CE-11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Defecto sustantivo / PENSION DE JUBILACION - Caso en que no se incurre en la prohibición de recibir doble asignación proveniente del tesoro público En ese orden de ideas, como el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta la clase de pensión devengada por la accionante, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, puesto que ella obtuvo su pensión de jubilación de parte de la empresa privada Cerámicas Continental desde el 15 de septiembre de 1990, esto es, con anterioridad a adquirir el estatus de servidora pública, la cual fue compartida posteriormente con el Seguro Social cuando cumplió los requisitos para la pensión de vejez. (…) En consecuencia, la ahora tutelante no incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 128 Superior, en razón a que, como ya se indicó, los recursos de las cotizaciones para que la pensión de jubilación patronal pueda llegar a ser compartida a futuro con el Seguro Social son contribuciones de naturaleza parafiscal que no hacen parte del presupuesto de la Nación y, por consiguiente, no se pueden catalogar como asignaciones públicas pues no pertenecen a dicha entidad estatal ni al erario público, sino que, forman parte del Sistema General de Pensiones. Así, la señora Ramírez Betancur no solicitó ni obtuvo su pensión como servidora pública sino como trabajadora del sector privado, por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en el precitado artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 344 DE
1996 - ARTICULO 19
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de los recursos del sistema general de pensiones, Consejo de Estado, sentencia de 4 de febrero de 2010, Rad. (AC) 200900844, MP. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el Sistema General de Pensiones, Corte Constitucional, sentencia C-584 de 1997.
DEBIDO PROCESO - Imparcialidad de ordenar el reintegro a un cargo por haber cumplido la edad de retito forzoso Por otra parte, para la Sala los numerales primero y segundo de la sentencia objeto de tutela se encuentran conformes a derecho pues en todo caso la actora ya cumplió la edad de retiro forzoso y el juez del proceso ejecutivo no puede ordenar el reintegro a un cargo, a pesar de haber sido dispuesto en una sentencia definitiva, cuando existe expresa prohibición legal de continuar prestando el servicio público después de cumplir los 65 años de edad, salvo para los altos cargos que la misma ley prevé al respecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01494-00(AC)A
Actor: FABIOLA INES RAMIREZ BETANCUR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Fabiola Inés Ramírez Betancur contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por la providencia dictada el 7 de
septiembre de 2010 que al resolver el recurso de apelación revocó parcialmente la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Ramírez Betancur contra el Municipio de El Carmen de Viboral.
ANTECEDENTES
I. La solicitud FABIOLA INES RAMIREZ BETANCUR, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, no reformatio in pejus, acceso a la administración de justicia y los principios mínimos de los trabajadores, entre otros, que estimó lesionados con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 7 de septiembre de 2010, notificada por edicto el 15 de octubre del mismo año. En consecuencia, solicita que se deje sin valor legal dicha providencia y se ordene a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en un término perentorio dicte sentencia que reemplace a la descalificada, de acuerdo con los parámetros que enuncia para el efecto.
Adicionalmente, solicita como mecanismo transitorio que teniendo en cuenta que la referida sentencia resolvió, además, el levantamiento de las medidas cautelares, se disponga lo necesario para que la administración se abstenga de disponer de los dineros embargados mientras se tramita esta acción constitucional.
2. Los hechos La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que inicialmente en el Tribunal Administrativo de Antioquia curso en única instancia proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por
la ahora tutelante contra el Municipio de El Carmen de Viboral, el cual se decidió mediante sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la demandante y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios e incrementos causados, así como las prestaciones periódicas causadas desde la desvinculación hasta que se diera el reintegro efectivo, declarándose para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la relación laboral administrativa. Como la administración municipal no cumplió la orden se inició la acción ejecutiva, inicialmente por obligación de hacer con pago de perjuicios y luego adicionada para lograr el pago de las sumas debidas por prestaciones sociales y salarios, como lo dispuso la sentencia. El juzgado de conocimiento –Quinto Administrativo del Circuito de Medellíndeclaró la procedencia de la excepción de la imposibilidad de cumplir con el reintegro, ordenando cesar la obligación por los perjuicios y en cuanto al pago de las obligaciones laborales las cuantificó en $54.571.408,50 más los intereses de mora hasta el pago efectivo. Contra esta providencia únicamente la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó los reconocimientos económicos del inferior referentes al pago de salarios y prestaciones, condenando en costas a la accionante y, consecuentemente, dejando sin valor la sentencia constitutiva del título ejecutivo. Esta decisión judicial quedó en firme y está pendiente de la liquidación de las costas impuestas.
