CE-11001-03-15-000-2010-01464-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01464-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistencia / NOTIFICACION POR ESTADONo es obligatorio mencionar a la primera persona que integra la parte seguido de la expresión y otros En ese orden de ideas, es claro que de acuerdo con el citado artículo 321, numeral 2, ibídem, el estado ha de indicar los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, pero también, que cuando dichas partes están integradas por varias personas, basta o es suficiente que se designe a la primera de ellas añadiendo la expresión y otros, lo que no implica que si se designa a otra de las personas que forman parte, bien del extremo activo o pasivo de la litis, o si se omite la citada expresión, pueda considerarse ilegal o irregular la notificación, pues, ello no se deduce de la norma en cita. Tampoco existe en el Código Procesal Civil ninguna disposición que prevea que en las providencias judiciales deba designarse a las partes integradas por varias personas por la primera que aparezca en la demanda o en la contestación a la misma y, si en gracia de discusión, se aplicara analógicamente el referido numeral 2 del artículo 321 ibídem, se llegaría a la misma conclusión anterior, esto es, que puede designarse a todas, a varias o a cualquiera de las personas que la integran, pues, lo cierto es que, en todo caso, se trataría en ese evento bien de demandantes o de demandados dentro del mismo proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 321
NUMERAL 2
DEBIDO PROCESO - Violación por omisión de la autoridad judicial de pronunciarse sobre una solicitud de nulidad
Ahora bien, en cuanto a la alegada falta de competencia de la Magistrada Ponente del recurso de súplica para resolver, en Sala Unipersonal, sobre la nulidad que el apoderado de los actores interpuso el 14 de julio de 2010 contra el mencionado auto de 7 de julio, se observa que el citado profesional del derecho adujo en la solicitud de tutela que el Tribunal no se pronunció al respecto, sino que procedió a resolver la súplica ordinaria a través del proveído el 1 de septiembre de 2010. Comoquiera que dicha circunstancia no fue desvirtuada por el Tribunal accionado, por cuanto no contestó la demanda de tutela, ni existe prueba en el expediente de que haya resuelto dicha solicitud de nulidad formulada por el representante judicial de los actores, considera la Sala que dicha omisión les vulneró el derecho al debido proceso, razón por la cual les amparará esa garantía constitucional fundamental, para lo cual dejará sin efecto el auto de 1 de septiembre de 2010, así como la diligencia de notificación del mismo, efectuada por anotación en el estado número 89 del 3 de septiembre de 2010, con el fin de que previamente a resolver dicho medio de impugnación, el Tribunal provea lo que en derecho corresponda en relación con la referida solicitud de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01464-00(AC)
Actor: LIGIA CARDENAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, de un lado, por LIGIA CARDENAS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos FABIAN ORLANDO, JESUS DARIO y JOHANA CATERINE PEREZ CARDENAS y, de otro, por sus hijos mayores, EDGAR MAURICIO, DIANA PAOLA, JAVIER CAMILO y JHONATAN ALEXANDER PEREZ CARDENAS contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES LIGIA CARDENAS y sus mencionados hijos promovieron acción de tutela para que se les protegieran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá de acuerdo con los siguientes hechos (fls. 6 a 24): Promovieron acción de reparación directa contra el Municipio de Sogamoso (Boyacá) con el fin de obtener la indemnización de perjuicios ocasionada por la muerte de su hija y hermana YUDY ANDREA CARDENAS, ocurrida al caer en un pozo reservorio de agua para riego construido por el citado Municipio. La acción fue fallada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo que accedió parcialmente a las pretensiones en sentencia del 27 de agosto de 2009. Tanto el Municipio de Sogamoso como la parte actora apelaron oportunamente la
