CE-11001-03-15-000-2010-01529-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01529-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por dirigirse contra decisión dictada en sede de tutela Al respecto, la acción de tutela resulta improcedente, pues está dirigida contra una providencia que resolvió en consulta un incidente de desacato, promovido y decidido dentro de un proceso de tutela. Según la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es que la acción no se dirija contra una actuación proferida en sede de tutela. Asimismo, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos por la garantía fundamental del debido proceso , toda vez que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario, carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de los Honorables Consejeros Martha Teresa Briceño de Valencia, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y William
Giraldo Giraldo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01529-00(AC)
Actor: FANNY GOMEZ DE SOTO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Fanny Gómez de Soto contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382.
1. ANTECEDENTES Fanny Gómez de Soto instauró acción de tutela, pues, en su sentir, la mencionada Corporación Judicial le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. PETICION Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran los aludidos derechos fundamentales, en consecuencia, pidió que se declare sin valor ni efecto la providencia del 27 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo en el que se imponga sanción por desacato de un fallo de tutela.
La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos: - La actora interpuso acción de tutela contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Magdalena para que le protegieran los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social. Señaló que dicha entidad desconoció el fallo de 30 de junio de 2009 del Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, en el se ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a su favor. - El Juez Tercero Administrativo de Santa Marta, en providencia del 11 de junio de 2010, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó al Gobernador del Magdalena que, en el término se cuarenta y ocho (48)
horas, respondiera de fondo la petición radicada por la demandante el 12 de febrero del mismo año. - La accionante apeló y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en fallo del 4 de agosto de 2010, modificó la providencia de primera instancia en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, ordenó al Departamento del Magdalena que, en un término se cuarenta y ocho (48) horas, cumpliera la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta. - A juicio de la demandante, la entidad accionada no cumplió con la orden de tutela, por consiguiente, promovió incidente de desacato. - Por medio de auto del 16 de septiembre de 2010, el Juez Tercero Administrativo de Santa Marta sancionó con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al Gobernador del Magdalena y al Director del Fondo de Pensiones del mismo departamento. No encontró acreditadas las actuaciones dirigidas al cumplimiento de la orden de tutela ni las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron acatarla. - En consulta, mediante providencia del 17 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó el auto del 16 de septiembre del mismo año y declaró que no había lugar a imponer sanción por desacato. Estimó que los sancionados cumplieron con la orden de tutela, dado que, con posterioridad a la
decisión de primera instancia, se acreditó que en Resolución No. 1252 del 20 de septiembre de 2010 se ordenó la inclusión de la accionante en nómina de pensionados y el pago de las mesadas atrasadas desde 1999. Por la anterior razón, consideró que hubo hecho superado y, en tanto la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento del fallo de tutela, no imponer sanciones, era procedente levantar la multa. - Fanny Gómez de Soto interpuso tutela, pues, en su sentir, el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció que no se dio cumplimiento integralmente a la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta.
3. OPOSICION - El doctor Adonay Ferrari Padilla, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, pidió que se negara la petición de amparo. Señaló que dentro del incidente de desacato se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y no es posible evaluar si las liquidaciones efectuadas son acordes a la orden del fallo del 30 de junio de 2009 del Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, pues, esto escapa a la competencia del juez de tutela.
Resaltó que en este caso no se da ninguno de los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. - El Jefe de la Oficina de Pensiones del Departamento del Magdalena indicó que en la Resolución No. 1252 del 20 de septiembre de 2010 se cumplió con la orden judicial contenida en la providencia del 30 de junio de 2009 del Juez Cuarto
Administrativo de Santa Marta y, en este sentido, hay carencia actual de objeto.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
La Sala analizará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen el accionante pretende que se declare sin valor ni efecto la providencia del 27 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo del Magdalena y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo auto en el que se imponga sanción por desacato al Gobernador del Magdalena y al Jefe de la Oficia de Pensiones del mismo departamento. Alega que el Tribunal Administrativo del Magdalena desconoció que no se dio cumplimiento integralmente a la sentencia del 30 de junio de 2009 del Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, según la orden impartida en fallo de tutela del 4 de agosto de 2010 del mismo Tribunal, toda vez que no la ha incluido en nómina de
pensionados. Al respecto, la acción de tutela resulta improcedente, pues está dirigida contra una providencia que resolvió en consulta un incidente de desacato, promovido y decidido dentro de un proceso de tutela. Según la sentencia C-590 de 2005, uno de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es que la acción no se dirija contra una actuación proferida en sede de tutela. Asimismo, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos por la garantía fundamental del debido proceso , toda vez que no se trata de un proveído caprichoso, arbitrario, carentes de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. En efecto, tal como lo consideró el juez de instancia, mediante Resolución No. 1252 del 20 de septiembre de 2010 (folios 33 y 36), el Gobernador del Magdalena ordenó incluir a la accionante en la nómina de pensionados del departamento y pagarle las mesadas pendientes, de conformidad con la sentencia del 30 de junio de 2009 del Juez Cuarto Administrativo de Santa Marta. De otra parte, la Sala estima que la inconformidad de la accionante se relaciona con la liquidación efectuada en dicho acto administrativo, dado que según la Resolución No. 1761 del 19 de noviembre de 2010 (folios 37 a 39), por medio de que se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 1252 de 2010, la actora no controvierte la ausencia de vinculación en la nomina de pensionados
