CE-11001-03-15-000-2010-01521-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01521-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01521-01(AC)
Actor: JOYNY RAQUEL TORRES PALLARES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Casanare.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Joyny Raquel López Pallares considera que la sentencia del 2 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, violó los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
La demandante pidió: “PRIMERO: Se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados, tutelar los derechos fundamentales vulnerados a la Dra. Joyny Raquel Torres de DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA (sic) Y A LA
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO, CON OCASION DEL
DEFECTO FACTICO EN QUE SE INCURRIO POR INDEBIDA INTERPRETACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, en la decisión tomada en segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa iniciado por la señora ARACELY VEGA DE ANZUETA Y OTROS (…) a fin de que sean tutelados mis derechos y se ordene en forma inmediata la cesación de s violación.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita SE DEJE SIN EFECTO, la decisión tomada en segunda instancia, dentro del proceso de Reparación Directa (…) donde se revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 14 de octubre de 2009, y en consecuencia se condena al hospital de Yopal E.S.E. y a la llamada en garantía Dra. Joyny Raquel Torres a indemnizar a los demandantes.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Casanare, conformar una nueva sala, para que decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia de primera instancia del 14 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, previo al traslado a las partes para que puedan alegar de conclusión en esta instancia”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que la señora Aracelly Vega de Anzueta y otros instauraron acción de reparación directa contra el Hospital de Yopal ESE, con el fin de determinar la responsabilidad de esa entidad en la atención prestada a la accionante los días 24
y 25 de junio de 2006. Que de esa acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que, previa solicitud del apoderado de la ESE, llamó en garantía a la doctora Joyny Raquel Torres Pallares, uno de los médicos que atendió a la paciente para la fecha de los hechos objeto de la demanda. Que el 14 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal negó las pretensiones de la demanda. Que la sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que si bien había un documento de consentimiento informado firmado por la paciente, a ésta no le fueron explicados los riesgos de la cirugía. Que en dicha sentencia, se condenó a la doctora Joyny Torres Pallares a reembolsar al Hospital de Yopal ESE el 40 por ciento de la suma pagada a los demandantes, por concepto de reparación de daños. Que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación de las pruebas, pues no se estudió con diligencia la historia clínica, en la que consta la hora de la cirugía, la hora de la complicación y la hora de la intervención de los demás especialistas.
C. Intervención de la autoridad demandada - Tribunal Administrativo del Casanare Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare pidieron que fueran negadas la pretensiones de la acción de tutela.
Manifestaron que la accionante pretende que se estudie el caso como si fuera una instancia más del proceso de reparación directa. Adujeron que la sentencia atacada expuso las razones por las que era atribuible la
responsabilidad a la ESE demandada y a la llamada en garantía, quien incurrió en una conducta gravemente culposa que originó el daño. Indicaron que la actora tuvo suficiente oportunidad de controvertir las pruebas e intervenir en el debate, razón por la que no se violó ni el derecho de defensa ni el acceso a la administración de justicia ahora reclamados. Por último, dijeron que la sentencia no se fundó únicamente en un testimonio, ni en una escueta anotación de un suceso singular de la historia clínica, sino en todos los medios probatorios que se examinaron y que quedaron plasmados en el fallo.
D. Intervención de los terceros con interés directo - Demandantes en el proceso de reparación directa El apoderado de los demandantes en el proceso de reparación directa hizo varias acotaciones respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia constitucional, y concluyó que la finalidad de este mecanismo es evitar la violación de los derechos fundamentales y la consumación de un perjuicio irremediable, presupuestos que no se evidencian en este caso. - Hospital de Yopal ESE El apoderado de la ESE hizo un recuento de los hechos materia de tutela y concluyó que la demanda no desarrolla el tema desde la perspectiva de la violación de derechos fundamentales, pues se limitó a transcribir sentencias de la Corte Constitucional, sin delimitar el concepto de la violación.
Indicó que con la demanda de tutela la actora pretende revivir términos y oportunidades recluidas, pues se hace una crítica a los testimonios valorados en el proceso, situación que debió exponer en el trámite de la reparación directa.
