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CE-11001-03-15-000-2010-01499-01(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2010-01499-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01499-01(AC)

Actor: JUDITH MAGALY CARVAJAL CONTRERAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2011, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Judith Magaly Carvajal Contreras, mediante apoderado, acudió ante el Consejo de Estado con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, igualdad, debido proceso y protección reforzada a la maternidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca. Solicita al juez de tutela que se dejen sin efectos los fallos inhibitorios emitidos por

las autoridades judiciales accionadas el 18 de junio de 2009 y el 29 de julio de 2010, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2001-01624-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se profiera la sentencia a que haya lugar. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-58): Señala que se vinculó a la carrera judicial mediante concurso de méritos, al haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Secretaria del Tribunal Administrativo de Arauca. Narra que en el año 2001 fue retirada injustamente del servicio, en desconocimiento de su derecho al trabajo, protección reforzada a la maternidad y al debido proceso para el retiro de los funcionarios de carrera. En síntesis argumenta, que el Tribunal Administrativo de Arauca emitió irregularmente una serie de actos con el fin de retirarla del servicio y nombrar en su lugar a la señora Blanca Yolima Caro Puerta, que ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles, y que con anterioridad al concurso público venía desempeñando el referido cargo. Señala que el 20 de junio de 2001 fue notificada de la calificación insatisfactoria por parte del Tribunal accionado, y que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación. Relata que en el acto (del 18 de julio de 20011) que resolvió el recurso antes señalado (considerando que el mismo era improcedente), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso su retiro del servicio, precisando que

contra la decisión emitida no procedía recurso alguno. Afirma que al no concedérsele la oportunidad de controvertir en vía gubernativa el acto mediante el cual se le retiró del servicio, se vulneró su derecho fundamental a la defensa. Destaca que el mismo día en que se le notificó de su retiro del servicio, la Sala de Gobierno del Tribunal Administrativo de Arauca, en sesión extraordinaria, decidió nombrar en su lugar a la señora Blanca Yolima Caro Puerta, sin verificar requisitos como la aptitud física, mental, antecedentes disciplinarios, judiciales, entre otros. 1 Folio 378-383 del cuaderno 01 del proceso ordinario. Reprocha que se haya producido el acto mediante el cual fue retirada del servicio, sin mediar declaratoria de insubsistencia, ni exclusión de la carrera judicial, decisión que con posterioridad emitió el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, mediante la Resolución N° 223 del 31 de julio de 2001, que habilitó al mencionado Tribunal para retirarla del servicio. Indica que el Tribunal accionado al advertir que emitió el acto del retiro del servicio aunque no había sido excluida de la carrera judicial por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander, profirió el Acuerdo 013 de 4 de octubre de 2001, mediante el cual dispuso su retiro del servicio con efectos retroactivos, a partir del 23 de agosto de 2001 (fecha en la que quedó en firme el acto mediante el cual se excluyó a la peticionaria de la carrera judicial2). Considera que con el acuerdo antes señalado el Tribunal Administrativo de Arauca

no subsanó la irregularidad en que incurrió, y por el contrario incurrió en otra, además, que generó un problema presupuestal, porque no se sabe con claridad entre el 23 de julio y 23 de agosto de 2001, si ella o la señora Blanca Yolima Caro Puerta, debían recibir las prestaciones correspondiente al cargo de Secretario Nominado. En virtud de las anteriores circunstancias relata que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió a las autoridades judiciales accionadas, que mediante las sentencias que se controvierten en esta oportunidad, se inhibieron para emitir un pronunciamiento de fondo, porque el acto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander la excluyó de la carrera judicial, no se relacionó dentro de los actos demandados. Sostiene que las autoridades judiciales accionadas de forma errónea consideraron que el acto del retiro y el que la excluye de la carrera judicial por calificación insatisfactoria, conforman un acto complejo, aunque de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado son actos independientes, y a pesar que la misma Corporación ha señalado que el acto del retiro en esos casos es el definitivo, y por ende, el que debe demandarse. 2 Según el Acuerdo 013 de 4 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Arauca, visible a folios 384386 del cuaderno 01 del proceso ordinario. Estima que por la circunstancia antes expuesta, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente vertical, máxime cuando