sentencia, pero no sustentaron el recurso en espera del traslado para el efecto. Mediante auto del 28 de octubre de 2009 el Juzgado concedió los recursos interpuestos y dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto en el Tribunal. A través de auto del 2 de diciembre de 2009 la Magistrada Ponente del Tribunal corrió traslado a las partes para que sustentaran la apelación, decisión que se notificó a través de anotación en el estado 0122 del 4 de diciembre de 2009. Como ninguno de los recurrentes sustentó el recurso, la Ponente los declaró desiertos en auto de 24 de marzo de 2010, notificado mediante anotación en el estado número 26 del 26 de marzo de 2010, suscrito por el Secretario del Tribunal. El 5 de abril de 2010, el apoderado de los actores interpuso recurso de súplica contra el auto de 24 de marzo de 2010, en el que dijo denunciar la ilegalidad de la notificación del auto de 2 de diciembre de 2009, por cuanto, a su juicio, tal diligencia no cumplió los requisitos de ley, por lo que, en su concepto, tal proveído no podía surtir efectos legales. Al respecto, adujo que el estado número 0122 del 4 de diciembre de 2009, en el que se notificó el aludido auto de 2 de diciembre, no atendió las exigencias del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en él no se indicó el nombre de la primera demandante (Ligia Cárdenas), sino el del penúltimo de los actores (Edgar Mauricio Pérez Cárdenas), con lo cual se alteró el orden en que
fueron incluidos en la demanda, en la radicación y en el auto admisorio de la misma; además, que se “notificó un auto diferente al proferido dentro del expediente, pues el auto se encabeza con el nombre de la demandante DIANA PAOLA PEREZ CARDENAS Y OTROS (igualmente irregular, pues era la última demandante), mientras que el auto notificado por estado correspondió al nombre de EDGAR MAURICIO PEREZ CARDENAS (el penúltimo)”. Agregó que se notificó el auto omitiendo indicar en el estado la palabra “Y OTROS” ordenada por la ley para la notificación de la parte actora cuando está integrada por varias personas; que el estado carece de la firma del Secretario del Tribunal, pues, aunque al respaldo del auto se impuso un sello, dicho funcionario no suscribió el acto de notificación; que si bien se identificó el proceso con el número de radicado de segunda instancia, tal número no constituye un elemento o requisito exigido por la ley para la notificación y, finalmente, que tampoco se notificó al agente del Ministerio Público, pese a que así lo manda el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse en el caso del primer auto dictado en segunda instancia. Refirió que al interponer el recurso ordinario de súplica puso de presente todas las irregularidades mencionadas, en especial, la primera que, en su concepto, fue trascendente, grave y definitiva, en la medida en que todas las actuaciones de primera instancia se identificaron y notificaron con el nombre de la primera demandante (LIGIA CARDENAS), nombre por el cual las partes, ajustadas al criterio legal, según afirma el apoderado de la parte actora, verifican las
notificaciones por estado, al punto que constituye un elemento de confianza legítima tan importante como los demás que legalmente debe contener la notificación por estado. Indicó el apoderado que en el mismo estado se le notificaron ocho (8) decisiones más, respecto de las cuales cumplió las cargas procesales pertinentes, salvo la ilegal e irregularmente notificada por las razones mencionadas, lo que descarta una posible irresponsabilidad o negligencia de su parte. Señaló que el recurso se resolvió en auto del 2 de junio de 2010, en el sentido de confirmar el auto de 24 de marzo de 2010, que declaró desierta la apelación, en Sala Unipersonal por la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, dado que el otro Magistrado integrante de la Sala, doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, estaba ausente, irregularidad ésta con base en la cual solicitó su nulidad ante la Ponente inicial, por cuanto no se dictó en Sala de Decisión, sino, sin competencia, en Sala Unipersonal. Advirtió que la nulidad contra su propia actuación, también fue resuelta, en Sala Unipersonal, por la Magistrada Cifuentes Ortiz, en auto de 7 de julio de 2010 en que anuló lo actuado en el proceso a partir del auto de 2 de junio de 2010 y dispuso que, en firme esa decisión, volviera el expediente al Despacho para resolver el recurso de súplica interpuesto el 5 de abril. Manifestó que, dada la falta de competencia de la citada Magistrada para resolver la nulidad en Sala Unipersonal solicitó, ante la Sala de Decisión, la nulidad del
