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CE-11001-03-15-000-2010-01493-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01493-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MORA JUDICIAL - No toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia / PRELACION DE FALLO - Procedencia ante debilidad manifiesta Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional, y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. (…) De lo anterior se infiere que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces, está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que la persona se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales y puede cesar dicha situación con la resolución del correspondiente asunto. Por lo expuesto, esta Sala tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordenará a la Sección Tercera de esta Corporación que resuelva, con prelación, la segunda instancia en el proceso de BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ y otros, contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-, radicado 76-001-23-31000-1999-00071-01.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial, Corte Constitucional, Sentencia C037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01493-00(AC)

Actor: MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO Y OTRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO y BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera-, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES Los señores MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO y BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ, actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera –, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. En ejercicio de la acción de reparación directa los señores MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO y BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ, demandaron a la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales causados al señor BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ quien sufrió un accidente de

tránsito en la carretera central que de Cali conduce a Tulúa. 2°. En sentencia del 2 de abril 2004 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó al Instituto Nacional de Vías, a pagar los perjuicios ocasionados a los accionantes y a su familia. 3º. En oportunidad para hacerlo, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual debe ser resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se encuentra para fallo desde el 2 de marzo de 2005. 5°. Por medio de escrito del 27 de mayo de 2010, la señora VELEZ DE NAVARRO solicitó la prelación del fallo. En auto del 19 de julio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ negó la solicitud de prelación por no reunir los requisitos de los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, e informó que “este Despacho actualmente está fallando los procesos que ingresaron para fallo en el primer semestre de 2000”. 6°. El 21 de julio de 2010 en ejercicio del derecho de petición la accionante solicitó información sobre el estado del proceso; a través del Oficio No. 2010-0619-O del 27 de julio de 2010 esta Corporación resolvió dicha solicitud.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…solicito a los señores Magistrados ordenar a la parte accionada y a

favor nuestro: MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO y BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ tutelar los derechos fundamentales de: DERECHO A UNA PRONTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A UNA VIDA DIGNA.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 13 de diciembre de 2010 se ordenó notificar a las partes. (fl. 73).

C. Oposición  El doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, en calidad de magistrado del CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, rindió informe sobre los hechos objeto de la acción de tutela, y manifestó que el orden que se debe llevar para el estudio y fallo de los procesos no es discrecional, puesto que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 determinó la organización que debe tener cada despacho judicial mediante la asignación de turno a cada uno de los procesos, según su ingreso al despacho para fallo, y que un proceder diferente implicaría una vulneración al derecho fundamental a la igualdad de los otros usuarios de la

Administración de Justicia. Señaló que ese despacho aún se encuentra en proceso de implementación y por ende, no se han asignado turnos para el proferimiento de fallo. Sin embargo resaltó que existen procesos que deben ser fallados previamente, ya que ingresaron al Despacho con tal finalidad en los años 1999 y 2000.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora MARIA FANERY VELEZ NAVARRO pretende que se ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, proferir fallo de segunda instancia, que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por los accionantes, y condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS a pagar la indemnización respectiva. Frente a la mora judicial esta Sala ha reiterado las consideraciones de la Corte Constitucional1, y ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o negligencia. 1 ? Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, proferida con ocasión del examen de

constitucionalidad del principio de celeridad, consagrado en el Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto señaló: “... debe advertirse que la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.” En el sub lite la violación de los derechos fundamentales, que se le imputa a esta Corporación por una presunta mora en la decisión de segunda instancia, desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la jurisdicción contencioso administrativa, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. En lo pertinente, respecto al orden que se debe llevar para proferir fallo dentro de un proceso, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 prevé: “Artículo 18. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.”. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-429 de 2005 estableció un caso