Por último, adujo que no existe prueba siquiera sumaria en el expediente que permita concluir la violación del derecho fundamental del debido proceso y mucho menos de defensa y contradicción, pues estos siempre estuvieron garantizados.
E. Fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de marzo de 2011, negó por improcedente la tutela pedida por la señora Joyny Raquel Torres Pallares, con fundamento en que las sentencias objeto de tutela se fundamentan en la valoración de las pruebas aportadas en el desarrollo de la acción de reparación directa.
Que no se evidenciaron yerros contundentes que le permitieran establecer la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. - Salvamento de voto La H. Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez salvó el voto. Se apartó de la decisión adoptada por la Sala con fundamento en que la acción de tutela se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de cosa juzgada. Sostuvo que un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación, pues éstos actúan sometidos a la normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados, a quienes se rodea de todas las garantías para la defensa, propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas.
F. Impugnación La demandante impugnó la decisión del 17 de marzo de 2011.
Manifestó que el a quo no hizo un estudio del argumento central de la tutela, cual fue el evidente defecto fáctico en que incurrió el Tribunal, por indebida
interpretación y valoración probatoria, lo que desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y vulnera los derechos fundamentales invocados. Por último, solicitó se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que
se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto En el sub examine, la señora Joyny Raquel Torres Pallares pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa incoado por Aracelly Vega de Anzueta y otros contra el Hospital de Yopal ESE, proceso en el que fue llamada en garantía y, posteriormente obligada al pago del 40 por ciento de la condena impuesta a la ESE. En concreto, la actora considera que la providencia del 2 de septiembre de 2010 incurrió en defecto fáctico por indebida interpretación y valoración de las pruebas obrantes en el expediente.
En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que este se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se hubieren subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina3; como consecuencia de una omisión en el decreto4 o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Para la Corte el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva5, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una dimensión negativa6, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial7. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el 3 Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”. 4 Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicción.
5 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 6 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU–159 de 2002, T-244 de 1997. 7 Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002. análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.8 A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez
de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”. Ahora bien, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de los medios probatorios es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.9 De otra parte, la Corte ha establecido que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, posición que ha sido reiterada por esta Sala en diversas oportunidades, toda vez que frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe10. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Ver sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998. 10 Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998.
valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”11. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”12. En el caso concreto, la accionante fundamenta el defecto fáctico -por indebida valoración de la prueba e interpretación errónea de la mismaen la valoración que el Tribunal Administrativo del Casanare le dio al testimonio del doctor Gonzalo Arias, testimonio que daba cuenta de la negligencia de la doctora Joyny Torres Pallares en detectar la anomalía que se presentó en la cirugía de varicosafenectomía practicada a la señora Aracelly Vega de Anzueta y que dio origen al proceso de reparación directa en el que la actora resultó condenada. Sin embargo, una vez vistas las pruebas que obran en el expediente y la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, advierte la Sala que dicho tribunal no sólo valoró ese testimonio sino que también hizo un estudio minucioso
de la historia clínica de la paciente, tuvo en cuenta conceptos aportados por la Academia Nacional de Medicina y encontró probado el nexo causal entre la omisión de la médico y la consecuencia que dicha omisión generó en el estado de salud de la paciente. En consecuencia, es evidente que no existió el defecto fáctico alegado, pues la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare hizo un estudio pormenorizado de las pruebas obrantes en el expediente y, con fundamento en los principios de 11 Sentencia T-008 de 1998. Reiterada recientemente en la sentencia T-636 de 2006. 12 Ibídem. autonomía y de la sana crítica, profirió una sentencia que a juicio de esta Corporación no resulta violatoria del derecho fundamental del debido proceso de la accionante. Ahora bien, en relación con la violación de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, considera la Sala que la actora, en virtud del llamamiento en garantía solicitado por el Hospital de Yopal ESE, tuvo la oportunidad de participar en el proceso, controvertir las pruebas aportadas, de aportar material probatorio en su defensa y ejercer los recursos que la ley le otorga. En consecuencia, no existió la alegada violación. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala confirmará la decisión objeto de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas de la sentencia proferida en el expediente No. 2010-01521-01
Demandante: Joyny Raquel Torres Pallares