auto de 7 de julio de 2010, la cual no fue decidida, sino que, sencillamente, el 1° de septiembre de 2010, esta vez sí la Sala Dual, resolvió el recurso ordinario de súplica contra el auto de 24 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar el auto que declaró desierta la apelación. El citado auto de 1° de septiembre negó la súplica porque, erradamente, consideró que la notificación controvertida se ajustó a derecho por las siguientes razones, a saber: i) que los nombres indicados tanto en el auto notificado como en la notificación por estado del mismo eran los de algunos de los demandantes en el proceso; ii) que en el estado, además de tales nombres, existían otros datos que permitían identificar el proceso, como el número de radicación, el nombre del Ponente, la designación de la parte demandada, ninguno de los cuales, afirma el apoderado de los actores, está previsto en el artículo 321 del Código Procesal Civil como requisito de ese acto procesal, sino que fueron inventados por la Magistrada Clara Elisa Cifuentes; iii) que la ausencia de la firma del Secretario en el sello impuesto en el auto no era fundamento para declarar ilegal la notificación, puesto que tanto esa firma como el sello de la Secretaría aparecían impuestos en la lista de procesos publicados, esto es, en el estado; iv) que los argumentos de la parte actora no tenían entidad sustancial para ordenar la revocatoria del auto, por cuanto se trataba de simples anomalías formales sin la virtualidad de comprometer la validez de la notificación, en la medida que no impedían la plena identificación
del proceso por parte del apoderado de los actores y, v) finalmente, tampoco encontró irregular la falta de notificación al Ministerio Público, toda vez que la parte actora no tiene interés ni resulta afectada por la presunta omisión, por lo que no le es permitido discutir ese aspecto. Adujo el apoderado de los actores que no pretende reclamar el amparo de los derechos fundamentales que invocó con apoyo en motivos intrascendentes o de ninguna importancia, como por ejemplo, con el argumento de que la falta de firma del Secretario en el estado o de notificación al Ministerio Público, le impidieron identificar el proceso, sino que, por el contrario, que a las falencias en que se incurrió en la notificación del auto que corrió traslado para sustentar la apelación se agregue o adicione la de indicar en el estado el nombre de una persona diferente a la que venía figurando hasta ese momento como primera demandada y no añadir la expresión y otros, pese a que “la ley no permite que se pueda notificar con el nombre de cualquiera de los demandados (sic), sino con el del primer demandado (sic) seguido de la palabra Y otros”. Afirmó que esa situación configuró una irregularidad grave que le ocasionó desorientación y confusión, al punto de que lo indujo en error y equivocación que le impidió controlar el impecable trámite que hasta ese momento había ejercido sobre el proceso y que le causó, a él y a sus representados, un daño injustificado e imperdonable por causa de una notificación indebida e ilegal que tuvo efectos determinantes, en cuanto les negó el acceso a la justicia y a la segunda instancia, a pesar lo cual los obstinados Magistrados del Tribunal accionado, al resolver el
recurso de súplica, la avalaron, cohonestaron y auspiciaron, al considerarla ajustada a la ley procesal. A juicio del citado abogado, las mencionadas actuaciones de segunda instancia constituyen una ostensible y flagrante vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes procesales, en especial de la actora, en la medida en que el Secretario y los Magistrados del Tribunal, a su capricho, dispusieron burdamente de las normas procesales que son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, la parte accionante solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 24 de marzo y 1° de septiembre de 2010, así como el trámite de la notificación por estado del auto de 2 de diciembre del mismo año, actuaciones surtidas dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2004 2546 01 en el Tribunal Administrativo de Boyacá y que, en su lugar, se ordenara al Secretario de dicha Corporación que procediera a notificar en debida forma el auto de 2 de diciembre de 2010. OPOSICION El Secretario de Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que no se desempeñaba en esa Corporación para la fecha de los hechos que se relatan en la solicitud de tutela, pues, se vinculó en provisionalidad desde el 7 de octubre de 2010 y agregó que la situación planteada en la tutela ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, al resolver el recurso ordinario de súplica que interpuso el apoderado de los actores, el cual se sustentó con los mismos
