CE-11001-03-15-000-2010-01524-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01524-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y vicios de fondo Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por la actora no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional. En efecto, en el sub examine aduce la actora que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso con la decisión que lo condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la declaración de responsabilidad. No obstante, advierte la Sala que una vez observado el trámite del proceso en las dos instancias, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción contra las actuaciones que resultaron desfavorables a sus intereses.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, Consejo de Estado, auto de 13 de junio de 2006. Rad. IJ03194, MP. Ligia López Díaz; Sobre los requisitos generales y los vicios de fondo para que proceda la acción de tutela contra providencias, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01524-01(AC)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA
EDUCACION SUPERIOR - ICFES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra el fallo del 3 de febrero de 2011, proferido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones Expediente No. 2010-01524-01 2
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad.
Las pretensiones fueron formuladas así: “Primera: Proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES, el cual ha sido vulnerado con las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, los días 20 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2010, respectivamente.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efecto las providencias judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, , los días 20 de agosto de 2009 y 31 de agosto de 2010,
respectivamente y en su lugar, absolver al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - de las pretensiones de la demanda”.
B. Hechos De la narración de los hechos se advierten como relevantes los siguientes: - Que los señores Julio César Castro Rubio, Paola Andrea García Murcia,
Doris Ramírez Rengifo, Nidia Mercedes Velasco, Yimmi Conde Salamanca, Julio Alberto Dorado Martínez, Vladimir Cañar Sarria, Diana Nelly Fuentes Meneses, Silvio Rodríguez Rengifo, Carlos Ovidio Gaón Palomino, Milton Gustavo Delgado Ramírez, Hilda Margoth Ramos Hurtado, Ruby Esperanza Rodríguez, Henry Javier Hernández Velasco, Ledys Stella Riascos Suárez, Heider Tobar Loboa, Nelcy Gómez Castro, Lázaro Constantino, Mazabuel Certuche, Gabriel Enrique Salazar Burbano, Mauren Velasco Arteaga, Alfonso Peña Chepe, Silvana Giselle Cortez López, Alfonso Castillo Muñoz, Rossana Tacue Astaiza, Breido Hernando Tacue Bueno, José Mauricio Riaño Barrera, César Augusto Pomeo Pabón, Miller Javier Hermoza Guevara, José Darley Vivas Mera, Patricia Elena Cortaza Caladas y Freddy Frenando Guerrero Escobar presentaron acción de reparación directa contra el Icfes, con el fin de que se le declarara responsable de la omisión en la función de inspección y vigilancia, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales Expediente No. 2010-01524-01 3
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia
por parte de la Universidad Libre de ColombiaSeccional Popayán, sin tener el registro respectivo. - Que de la demanda conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán que, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. - Que la sentencia mencionada fue objeto de consulta ante el Tribunal Administrativo del Cauca, recurso resuelto mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, en la que se confirmó lo dispuesto por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán. - Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, pues desconocieron que la carga que se le impuso a los demandantes de presentar un examen de idoneidad y de comprobación de niveles mínimos de aptitudes y conocimientos no puede calificarse como daño y mucho menos derivar una indemnización de esa declaración de responsabilidad. - Que, en consecuencia, procede la protección de los derechos fundamentales que resultaron vulnerados con las sentencias proferidas en su contra.
C. Intervención de las autoridades demandadas
a. Tribunal Administrativo del Cauca El Tribunal accionado se opuso a las pretensiones de la tutela, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Dijo que lo que el instituto demandante pretende con la acción es desvirtuar la responsabilidad que fuera declarada en sede de reparación directa, hecho que es ajeno a la instancia constitucional. Manifestó que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que deben negarse las pretensiones de la demanda. b. Juzgado Quinto Administrativo de Popayán
La Juez Gloria Milena Paredes Rojas se opuso a las pretensiones de la tutela y manifestó que no se configura ninguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Expediente No. 2010-01524-01 4
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia Indicó que existió respaldo probatorio suficiente para declarar la responsabilidad del Icfes, así como para la imposición de la condena, hecho que se puede confirmar en la sentencia cuestionada.
D. Intervención de los demandantes en el proceso de reparación directa - Terceros con interés directo La apoderada de los demandantes en el proceso de reparación directa pidió que se negara la tutela por improcedente.
Sostuvo que la acción de tutela es temeraria, pues con ella se pretende tramitar una tercera instancia y dilatar el cumplimiento de la condena impuesta a la entidad demandante. Dijo que la condena fue el producto de la facultad de los jueces, que conforme con el leal saber y entender tasaron los perjuicios morales. Que las decisiones objeto de tutela se profirieron con respeto de las garantías procesales y conforme a las normas aplicables al caso concreto.
E. El fallo impugnado La Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 3 de febrero de 2011, rechazó por improcedente la tutela.
Dijo el a quo que en las sentencias objeto de esta acción no se advirtieron defectos o vicios de fondo que hicieran procedente el amparo solicitado.
Que la entidad demandante en el proceso de reparación directa contó con oportunidades procesales para defender sus intereses, en el marco de los términos y procedimientos judiciales. Por último, dijo que la inconformidad de la demandante frente a la tasación de perjuicios no puede ser discutida por el juez de tutela, toda vez que ello es competencia del juez natural. Expediente No. 2010-01524-01 5
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera
excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Expediente No. 2010-01524-01 6
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto En el sub examine la entidad accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, en cuanto accedieron a las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por un grupo de estudiantes de derecho de la Universidad Libre - Seccional Popayán, por la omisión en la función de inspección y vigilancia,
derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales por parte de la Universidad Libre de ColombiaSeccional Popayán, sin tener el registro respectivo y lo condenó al pago de cien salarios mínimos a cada estudiante, por los perjuicios ocasionados con la homologación del título, a la que fueron sometidos. Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por la actora no reviste un asunto de evidente relevancia Expediente No. 2010-01524-01 7
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dice: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados
en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro
del texto). Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. Expediente No. 2010-01524-01 8
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia En efecto, en el sub examine aduce la actora que la autoridad judicial demandada le vulneró los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso con la decisión que lo condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la declaración de responsabilidad. No obstante, advierte la Sala que una vez observado el trámite del proceso en las dos instancias, la demandante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción contra las actuaciones que resultaron desfavorables a sus intereses.
Entonces, aún en el supuesto de considerar que el sub judice tuviera la relevancia constitucional que, se advierte, no tiene, tampoco observa la Sala la aludida transgresión de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de tutela, en el entendido de que debió ser negada y no rechazada por improcedente, pues el rechazo de la tutela sólo procede cuando se requiere al demandante para que subsane la demanda y éste no lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA Confírmase el fallo impugnado.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ Expediente No. 2010-01524-01 9
Demandante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior - Icfes Fallo de segunda instancia