesta de presente, en la que tal y como quedo expuesto, se (sic) prohijada la primacía de la sustancialidad sobre la meras formas, así como una acceso real y efectivo a la administración de justicia. Y por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legitima (sic) y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene coherentemente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones disimiles (sic).”

B. Hechos De los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierten como relevantes los siguientes: Que la señora María de la Concepción Yunes Escobar, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra oficio del 16 de enero de 2007, proferido por la Rectora de la Universidad del Atlántico, por el que se retiró del servicio a la demandante. Que también pidió la nulidad de la Resolución 0005 del 15 de enero de 2007, acto administrativo que suprimió el

cargo que desempañaba la demandante en la Universidad del Atlántico. Que la demanda fue conocida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 25 de junio de 2009, accedió a las pretensiones. Que la Universidad del Atlántico apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por sentencia del 25 de marzo de 2010, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder. El Tribunal concluyó que la apoderada de la demandante no estaba facultada para demandar la resolución 0005 de 2007. Que ese Tribunal no realizó un estudio general del poder y la demanda, y esa omisión conllevó a la vulneración de los derechos invocados. Que, además, en esa sentencia se desconoció el precedente judicial y vulneró directamente la Constitución.

C. Intervención de las entidades demandadas  Tribunal Administrativo del Atlántico Los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción.

D. Intervención del tercero interesado  Universidad del Atlántico El apoderado judicial de la Universidad del Atlántico solicitó que se negara la tutela pedida por la demandante.

Explicó los requisitos para el otorgamiento de poder y concluyó que la demanda de la señora María de la Concepción Yunes Escobar no contaba con un poder debidamente conferido porque no facultó a la apoderada para cuestionar la legalidad del acto administrativo que suprimió el cargo que ocupaba la demandante en esa Universidad y, por esa razón, bien pudo el Tribunal

demandado declarar la ineptitud sustancial de la demanda.

D. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del primero de febrero de 2011, tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia inhibitoria del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, ordenó a ese mismo Tribunal que, en el término de 15 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 25 de junio de 2009, proferido por el Juzgado

Segundo Administrativo de Barranquilla. El a quo concluyó que el Tribunal demandando hizo un examen riguroso sobre el poder otorgado por la demandante a su apoderada y no tuvo en cuenta que tratándose de actos de supresión de cargos no es necesario señalar con exactitud los actos que determinan el retiro. Que si bien en el poder otorgado no se facultó para demandar la Resolución 0005 del 15 de enero de 2007, lo cierto es que ese Tribunal debió tener en cuenta que basta con que el poder señale el objeto del mismo para que no se confunda con otro.

E. Impugnación El señor apoderado de la Universidad del Atlántico impugnó el fallo del primero de febrero de 2011. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se negara la tutela pedida por la señora María de la Concepción Yunes Escobar. En términos generales, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de esta

acción, relacionados con la indebida presentación del poder.

II. CONSIDERACIONES Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular.

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra

sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Adicionalmente, esta Sala ha establecido que la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra una providencia proferida por un órgano de cierre.

Además, una vez la petición de tutela supere el estudio de las causales generales, el juez constitucional debe examinar si también cumple con las causales específicas. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, las causales específicas se presentan cuando en la providencia que se cuestiona se advierte alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: “1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

4. Defecto fáctico por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de derechos fundamentales.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente

vinculante del derecho fundamental vulnerado, también cuado se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente”3. En consecuencia, sólo cuando la tutela supere el estudio de las causales generales y las específicas, el juez de tutela puede analizar de fondo una providencia judicial. Caso concreto En el sub examine, la señora María de la Concepción Yunes Escobar pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia e igualdad y del principio de la confianza legítima, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. La Sección Segunda de esta Corporación tuteló el derecho de acceso a la administración de justicia y ordenó al Tribunal Administrativo del Atlántico que resolviera de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla. La Universidad del Atlántico impugnó esa decisión. La Sala respaldará la decisión del a quo por las razones que a continuación se exponen. Lo que cuestiona la demandante, y considera violatorio de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, consiste en el fallo inhibitorio que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico al encontrar probada la excepción de insuficiencia de poder, porque según ese Tribunal el mandato se otorgó para demandar la Resolución del 16 de enero de 3 Corte Constitucional, sentencia T 443 de 2010.

2007 y las pretensiones incluyeron la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0005 del 15 de enero de 2007. Como bien lo dijo el a quo, el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que cuando el poder es especial debe determinarse claramente el asunto para el que se otorgó dicho poder, de manera que no pueda confundirse con otro. Para la Sala, lo que interesa en el caso de los poderes especiales no es, como lo concluyó el Tribunal demandado, que se identifiquen todos los actos administrativos que se pretenden demandar. Lo verdaderamente importante en esos casos es que en el memorial en el que se confiere el poder especial se pueda determinar el asunto objeto del mismo. La ausencia de poder se presenta cuando de ese memorial no se puede determinar cuál es el objeto del otorgamiento del poder, cosa que no ocurre en el sub lite, pues de la lectura del poder otorgado se puede inferir con claridad que la intención de la señora María de la Concepción Yunes Escobar estaba dirigida a que la abogada Amanda Alvarez Henao interpusiera acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que la retiraron del servicio activo de la Universidad del Atlántico. Si bien el memorial contentivo de la facultad para demandar hace referencia expresa única y exclusivamente al “acto administrativo de fecha 16 de enero de 2007 expedido por la Universidad del Atlántico, por medio del cual se da por terminada la relación laboral con dicha entidad”, lo cierto es que el otro acto administrativo

demandado, esto es, la Resolución 0005 del 15 de enero de 2007, tienen relación directa con el primer acto, toda vez que por esa Resolución se suprimieron los cargos de la planta de personal de la Universidad del Atlántico, supresión que conllevó al retiro del servicio de la demandante y motivó a la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la demandante. En consecuencia, no hubo insuficiencia de poder. Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, se insiste, la poderdante indicó su intención clara y concreta de otorgar poder para buscar la nulidad de los actos que la retiraron del servicio activo del servicio y, en tal sentido, el poder cumple con los requisitos exigidos por el artículo 65 del C. de P. C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA 1.- Confírmase el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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