argumentos expuestos en esta acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso bajo examen se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a la parte actora por el Secretario y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como consecuencia de la alegada notificación ilegal del auto de 2 de diciembre de 2009, que ordenó correr traslado a las partes del proceso radicado en ese Tribunal bajo el número 2004 2546 01, para que sustentaran los recursos de apelación que interpusieron contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, al decidir la acción de reparación directa que los aquí accionantes promovieron contra el municipio de Sogamoso. Sobre el punto, afirmó el apoderado de los accionantes, que dicha notificación, que en su criterio fue indebida e irregular, lo indujo en error y equivocación que le
impidió sustentar el referido recurso de apelación, lo cual condujo a que éste se declarara desierto en proveído del 24 de marzo de 2010. Indicó que interpuso recurso de súplica contra dicha decisión, medio de impugnación que, luego de las “ligeras y bochornosas” actuaciones procesales de la Magistrada Clara Elisa Cifuentes Ortiz, a quien le correspondió elaborar la ponencia para decidirlo, fue resuelto por la Sala Dual que la misma integró con el Magistrado Jorge Eliécer Fandiño, la cual, mediante auto del 1° de septiembre, también de 2010, lo desestimó, en abierto desconocimiento de las normas procesales que regulan la materia, actuación con la cual, asevera, se cohonestó y auspició la notificación ilegal y se impidió y obstaculizó el acceso a la segunda instancia de los actores, en perjuicio de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, pide dejar sin efecto los autos de 24 de marzo y 1° de septiembre de 2010, así como el trámite de la referida notificación por estado del auto de 2 de diciembre de 2009 y que, en su lugar, se ordene al Secretario del Tribunal que proceda a efectuar en debida forma dicha notificación. Para decidir la presente acción, la Sala determinará, en primer lugar, si en realidad fue irregular la aludida notificación y si hay lugar a dejarla sin efecto como lo pretende la parte accionante, para luego de ello establecer si, consecuencialmente, deben perder sus efectos los proveídos de 24 de marzo y 1°
de septiembre de 2010. Al respecto, se observa lo siguiente: En mayo de 2004, la señora LIGIA CARDENAS, en nombre propio y en representación de sus, en ese entonces, menores hijos FABIAN ORLANDO, JESUS DARIO, JOHANA CATERINE, JAVIER CAMILO y JHONATAN ALEXANDER PEREZ CARDENAS y, por otra parte, sus hijos mayores, EDGAR MAURICIO y DIANA PAOLA PEREZ CARDENAS, confirieron poder al mismo abogado que los representa dentro de esta acción para instaurara acción de reparación directa contra el municipio de Sogamoso con ocasión de la muerte su hija y hermana YUDY ANDREA CARDENAS PEREZ. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el proceso, que se radicó bajo el número 2004 2546, se adelantó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que, en sentencia del 27 de agosto de 2009, declaró administrativamente responsable al Municipio y accedió parcialmente a las condenas económicas pedidas en la demanda. Posteriormente, el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Boyacá para que conociera de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el fallo de primer grado, asunto que por reparto correspondió a la Magistrada Luisa Mariana Sandoval Mesa quien, en auto del 2 de diciembre de 2009, dispuso correr traslado a las partes para que sustentaran sus recursos. Del texto de este auto se observa que luego de la fecha, se consignaron los siguientes datos de identificación del proceso, a saber (fl. 37 cuaderno anexos):
“Referencia: Acción de reparación directa. “Radicación: 2004-2546-01 “Demandante: Diana Paola Pérez Cárdenas y otros. “Demandado: Municipio de Sogamoso”. A su vez, al notificar esta decisión en el estado número 0122, fijado el 4 de diciembre de 2009, se consignaron los siguientes datos (fl. 61 ib.): Número Clase Magis Dema Dema Fech Fech Expediente de trado ndant ndado Actu a del as V/ Cu Proces Pone e/ / ació Auto Inici mient ad o nte Denu Proce n al o . nciant sado e ACCIO LUIS EDGA Auto N DE A R MUNI corr 02/1 0412 04/1 2 15693313300
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MES ENAS A Ahora bien, comoquiera que los recursos no se sustentaron dentro del término legal, como lo admite el apoderado de los aquí accionantes, la Magistrada Ponente del Tribunal los declaró desiertos mediante auto del 24 de marzo de 2010, en el que también declaró ejecutoriada la sentencia de primera instancia, decisión que se notificó por anotación en el estado 26 del 26 de marzo de 2010, según consta en el sello que aparece impuesto en el respectivo auto (fl. 39 ib.). Dicho proveído, a continuación de la fecha, contiene los siguientes datos de
