CE-11001-03-15-000-2010-01460-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01460-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01460-01(AC)
Actor: MONCLAT LIMITADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la impugnación interpuesta por MONCLAT LIMITADA, mediante su representante legal, contra la providencia de 26 de enero de 2011, proferida por la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La sociedad MONCLAT LIMITADA, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, pues consideró vulnerado, por vía de hecho de carácter sustantivo, su derecho fundamental al debido proceso (fl. 4 a 14).
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (fls. 1 a 15): La sociedad MONCLAT LTDA compró en Estados Unidos unos desechos, desperdicios y recortes de plásticos de polímero de etileno clasificados en la
subpartida arancelaria 39.15.10.00.00. Dichos elementos se clasificaron de forma arbitraria, por parte del funcionario aduanero, como “Polímero de Etileno, Hyperflex (Polietileno de alta densidad)”, los que están clasificados en la sub partida arancelaria 39.20.10.00.00, razón por la que estimó los desechos como mercancía no declarada y se ordenó su aprehensión mediante Acta No. 064 del 7 de octubre de 1998. El 18 de noviembre de 1998, la DIAN profirió pliego de cargos contra la sociedad Monclat Ltda. en el que propuso el decomiso de la mercancía, hecho que ocurrió tres días después de vencido el término legal establecido para ello, por lo tanto había caducado la oportunidad, a la administración, para realizar dicha actividad. La sociedad MONCLAT LTDA interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN - Cartagena. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de agosto de 2004 negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que tres días de retraso es un retardo mínimo que no afectó las garantías procesales. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y, la Sección Primera del Consejo de Estado la confirmó mediante providencia de 18 de febrero de 2010, al considerar que la sociedad no logró demostrar que la mercancía importada correspondía a la sub partida arancelaria 39.15.10.00.00 y no a la 39.20.10.00.00. Pretensiones. El accionante solicitó que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto, la sentencia de 18 de febrero de 2010 que profirió la Sección Primera del Consejo de Estado y en consecuencia, se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por la DIAN. Oposición. - La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN solicitó que se declarara improcedente la presente acción con fundamento en varias sentencias referentes al caso. Afirmó que la extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos, no genera caducidad respecto de la facultad de la autoridad aduanera para resolver la situación jurídica de una mercancía aprehendida. - La Sección Primera del Consejo de Estado consideró que en el caso estudiado no se presentó ninguna vulneración de derechos fundamentales, por cuanto el hecho de no compartir el sentido de una decisión judicial no implica la vulneración de garantías constitucionales. Fallo impugnado. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela. Consideró, que la Sección Primera fundó la decisión judicial acusada en una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, por tal motivo no incurrió en una violación del derecho al debido proceso por la providencia que profirió el 18 de febrero de 2010. Impugnación. El accionante impugnó esa decisión, consideró que todos los medios judiciales para reclamar sus derechos ya se habían agotado y, que en la acción que interpuso operó el principio de la inmediatez toda vez que esta fue interpuesta en un término razonable y proporcionado después de haber ocurrido la vulneración.
Alegó que en su caso en particular no se trata de un desacuerdo de decisiones judiciales, sino de una afectación directa a sus derechos fundamentales. El accionante aclaró que la violación a la que se refiere no proviene de la Sección Primera del Consejo de Estado, sino que nació con la actuación administrativa que originó el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del
constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política Nacional). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En lo atinente a las interpretaciones de los jueces, la Corte Constitucional ha señalado: "Los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal
que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente..." 2 Consecuencialmente, las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Además, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”3. El criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural.
En el caso concreto, la sociedad accionante demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Pide que se declare que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, al proferir el fallo de 18 de febrero de 2010, y en consecuencia, se deje sin efecto esa decisión y, se ordene a dicha autoridad judicial anular las Resoluciones 416 y 158, ambas de 1999. La Sala advierte que, la providencia atacada se fundamenta en una motivación que respeta los márgenes de razonabilidad para que se entienda debidamente justificada. En el fallo se indican claramente las disposiciones legales y los motivos que llevaron a la Sección Primera de esta Corporación a confirmar el fallo de primera instancia. Como ya se indicó, la acción de tutela es improcedente contra las decisiones judiciales de los órganos de cierre, por lo tanto, se negará la presente acción por dirigirse contra una providencia judicial del máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 1999. 3 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no la de rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término
concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE el fallo de 26 de enero de 2011 proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS
Presidenta