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CE-11001-03-15-000-2010-01476-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01476-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

LEGITIMACION EN LA CAUSA EN TUTELA - Si se interpone a través de abogado debe otorgarse poder El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos. Además prevé que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Evento en el cual deberá manifestarse en la solicitud. De lo expuesto se advierte que, si bien la actora dice actuar en nombre propio y en representación de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C., la parte perjudicada con la decisión tomada por el Incoder, son los miembros de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. que, por tal razón, estarían legitimados para interponer la presente acción, para la que no otorgaron poder a la actora en este caso. En relación con la necesidad del poder para incoar la acción de tutela, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han emitido varios pronunciamientos de los que se advierte: “Que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-00201 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar

(Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante”. Tampoco se demostró que los miembros de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, razón por la que se configura la falta de legitimación por activa, que es un requisito de procedibilidad de la tutela y en consecuencia, se debe rechazar por improcedente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de otorgar poder si la tutela la interpone un abogado: Consejo de Estado, sentencia de 23 de septiembre de 2005, MP. Juan Ángel Palacio Hincapié. Corte Constitucional, sentencia de T768

de 2003. MP. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01476-00(AC)

Actor: ANA AGUILLON DE NIETO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Aguillón de Nieto contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural - Incoder, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, la propiedad, la vida y el patrimonio económico.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “1. Se sirva amparar los derechos fundamentales de los copropietarios de la FINCA LA MACARENA ubicada en la vereda MACARAQUILLA JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE ARACATACA MAGADALENA (sic) predio identificado con la matricula (sic) inmobiliaria No. 225-0004169., evitando el rechazo de la Acción de revisión.

2. Ordenar al Instituto de Desarrollo Rural se sirvan responder por las acciones y omisiones en el trámite de la solicitud de ACCION DE REVISION presentado por la suscrita el 25 de marzo de la presente anualidad y responder por la solicitud y sus 61 anexos que integraban el legajo radicado con anexos originales para

surtírsela (sic) ACCION DE REVISION.

3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO por vía de excepción admitir el trámite de la ACCION DE REVISION toda vez que la suscrita una vez enterada de las acciones fraudulentas de los funcionarios del INCODER ha aportado lo pertinente para que se surta el trámite (…)”.

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los

siguientes:

  • Que los socios de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. son copropietarios del predio denominado Finca la Macarena, ubicada en la vereda de Macaraquilla, jurisdicción del municipio de Aracataca - Magdalena. - Que los dueños del predio fueron desplazados por la violencia. Que en reiteradas oportunidades trataron de volver, pero les fue imposible hacerlo. - Que ante la imposibilidad de volver al predio, los propietarios solicitaron al Incoder la protección del inmueble y la inscripción en el Registro de Predios Protegidos - RUP. Que esa protección fue ordenada mediante Resolución No. 0532 del 24 de julio de 2007. - Que posteriormente, los propietarios del inmueble trataron de volver al mismo.

Sin embargo, encontraron que éste estaba ocupado y que sobre él se iniciaron diligencias tendientes a obtener la extinción del derecho de dominio de los señores Hernández Santos, diligencias también adelantadas ante el Incoder. - Que los señores Hernández Santos, mediante apoderada, interpusieron los recursos correspondientes contra la actuación adelantada por el Incoder, pero, no obstante, el proceso avanzó. - Que previa evaluación de las pruebas, la Dirección Ejecutiva de la UNAT profirió la Resolución No. 71 del 24 de febrero de 2009, en la que declaró que no había lugar a extinguir el dominio del predio La Macarena. - Que, contra esa resolución, el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario interpuso recurso de reposición, con el argumento de que no estaba suficientemente

probada la fuerza mayor para la falta de explotación del predio La Macarena. - Que, mediante Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, el Incoder revocó la resolución No. 71 de 2009 y, en su lugar, declaró la extinción del dominio a favor de la Nación. - Que los funcionarios del Incoder, al expedir la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, incurrieron en faltas graves al Código Unico Disciplinario, razón por la que se inició un trámite de acción de revisión ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo trámite pretende sea impulsado mediante esta acción de tutela.

C. Intervención de los demandados - Sección Tercera del Consejo de Estado Los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado no respondieron a la tutela interpuesta en su contra. - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder La apoderada del Incoder pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

Adujo que la actuación administrativa que culminó con la extinción del dominio del predio La Macarena se adelantó conforme a las normas vigentes, sin que en el trámite se hayan violentado los derechos fundamentales cuya protección se pide. Que ese proceso fue consecuencia del abandono de las tierras y de la falta de denuncia oportuna de los propietarios, que debieron acudir a las autoridades a denunciar las razones por las que dejaron el predio. Por último, manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los actores cuentan con otro medio de defensa para obtener la protección de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección. La Sala advierte que la demandante en el presente caso dice obrar en nombre propio y en representación de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en

C. Sin embargo, una vez observada la totalidad del expediente, si bien obra un poder para interponer una acción de revisión contra la Resolución No. 379 del 25 de febrero de 2010, no figura el poder que le fue conferido para interponer la acción de tutela de la referencia.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos. Además prevé que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Evento en el cual deberá manifestarse en la solicitud. De lo expuesto se advierte que, si bien la actora dice actuar en nombre propio y en

representación de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C., la parte perjudicada con la decisión tomada por el Incoder, son los miembros de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. que, por tal razón, estarían legitimados para interponer la presente acción, para la que no otorgaron poder a la actora en este caso. En relación con la necesidad del poder para incoar la acción de tutela, tanto esta Corporación1 como la Corte Constitucional2 han emitido varios pronunciamientos de los que se advierte: “Que en la acción de tutela interpuesta por abogado hay necesidad de poder (Sentencias T-207-97, T-526-98, T-530-98, T-692-98, T-693-98, T-695-98, T-00201 y T-1019-01); que la carencia de poder para interponer la acción de tutela no se suple con un poder conferido en un proceso diferente (Sentencias T-088-99 y T821-99) y que el apoderado no puede invocar interés directo para actuar (Sentencias T-821-99, T-658-02 y T-088-99). Sobre esta temática es muy ilustrativa la Sentencia T-658-02, en la que se reiteró que, no obstante la informalidad que caracteriza a la tutela, su ejercicio está sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad y, entre ellos, la legitimidad por activa; que el apoderado judicial de un proceso ordinario no podía alegar interés directo para interponer en su propio nombre la acción de tutela y que debía acreditar poder especial para interponerla en nombre de su poderdante”.

Tampoco se demostró que los miembros de la firma Inversiones Hernández Santos y Cía. S. en C. no estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, razón por la que se configura la falta de legitimación por activa, que es un 1 T-00805 de 23 de septiembre de 2005 M.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié 2 T-768 de 2003. M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. requisito de procedibilidad de la tutela y en consecuencia, se debe rechazar por improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la Señora Ana Aguillón de Nieto contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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