identificación del proceso (fl. 38 cuaderno anexos): “Referencia: Acción de reparación directa. “Radicación: 156933133002200402546-01 “Demandante: Diana Paola Pérez Cárdenas, Ligia Cárdenas y Otros. “Demandado: Municipio de Sogamoso”. Por su parte, el citado estado núm. 26, fijado el 26 de marzo de 2010, cuya copia fue remitida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá al rendir informe dentro del presente asunto, consignó los siguientes datos al respecto (fl. 52 Cdno. Ppal.): Número Clase Magi Dema Dema Fech Fech Expediente de strad ndant ndado Actu a del as V/ Cu Proces o e/ / ació Auto Inicia mien ad o Pone Denu Proce n l to . nte nciant sado e ACCIO LUIS EDGA Auto N DE A R MUNI decl 24/0 26/0 26/0 2 15693313300
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MES ENAS A Según se advierte de la comparación anterior, los datos contenidos en los estados 0122 de 2009 y 26 de 2010, respecto de la acción de reparación directa a la que se ha venido haciendo alusión, son iguales, salvo en las casillas relativas a la actuación, fecha del auto, fecha inicial y vencimiento, pues, mientras que en el
primero se notificó el auto que corrió traslado para sustentar los recursos de apelación, en el segundo, el que los declaró desiertos por falta de sustentación. No obstante, se observa que el apoderado de la parte actora afirma que fue inducido en error sólo por el primer estado mencionado, en la medida en que no incluyó el nombre de la primera demandante, señora Ligia Cárdenas, acompañado de la expresión “Y otros”, conforme lo exige el artículo 321, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sino el de penúltimo actor, sin añadirle dicha expresión, situación que lo llevó a confusión y equivocación y que lo condujo a que no pudiera sustentar la apelación contra el fallo de primer grado. Sin embargo, se evidencia que aunque el estado 026 de 2010, en el que se notificó la declaratoria de deserción de la apelación, contiene la misma supuesta falencia denunciada por el apoderado de los actores, ello no le impidió interponer el recurso de súplica contra dicha decisión, medio de impugnación a través del cual pretendió, infructuosamente, que se dejara sin efecto la notificación del auto de 2 de diciembre de 2009, efectuada mediante el aludido estado 0122 de 2009, con el fin de revivir los términos para presentar la sustentación del recurso que dejo de presentar. Al respecto, se hace notar al respetado profesional del derecho que instaura esta acción que, si bien es cierto el derecho a impugnar las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro
de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que no cumplió y que no es atribuible a la autoridad judicial accionada ni puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. Ahora bien, aunque, a juicio de la Sala, lo anterior sería suficiente para denegar la presente acción en lo que se refiere a la pretensión de dejar sin efecto la última notificación mencionada, así como el auto de 24 de marzo de 2010, en la medida en que, según se vio, con ellos no se vulneraron los derechos de acceso a la justicia ni a la doble instancia de los aquí accionantes, en cuanto la notificación del auto de 2 de diciembre de 2009 no obstaculizó ni impidió que el representante de la parte actora se enterara de la decisión contenida en él y pudiera sustentar oportunamente el recurso de apelación que había interpuesto, razón por la cual se ajustó a derecho la determinación adoptada en el proveído de 24 de marzo de 2010 de declararlo desierto (art. 212 Código Contencioso Administrativo), la Sala analizará a continuación si dicha notificación desconoció el derecho al debido proceso de la parte demandante de la acción de reparación directa, al haberse desatendido en el respectivo estado los requisitos o las formas propias que para ese acto procesal exige el código que regula la materia. En efecto, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos de lo contencioso administrativo en virtud de la remisión que a dicho ordenamiento prevé el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, dispone que la notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se
cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario, cuya inserción se hará pasado un día de la fecha del auto y en la que ha de constar: “1. La determinación de cada proceso por su clase. “2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del secretario. “El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día. “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada. “De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél”.
