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CE-11001-03-15-000-2010-01508-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2010-01508-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01508-01(AC)

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra la providencia de 17 de Febrero de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, mediante la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión y Otros, pues consideró vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia (fl. 1).

Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (fls. 1 a 2): El actor interpuso una acción popular contra Estudio de Venecia Ltda. y el Municipio de Medellín. Afirmó que en el trámite de la acción no se respetaron las garantías judiciales,

porque no se tramitó según lo estipulado en las normas vigentes. El accionante consideró que el Juez Treinta Administrativo de Medellín, no profirió una decisión de primera instancia de mérito, toda vez que no citó a las autoridades administrativas encargadas de proteger los intereses colectivos invocados al medio ambiente y al espacio público. Por otra parte, agregó, que se postergó el fallo, pues entre la presentación de la demanda y aquel transcurrieron 20 meses, cuando el Juez cuenta con 30 días para proferirlo. Pretensiones. El accionante solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y las garantías judiciales. En consecuencia, pidió que se dejara sin efecto, la sentencia del 10 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular que interpuso el hoy accionante contra Estudio de Venecia Ltda. y el Municipio de Medellín. Oposición. - El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la acción es improcedente, porque en el trámite de la segunda instancia el actor no solicitó la vinculación de ninguna autoridad que considerara competente, además, el Tribunal afirmó que a la acción popular sí se le dio su respectivo trámite procesal. Finalmente indicó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo cuya nulidad pretende fue proferido el 10 de julio de 2010 y la acción de tutela fue interpuesta cinco meses después de su notificación. - El Juez Treinta Administrativo de Medellín alegó que el actor omitió actuaciones que le son propias según la ley aplicable. Anotó que siguió el procedimiento vigente en materia de acciones populares y se

guió por los antecedentes jurisprudenciales, por lo que su decisión se ajustó a derecho. Fallo impugnado. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que en las sentencias objeto de tutela, no se cometieron errores contundentes que configuraran una vía de hecho dentro de la actuación o en las sentencias, por el contrario, lo que se observó fue una inconformidad por parte del accionante con respecto a la decisión del Tribunal, por ser contraria a sus pretensiones, lo que no implica la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y las garantías judiciales. Impugnación. El accionante impugnó esta decisión para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no se están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la

tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero.

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción popular que interpuso contra Estudio de Venecia Ltda. y el Municipio de Medellín, proferido el 10 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Indicó que en ese proceso se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues al confirmar la decisión del Juez Treinta Administrativo de Medellín, que declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos, el Tribunal desconoció que dicha decisión no constituía un pronunciamiento de fondo. Respecto de la controversia sub júdice se advierte que la acción de tutela resulta improcedente, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que fue alegada ante el juez natural del asunto y que ya fue definida en última instancia por éste, sin que el impugnante pueda aducir que se le violaron los derechos fundamentales invocados porque tuvo la oportunidad de intervenir en el respectivo proceso y de ejercer el derecho de defensa. Además de lo anterior, puede afirmarse que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrarios, carentes

de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Se reitera, que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que rechazó por improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no la de rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE el fallo de 17 de febrero de 2011 proferido por la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS

Presidenta

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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