no expresaron las razones por las cuales se apartaban del criterio del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Subraya que el acto mediante el cual se le excluyó de la carrera judicial es previo al de retiro, por que lo que éste es el que debe demandarse, y que una cuestión distinta, que revela la vulneración de su derecho al debido proceso, es que el Tribunal accionado la haya retiro del servicio sin contar con la decisión de exclusión de la carrera judicial, y aún más, que con posterioridad haya intentando subsanar tal irregularidad, al decretar un retiro con efectos retroactivos. Reitera que a partir del informe rendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, “la exclusión de la carrera judicial no es el acto principal, y por ende, tampoco es enjuiciable o demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no obstante constituir requisito sine qua non para el retiro del servicio, el cual fue pretermitido por el Tribunal al vulnerar a todas luces el debido proceso, convirtiendo la exclusión de la carrera en un acto ejecutorio que tampoco es susceptible de demandarse” (Fl. 45). Afirma que no es válido que las autoridades judiciales demandadas hayan considerado que el acto de retiro y el que la excluye del sistema de carrera constituyen un acto complejo porque así se dijo en una sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, en tanto tal criterio desconoce el precedente vertical del Consejo de Estado. Manifiesta que las autoridades accionadas realizaron una valoración defectuosa del material probatorio, en especial, que omitieron las pruebas que acreditaban la vulneración de sus derechos fundamentales.

Reprocha que el mencionado Tribunal en el fallo inhibitorio de segunda instancia señalara que el acto de exclusión de la carrera judicial y aquel que ordena el retiro del servicio constituyen un acto complejo, y que contradictoriamente también afirmara, que el acto que dispone el retiro es un mero acto de ejecución del que decide sobre la exclusión de la carrera judicial. Añade que si realmente el acto mediante el cual se produjo su retiro es de simple ejecución, el mismo no sería susceptible de controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conclusión que sostiene se infiere del fallo de segunda instancia, y que considera contraria a la naturaleza del referido acto y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. Resalta que demandó el acto mediante el cual fue retirada del servicio y aquel que posteriormente modificó tal decisión al ordenar el retiro con efectos retroactivos, que en su criterio constituyen actos independientes al que la excluyó de la carrera judicial, motivo por el cual las autoridades accionadas podían emitir un pronunciamiento de fondo, el lugar de inhibirse vulnerando los derechos fundamentales invocados, en especial el acceso a la administración de justicia. Añade que las autoridades accionadas desconocieron que existía otra solución técnica para emitir un pronunciamiento de fondo aunque no se demandó el acto mediante el cual se le excluyó de la carrera judicial por calificación insatisfactoria, consistente en declarar que dicho acto pierde fuerza ejecutoria cuando se declara la nulidad del acto del retiro, al desvirtuarse la legalidad de la calificación insatisfactoria. Destaca que también era viable realizar una interpretación de la demanda a fin de

emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en el acápite de pretensiones claramente solicitó declarar la nulidad de la evaluación de servicios y de los actos que le son consecuenciales, los cuales fueron aportados al proceso, incluyendo aquel que la excluyó de la carrera judicial. Afirma que la Corte Constitucional frente a fallos inhibitorios de forma reiterada ha señalado, que los mismos constituyen vías de hecho, cuando se advierte que el juez tenía dentro del ordenamiento jurídico una oportunidad para proferir sentencia de fondo, como estima ocurre en su caso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó por improcedente la acción de tutela instaurada, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 71-79): Manifiesta que la Sección Primera del Consejo de Estado ha sido partidaria de tramitar en primera y en segunda instancia la acción de tutela contra providencias por supuestas vías de hecho, e incluso, que en algunas oportunidades accedió al amparo solicitado; pero que tal posición fue rectificada mediante el fallo del 9 de julio de 2004, dentro del proceso 2004-00308, M.P. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, en el que se concluyó que en términos generales la acción constitucional es improcedente contra providencias que pongan fin a un proceso o actuación. Precisa que sólo en los casos donde una providencia vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, que califica como de primer orden, ha venido admitiendo la procedibilidad de la acción de tutela, siempre y cuando la