Según el apoderado de los actores, la diligencia de notificación por estado incurrió en las siguientes falencias: i) No se indicó el nombre de la primera demandante (Ligia Cárdenas), sino el del penúltimo de los actores (Edgar Mauricio Pérez Cárdenas), con lo cual se alteró el orden en que fueron incluidos en la demanda, en la radicación y en el auto admisorio de la misma; ii) Se “notificó un auto diferente al proferido dentro del expediente, pues el auto se encabeza con el nombre de la demandante DIANA PAOLA PEREZ CARDENAS Y
OTROS (igualmente irregular, pues era la última demandante), mientras que el auto notificado por estado correspondió al nombre de EDGAR MAURICIO PEREZ CARDENAS (el penúltimo)”; iii) Se omitió indicar en el estado la palabra “Y OTROS” ordenada por la ley para la notificación de la parte actora cuando está integrada por varias personas; iv) El estado carece de la firma del Secretario del Tribunal, pues, aunque al respaldo del auto se impuso un sello, dicho funcionario no suscribió el acto de notificación; v) Aunque se identificó el proceso con el número de radicado de segunda instancia, tal número no constituye un elemento o requisito exigido por la ley para la notificación por estado; vi) “No se efectuó la notificación personal del agente del Ministerio Público”, pese a que así lo manda el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo, por tratarse en el caso del primer auto dictado en segunda instancia. En relación con las anteriores acusaciones, el apoderado de los accionantes manifestó que no pretende reclamar el amparo de los derechos fundamentales que invocó con apoyo en motivos intrascendentes o de ninguna importancia, como por ejemplo, con el argumento de que la falta de firma del Secretario en el estado o de notificación al Ministerio Público, le impidieron identificar el proceso, sino que, por el contrario, su objetivo tiende a que a las falencias en que se incurrió en la notificación del auto que corrió traslado para sustentar la apelación se agregue o adicione la de indicar en el estado el nombre de una persona diferente a la que venía figurando hasta ese momento como primera demandada y no añadir la expresión y otros, pese a que “la ley no permite que se pueda notificar con el
nombre de cualquiera de los demandados (sic), sino con el del primer demandado (sic) seguido de la palabra Y otros”. Es esta última irregularidad la que considera grave y trascendente y, básicamente, la que habría configurado el defecto procedimental en que, asevera, se incurrió en dicha notificación. Al respecto, advierte la Sala que si bien el encabezado del transcrito artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece el deber de que en el estado conste la indicación de los nombres del demandante y del demandado, en cuanto utiliza la expresión “ha de constar”1, no es cierto que también exija, como lo pretende el abogado de los actores, que cuando una de las partes, demandante o demandada, se encuentre integrada por varias personas, deba necesariamente indicarse en ese acto el nombre de la primera que figura en la demanda, pues, la lectura de la segunda parte del numeral 2 de dicha norma muestra que en ella no se utiliza una expresión que indique deber, mandato u obligación, sino que se usa el término bastará que, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “1. intr. Ser suficiente y proporcionado para algo. U. t. c. prnl.; 2. intr. abundar (‖ tener en abundancia); 3. tr. ant. Dar o suministrar lo que se necesita”2. En ese orden de ideas, es claro que de acuerdo con el citado artículo 321, numeral 2, ibídem, el estado ha de indicar los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia, pero 1 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “haber” cuando se utiliza con
infinitivo denota deber, conveniencia o necesidad de realizar lo expresado por dicho infinitivo, por ejemplo, “He de salir temprano. Habré de conformarme”. Cfr. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta? TIPO_BUS=3&LEMA=cultura. 2 Cfr. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=cultura. también, que cuando dichas partes están integradas por varias personas, basta o es suficiente que se designe a la primera de ellas añadiendo la expresión y otros, lo que no implica que si se designa a otra de las personas que forman parte, bien del extremo activo o pasivo de la litis, o si se omite la cit
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