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CE-11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Ampliación de término para cumplimiento del fallo El juez que profirió el fallo de tutela está facultado para adoptar las medidas para la efectiva garantía de los derechos amparados, entre las que se incluye modificar, si lo encuentra necesario para cumplir la orden dada en el fallo y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, los términos concedidos para dicho cumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de la ampliación del término para el cumplimiento del fallo, Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2003. M. P.

Manuel José Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C, diez (10) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)

Actor: FABIOLA INES RAMIREZ BETANCUR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISION Procede la Sala a pronunciarse sobre los escritos provenientes del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad accionada dentro del presente trámite constitucional.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Fabiola Inés Ramírez Betancur, a través de apoderado, acudió ante esta Corporación, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al

debido proceso, a la igualdad, no reformatio in pejus, acceso a la administración de justicia y de los trabajadores, entre otros, presuntamente vulnerados con la sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia. Mediante fallo de 3 de febrero de 2011, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Como consecuencia del amparo a los derechos invocados, se dejaron sin efectos los numerales 3, 4, y 5 de la sentencia de 7 de septiembre de 2010, de la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y se le ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a conocer y decidir el recurso de apelación presentado por Fabiola Inés Ramírez Betancur contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín el 20 de agosto de 2009, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra el Municipio de El Carmen de Viboral (Rad. 05001133100520080017601), teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia que resolvió la acción constitucional. Se observa en los folios 84,102 y 103 los escritos radicados el 23 y 28 de febrero de 2011, en los cuales los Magistrados del referido Tribunal solicitaron la ampliación del término arriba señalado, toda vez que el expediente correspondiente al proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra el

Municipio de El Carmen de Viboral (Rad. 05001133100520080017601), fue remitido en calidad de préstamo a esta Corporación para resolver el asunto de la referencia, y porque en el Tribunal no se conserva copia del mismo, para poder expedir una nueva sentencia. Asimismo, mediante escrito separado, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, el Magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano, integrante del Tribunal accionado, solicitó el envío del expediente con número de radicación 05001133100520080017601. De otro lado, los referidos magistrados a través de escrito radicado el 24 de febrero de 2011 (fls.89-101) manifestaron que impugnaban la decisión calendada el 3 de febrero de 2011. CONSIDERACIONES Sobre la procedencia de ampliar el término otorgado para el cumplimiento del fallo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que “el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. De conformidad con la disposición citada, el juez que profirió el fallo de tutela está facultado para adoptar las medidas para la efectiva garantía de los derechos amparados, entre las que se incluye modificar, si lo encuentra necesario para cumplir la orden dada en el fallo y atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, los términos concedidos para dicho cumplimiento1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra válidos los argumentos esgrimidos por la

autoridad judicial accionada, y como quiera que resulta necesario tomar medidas para hacer efectivo el amparo al derecho fundamental, se modificará el numeral 3º de la sentencia de 3 de febrero de 2011, proferida por esta Subsección, en el sentido que el término concedido a la Sala Octava del Tribunal Administrativo de 1 “La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de

la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden.” Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Antioquia para dar cabal cumplimiento a la referida sentencia, se contará a partir del recibo del expediente Rad. 05001133100520080017601. Así las cosas, se ordenará que por Secretaría se remita de manera inmediata el expediente Rad. 05001133100520080017601 al referido Tribunal, y en aras de continuar el presente trámite constitucional, se ordenará dejar copias en su lugar, ya que resultan necesarias para que la Sección Cuarta resuelva la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia de 3 de febrero de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

DECIDE:

1. SE MODIFICA el término concedido a la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia en el numeral tercero del fallo de 3 de febrero de 2011, proferido por esta Subsección, en el sentido de disponer que el término para dar cumplimiento al mismo, empezará a contabilizarse a partir del recibo en dicha Corporación del expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra el Municipio de El Carmen de Viboral.

2. Por Secretaría, remítase de forma inmediata el expediente 05001133100520080017601, dejando en su lugar copias, al Tribunal Administrativo de Antioquia para dar cumplimiento al fallo arriba señalado, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

3. Se concede ante la Sección Cuarta, la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia de 3 de febrero de 2011, proferida por esta

Subsección.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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