parte afecta no cuente con otro mecanismo de protección. Sostiene que como en el caso de autos la parte accionante pretende controvertir las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2001-01604, estima que se le brindó la oportunidad de hacer valer sus derechos, motivo por el cual afirma que la acción de tutela es improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2011, la apoderada de la accionante, impugnó la sentencia antes descrita por las siguientes razones (Fls. 84-137): Señala que en el presente caso se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos de procedencia excepcional de la acción de tutela, porque con los fallos inhibitorios controvertidos se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto no se analizaron de fondo los argumentos y pretensiones expuestos al interior del proceso ordinario. Estima que en la sentencia emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, no se analizaron frente al caso en concreto las causales de procedibilidad genéricas y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra los fallos controvertidos. Reprocha que el A quo haya considerado que al brindársele a la parte actora la oportunidad de interponer el mecanismo ordinario de protección se hicieron valer sus derechos, cuando los fallos emitidos en virtud de éste fueron inhibitorios, es decir, no analizaron de fondo la controversia planteada. Reitera que a pesar de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional

sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, la Sección Primera del Consejo de Estado se negó a estudiar las causales generales y específicas de procedibilidad que fueron expuestas en la demanda. A renglón seguido, transcribe varios apartes de algunos fallos de la Corte Constitucional sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. También transcribe algunos apartes de 3 sentencias proferidas por la Sección Primera de esta Corporación3, en las que afirmó que la acción de tutela es procedente contra providencias por vulneración del derecho al acceso administración de justicia, cuando éste es vulnerado en virtud de fallos inhibitorios. Lo anterior, con el fin que los criterios adoptados en esas tres providencias se apliquen en el caso de autos como precedente. Señala que las autoridades accionadas, en especial el Tribunal Administrativo de Arauca, emitió el referido fallo inhibitorio invocando el precedente horizontal, pero desconociendo el precedente vertical, hecho que constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Añade que el A quo negó por improcedente el amparo solicitado desconociendo su propio precedente y sin analizar que los fallos inhibitorios controvertidos abiertamente desconocen el derecho de acceso a la administración de justicia. Con posterioridad cita algunos apartes de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente, y algunos conceptos del Ministerio Público sobre la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias. 3 1) Sentencia del 28 de junio de 2007 (no cita el número del expediente, ni el magistrado ponente). 2)

Sentencia del 14 junio de 2007, expediente 11001-03-15-000-2006-00062-00. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3) Sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 11001-03-15-000-2007-00156-00. C.P. Camilo Arciniegas Andrade ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 16 de mayo de 2011 (Fls. 194-195), se dispuso notificar de la presente acción a la señora Blanca Yolima Caro Puerta, que en el año 2001 fue nombrada en el cargo de Secretaria del Tribunal accionado en lugar de la accionante, y que fue vinculada como litisconsorte necesario al proceso ordinario que promovió ésta, motivo por el cual se consideró que cualquier pronunciamiento sobre los fallos inhibitorios proferidos en aquél era de sus interés. La señora Blanca Yolima Caro Puerta mediante escrito radicado el 31 de mayo del año en curso (Fl. 152), manifiesta que en virtud del proceso de la referencia no se afecta ninguno de sus derechos, en tanto se desempeñó en el cargo de Secretaria del Tribunal Administrativo de Arauca hasta el 30 de mayo de 2006, para ocupar el cargo de Juez Primero Administrativo del mismo departamento hasta el 30 de enero de 2008, y que actualmente se desempeña como Juez en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1° La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional

que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma

indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas4, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente5, se consideran 4 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

5 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar pruebas inadmisibles6 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20017, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el

debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 6 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la

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