3. Intervenciones La presente acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de diciembre de
2010, en el cual se dispuso además involucrar al Juzgado Quinto Administrativo como una de las autoridades accionadas y se ordenó poner en conocimiento el inicio de la misma al juzgado y al tribunal, así como al Municipio de El Carmen de Viboral, con el fin de que rindieran el informe a que hace mención el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, los accionados guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son
últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:
“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”. 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y
cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”. 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. En la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el
valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el
ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
4. Análisis del caso concreto
Según la parte accionante, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso ejecutivo se incurrió en una vía de hecho por cuanto al haber sido ella la apelante única no se le podía hacer más gravosa su situación jurídica, pues con ello se configura la prohibición de la reformatio in pejus prevista en la Constitución Política. Asimismo, expone que la providencia hace aparecer como hechos nuevos circunstancias conocidas por las partes como la calidad de pensionada de la actora (defecto fáctico); además que el fallo se basó en una norma no aplicable como lo es la Ley 344 de 1996 y con manifiesta contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión y, de contera, vulnerando los principios de favorabilidad y buena fe, entre otros, sentenciando con su decisión que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso -65 añoses también motivo de pérdida de derechos constitucionales (defecto material sustantivo). Antes de proceder al estudio de la presente acción constitucional, se efectuará una síntesis de las diferentes actuaciones adelantadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que concluyeron con la expedición de la providencia que ahora es objeto de tutela. La señora Fabiola Inés Ramírez Betancur en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. solicitó la nulidad del Acuerdo Municipal No. 035 de 2001 y de la Resolución No. 012 de mayo 29 de 2002, por medio de la cual se suprimieron de la planta de cargos de la Personería Municipal varios cargos, entre ellos el de Secretaria Auxiliar desempeñado por la
actora. A título de restablecimiento del derecho, requirió el reintegro al cargo, disponiendo el pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, sin solución de continuidad. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció en única instancia del proceso y dictó sentencia el 2 de agosto de 2005 accediendo a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad de los actos y ordenando reintegrar a la actora “al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle todos los salarios y las prestaciones sociales, causados desde la desvinculación hasta cuando se ejecute el reintegro, cuyos valores se actualizarán como se dijo” (fls. 477 a 488 c.1 del proceso ordinario con Radicado No. 2002-03972). Como el municipio demandado no acató lo dispuesto en el fallo ejecutoriado, la demandante, a través de apoderado judicial, demandó en proceso ejecutivo al Municipio de El Carmen de Viboral con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por auto del 16 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de la actora y el 20 de agosto de 2009 dictó sentencia que ordena seguir la ejecución declarando “probada parcialmente la excepción de imposibilidad jurídica para cumplir con las pretensiones, por tanto, se tendrá que la ejecución por salarios y prestaciones sociales a las que se condenó en la sentencia que hace de título
ejecutivo, será desde el momento que se desvinculó del Municipio de El Carmen de Viboral a la ejecutante, es decir, el 29 de mayo de 2002, hasta el 17 de marzo de 2005, es decir, el día antes que la accionante cumplió la edad de retiro forzoso, por tanto se seguirá con la ejecución por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHO PUNTO CINCO PESOS MONEDA LEGAL ($54.571.408,5 M/L), monto que se establece al contabilizar los sueldos y prestaciones sociales que dejó de devengar la accionante por 33 meses y 17 días, tiempo en que estuvo cesante hasta el momento de cumplir la edad de 65 años (…).“Así mismo, frente a la orden de reintegro, se reitera que ésta no hará parte de la ejecución, toda vez que existe expreso mandato legal que lo impide” (fls. 32-37). Contra dicha providencia la actora interpuso recurso de apelación manifestando que en el proceso ejecutivo no es posible controvertir válidamente las decisiones judiciales plasmadas en una sentencia ejecutoriada y porque las situaciones fácticas de hecho y de derecho debieron alegarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, alega que las excepciones propuestas no pueden ser de recibo porque el título ejecutivo es una sentencia y sólo se pueden alegar las excepciones a que hace mención el artículo 509 del C.P.C. Por otra parte, destaca que dentro del proceso no obra prueba idónea que certifique su fecha de nacimiento, a más que el juzgado fundamentó su decisión
en textos jurisprudenciales que no se refieren a procesos ejecutivos (fls. 255-258 c. proc. ejecutivo). Al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, confirma la sentencia del Juzgado “en cuanto a la declaratoria de procedencia de la excepción de imposibilidad jurídica de cumplir la decisión de reintegro de la demandante, por lo tanto, cesa la obligación de hacer” por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la actora. Asimismo confirmó la cesación de la ejecución por las sumas de dinero provenientes de perjuicios y salarios mínimos, pero por razones diferentes, como se verá más adelante. Finalmente, decidió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto “ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $54.571.408,5 M/L, monto que se estableció al contabilizar los sueldos y prestaciones sociales que dejó de devengar la accionante desde el 29 de mayo de 2002 (fecha de la desvinculación) hasta el 17 de marzo de 2005 (fecha anterior al cumplimiento de la edad de retiro forzoso), y en su lugar ordenó la cesación de la ejecución por dicho monto”. Además dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la devolución de los dineros al ente demandado (fls. 19-30). Y es contra dicha sentencia que la señora Ramírez Betancur interpone la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala. Inicialmente, es procedente aclarar que esta Corporación ha venido participando de la tesis según la cual la autonomía judicial envuelve el respeto por el principio
de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jurídico y, por ello, en principio, se puede decir que no constituye una vía de hecho la decisión que de forma razonada exprese las razones por las cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposición del criterio no implica el desconocimiento de la juridicidad. No obstante, la autonomía judicial no es del todo absoluta puesto que existen límites en la labor de interpretación que son los señalados por los órganos de cierre, de los cuales es incluso posible para los órganos judiciales verticales apartarse, siempre que se expongan de manera razonada los motivos por los cuales el criterio adoptado por el juez de la instancia superior no se comparte6. En el caso sub examine el problema jurídico se contrae a establecer si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se siguió en debida forma el precedente jurisprudencial del Tribunal Supremo de lo Contencioso Admi
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