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CE-11001-03-15-000-2010-01482-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01482-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre improcedencia ante existencia de otro medio de defensa judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01482-01(AC)

Actor: JOSE LUIS ACUÑA HENRIQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSE LUIS ACUÑA HENRIQUEZ, mediante apoderado, contra la providencia de 3 de Marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante la que negó la acción de tutela interpuesta por el accionante.

I. ANTECEDENTES JOSE LUIS ACUÑA HENRIQUEZ, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y, de defensa (fl. 1).

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hecho relevantes los siguientes (fls. 1 a 4): El 29 de marzo de 2006, el accionante interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de la

Protección Social - Departamento del Atlántico. En principio, le correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico conocer de dicho proceso, pero, con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, la demanda se remitió al Juez Segundo Administrativo de Barranquilla. El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, mediante fallo del 22 de abril de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Declaró, de oficio, probada la excepción de prescripción. El accionante apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2009, revocó la sentencia proferida por el Juez Segundo Administrativo de Barranquilla, declaró la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción y se declaró inhibido para fallar el asunto. Pretensiones. El accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso de acceso a la administración de justicia y, de defensa. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto, las sentencias proferidas por el Juez Segundo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa que interpuso contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de la Protección Social - Departamento del Atlántico y, además que se ordenara a dichas autoridades judiciales que dicten nuevas providencias en ese proceso. Oposición. - El Tribunal Administrativo de Barranquilla afirmó que este caso se trata de la sanción prevista en el ordinal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 y no la

prevista en la Ley 244 de 1995, como lo entiende el hoy accionante, toda vez que lo que pretendió en la demanda era el pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías en el fondo respectivo. - El Juez Segundo Administrativo de Barranquilla consideró que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, debido a que se presentó un año después de proferida la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico. Agregó que las decisiones se tomaron de acuerdo a un juicioso análisis del material probatorio y de las normas que regulan la materia. - El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el accionante escogió una acción contenciosa incorrecta, debido a que el Consejo de Estado determinó que la acción de reparación directa no es el medio procesal adecuado para solicitar la indemnización de los daños surgidos de una relación laboral, pues no se trata de la responsabilidad extracontractual del Estado. - El Ministerio de la Protección Social indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas, no es el mecanismo legal para controvertirlas, pues esa acción se creó para proteger derechos fundamentales, cuya vulneración no acreditó el demandante. Fallo impugnado. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la acción de tutela. Indicó que actualmente se tramita una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se reclaman las mismas pretensiones que en la demanda de reparación directa, lo que constituye una falta a la lealtad procesal por parte del accionante.

Agregó que, el Juez Constitucional no puede revivir un proceso ya concluido, si es que hay otro vigente por los mismos hechos, pues si se anulara la sentencia inhibitoria acusada mediante esta acción de tutela, quedarían dos procesos vigentes con idéntico contenido con respecto a las pretensiones, por lo tanto se corre el riesgo que se dicten dos sentencias contrarias rompiendo el principio de unidad de jurisdicción. Impugnación. El accionante impugnó la anterior decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, el accionante estimó que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y, de defensa, con las providencias que profirieron en primera y segunda instancia, en las que se declaró probada la excepción de prescripción extintiva y la ineptitud sustantiva de la demanda.

Al respecto, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta sólo opera cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cual no ocurre en este caso, pues, el ordenamiento jurídico dispone recursos y acciones para este tipo de controversias, diferentes a la tutela. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo tanto, la solicitud del accionante de que se dejen sin efecto, las sentencias proferidas por el Juez Segundo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de reparación directa que interpuso contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - Ministerio de la Protección SocialDepartamento del Atlántico y, además que se ordene a dichas autoridades que dicten nuevas providencias en ese proceso, es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción, pues, el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para discutir el pago extemporáneo de las cesantías y la sanción que se generó por

dicho retardo. Al respecto, se advierte que el accionante ya hizo uso del aludido medio de defensa judicial, toda vez que, el 7 de junio de 2007 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se acceda a las mismas pretensiones que formuló en la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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