en el que excepcionalmente puede variarse el orden de decisión y dar prelación a ciertos procesos: “[p]ara la Corte existen pruebas de las condiciones de salud que atraviesa el actor, que es disminuido físico y sobre su precaria situación económica. Es decir está en circunstancias de debilidad manifiesta. También es claro, y así lo considera el ad quem, si la sentencia que debe proferir el Consejo de Estado es favorable a sus intereses, las indemnizaciones correspondientes redundarán en mejorar las condiciones de salud y vida del actor. Sin embargo, la esperada decisión sólo se producirá dentro de algunos años, salvo que el Estado adopte medidas urgentes encaminadas a la descongestión judicial". […] reiterando la jurisprudencia consolidada de la Corte, analizando la situación fáctica determinada, para esta Sala de Revisión no es admisible constitucionalmente aplicarle al actor, en este caso, un trato igual al de las demás personas que esperan turno de sentencia en la Sección Tercera del Consejo de Estado, y debe, en consecuencia ampararse el derecho a la igualdad del actor, adoptando las medidas encaminadas a su protección". De lo anterior se infiere que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces, está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que la persona se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales y puede cesar dicha situación con la resolución del correspondiente asunto. Asimismo, en un caso similar, la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio

de sentencia de tutela del 20 de agosto de 2010, concedió la prelación de fallo al considerar que el accionante se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta.2 En el caso propuesto, se tiene que las condiciones de los accionantes ameritan reconocer, en su caso, la excepción a la que se refiere la Corte Constitucional, por varias razones:  La señora MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO es una persona de avanzada edad, pues según la copia de su cédula de ciudadanía obrante en el folio 14 consta que nació el 4 de agosto de 1950, es decir que actualmente cuenta con 60 años de edad.  El señor BERNULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ, de 68 años de edad, debido a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que motivo la acción de reparación directa, no ha podido trabajar toda vez que le fue diagnosticado EMIPLEGIA DERECHA, TRASTORNOS DE MEMORIA, DE LENGUAJE y DE COORDINACION, lo que le generó una INCAPACIDAD ABSOLUTA y PERMANENTE por síndrome cerebral orgánico, tal como consta en el “Resumen de la Historia Clínica” enviado por el centro médico “Nuestra Señora de Fátima” (fls.40-41).  Los accionantes tienen a su cargo el cuidado de su hija JAZMIN ELIANA NAVARRO VELEZ, de 24 años de edad, la cual fue declarada interdicta judicialmente por retardo mental, mediante fallo del 11 de marzo de 2008 (fls. 3440).  Asimismo, según las aseveraciones de la demanda, que no se hallan

desvirtuadas, la madre de la señora VELEZ DE NAVARRO, de 84 años edad, depende directamente de los accionantes, los cuales debido a sus condiciones no han podido laborar. Además, no poseen rentas o pensiones que les puedan generar ingresos que a su vez les permitan satisfacer sus necesidades vitales. 2 Sentencia del 20 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sección Quinta, Accionante: Roberto Aconcha Kohn (2009-01245)  Dado que en el proceso ordinario que se adelanta, se pretende el pago de una indemnización por los perjuicios causados debido al accidente de tránsito sufrido por el señor NAVARRO SANCHEZ, es posible que la resolución de la segunda instancia, si llegare a ser favorable a la parte demandante, mejore las condiciones de vida de los accionantes y de su familia. Por lo expuesto, esta Sala tutelará el derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, en consecuencia, se ordenará a la Sección Tercera de esta Corporación que resuelva, con prelación, la segunda instancia en el proceso de BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ y otros, contra la NaciónMinisterio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías-, radicado 76-001-23-31000-1999-00071-01. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. TUTELASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

de los señores MARIA FANERY VELEZ DE NAVARRO y BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ. En consecuencia, se ORDENA a la Sala de decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que decida, con prelación respecto de los demás asuntos que tiene en estado de fallo, el recurso de apelación presentado en el proceso 76-001-23-31-000-199900071-01, demandante: BERTULFO DE JESUS NAVARRO SANCHEZ y otros, demandada: la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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