sino la liquidación de las mesadas dejadas de pagar. En este punto, la Sala le recuerda a la actora que cuenta con la acción ejecutiva para solicitar el cabal cumplimiento de la providencia que, a su juicio, no fue acatada. Sin que para ello debe iniciar un nuevo proceso, de acuerdo con los artículos 68 [2], 132 [7], 134 B [7], 136, 267 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 336 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, la Sala negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.- NIEGASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Fanny Gómez de Soto contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
Presidenta
ACLARO VOTO ACLARO VOTO
WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ
ACLARO VOTO
ACLARACION DE VOTO
Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Actora: FANNY GOMEZ DE SOTO
Radicación N° 11001-03-15-000-2010-01529-00
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Sentencia del 3 de febrero de 2011
Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala que denegó por improcedente la tutela interpuesta por el actor, me aparto parcialmente del fundamento de la decisión. Fundamentalmente me aparto en cuanto que la sentencia consideró que la acción de tutela no procede contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato, por ser éstas, también, decisiones de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra las providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como en el sub examine la acción de tutela se dirigió contra el auto del 17 de octubre de 2010, que declaró acatada la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, considero que debió estudiarse la procedencia de la tutela, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Fecha ut supra
ACLARACION DE VOTO
Consejera: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01529-00
Actor: Fanny Gómez de Soto Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Sentencia del 3 de febrero de 2011
Comparto la decisión adoptada por la Sala que negó por improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto, en los siguientes términos: En la providencia aprobada se consideró que la solicitud de amparo era improcedente, al advertir que estaba dirigida contra una actuación proferida en sede de tutela. No obstante, considero que debió adoptarse, como en otras oportunidades[1], la tesis de la Corte Constitucional[2] según la cual, la acción de tutela procede contra decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato si en primer lugar, se configura una de las causales relativas a la procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales y si, en segundo [1] Ver entre otras, sentencia de 4 de marzo de 2010 Ref.: 200900861, Actor: Blanca Nelly Molano Caro. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [2] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. lugar, la decisión proferida en el trámite de desacato que da origen a la solicitud se encuentra ejecutoriada.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
ACLARACION DE VOTO CONSEJERO DE ESTADO: WILLIAM GIRALDO GIRALDO Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01529-00
Actor: FANNY GOMEZ DE SOTO
Acción de Tutela
Con el acostumbrado respeto me permito aclarar voto a la decisión adoptada por la Sala de la Sección Cuarta de esta Corporación en la providencia de la referencia, por las siguientes razones: Esta Sección en abundantes providencias y reiteradamente, siguiendo lineamientos actuales de la Honorable Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero de manera excepcional, es decir, siempre y cuando esas decisiones hayan sido dictadas sin fundamento ni justificación o por obedecer a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador. No obstante considero del caso precisar que si es cierto que de manera excepcionalísima procede la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de que las que sean contrarias a derecho se dejen sin valor ni efectos, también lo es que este criterio no cobija otro tipo de actos judiciales diferentes, ni “actuaciones judiciales previas a la decisión controvertida en tutela”, so pretexto de corregir yerros o de enmendar actos judiciales erróneos. Esta consideración se predica igualmente de las providencias que resuelven de fondo el trámite incidental de desacato dentro de las acciones de tutela, en tanto que son decisiones judiciales, por lo que deben acreditarse tanto los requisitos formales como los de carácter específico, que estructuran la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Eso no resulta aplicable entratándose de las sentencias de tutela, pues tal como se ha sostenido por la Corte Constitucional y la Sección Cuarta de esta
Corporación, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos proferidos dentro del trámite de esta acción. Ese es el sentido de la sentencia con ponencia del suscrito, que a pie de página señala el fallo de tutela de la referencia. Fecha ut supra,
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
ACLARACION DE VOTO
Consejero: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Actora: FANNY GOMEZ DE SOTO
Radicación N° 11001-03-15-000-2010-01529-00
Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Sentencia del 3 de febrero de 2011
Aunque comparto la decisión mayoritaria de la Sala que denegó por improcedente la tutela interpuesta por el actor, me aparto parcialmente del fundamento de la decisión. Fundamentalmente me aparto en cuanto que la sentencia consideró que la acción de tutela no procede contra las decisiones proferidas en un incidente de desacato, por ser éstas, también, decisiones de tutela. La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra las providencias dictadas en el trámite de un incidente de desacato, siempre que se cumplan los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Como en el sub examine la acción de tutela se dirigió contra el auto del 17 de octubre de 2010, que declaró acatada la sentencia del 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, considero que debió estudiarse la procedencia de la tutela, de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. En esta forma dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto.