CE-11001-03-15-000-2010-01533-01(AC)-2011
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2010-01533-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01533-01(AC)
Actor: COMISION NACIONAL DE TELEVISION - CNTV Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION La Sala decide la impugnación de la entidad accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, por la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES La COMISION NACIONAL DE TELEVISION - CNTV formuló acción de tutela para que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la sentencia que profirió el 21 de octubre de 2010, mediante la cual revocó el fallo de 1° de junio de 2009 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, desestimatorio de las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que María Antonia Monje Fierro promovió contra los actos a través de los que la Comisión la desvinculó del servicio y, en su
lugar, los anuló y ordenó reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba antes de su retiro o a otro de igual categoría, así como pagarle los salarios y prestaciones que dejó de percibir, junto con los intereses y la indexación. Los hechos que dieron lugar a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: Mediante Resolución 087 del 9 de febrero de 2005, la Junta Directiva de la CNTV designó a María Antonia Monje Fierro para que desempeñara el cargo de Secretaria Ejecutiva IV, grado de remuneración 08 de la planta global transitoria de la Comisión (sesión de 1 de febrero de 2005, Acta número 1134). Luego, en sesión de 4 de mayo de 2006 (Acta 1238), la Junta la nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional I y en sesión del 18 de mayo del mismo año (Acta 1240), materializada en la Resolución 440 del 22 del mismo mes, decidió revocar tal nombramiento, a la vez que declaró insubsistente el de Secretaria Ejecutiva IV. La empleada promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta 1240 de 18 de mayo de 2006 y la Resolución 440 de 22 de mayo del mismo año, acción que falló el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en sentencia del 1 de junio de 2009, en la que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque concluyó que los actos acusados se profirieron en razón del
buen servicio y en ejercicio de la facultad discrecional de la CNTV, toda vez que no se demostró que la actora estuviera protegida por fuero de estabilidad ni que el acto se hubiera expedido con un fin distinto al interés del servicio público y al normal ejercicio de una facultad administrativa. Al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandante, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó en sentencia del 21 de octubre de 2010 y, en su lugar, anuló los actos y ordenó a la Comisión que la reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba antes de su retiro o a otro de igual categoría y que le pagara los salarios y las prestaciones que dejó de percibir, junto con los intereses y la indexación. Fundó el Tribunal su determinación en la necesidad de motivar los actos de desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, para lo cual se apoyó en la sentencia que la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó el 23 de septiembre de 2010 dentro del expediente 2005 01341 02. En concepto de la accionante, con su fallo el Tribunal vulneró los derechos de la entidad, comoquiera que el cargo de Secretaria IV que desempeñaba la empleada desvinculada no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, puesto que a través de la Resolución 643 de 15 de septiembre de 2005, la Comisión le cambió la naturaleza al modificar el sistema de nomenclaturas y clasificación de los empleos de la entidad.
Adujo que, en consecuencia, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, en cuanto aplicó a la situación fáctica objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el artículo 41, inciso 1, parágrafo 2 de la Ley 909 de 2004, según el cual la insubsistencia del nombramiento en un empleo de carrera provisto en provisionalidad debe hacerse a través de acto motivado. Refirió que en su fallo el Tribunal también incurrió en defecto fáctico, en la medida en que tuvo por demostrado que la empleada desvinculada ocupaba, en provisionalidad, un cargo de carrera, concretamente el de Profesional I, sin tener en cuenta que lo que estaba probado era que la designación que para ese cargo se le hizo el 4 de mayo de 2006 nunca se le comunicó y que luego se le revocó el nombramiento, razón por la cual ella nunca ocupó un empleo de carrera, pues, no tomó posesión del mismo, por lo que no adquirió el carácter de provisional y no le era aplicable la citada disposición de Ley 909 de 2004, pero sí el literal c) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 que permite revocar la designación cuando la misma no se ha comunicado, norma que inaplicó en el caso. OPOSICION La Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como Ponente de la sentencia objeto de tutela solicitó que se negara la acción por improcedente, por cuanto los planteamientos de la misma se orientan a atacar el criterio interpretativo del juez, para lo cual ésta no es viable, toda vez que contraviene el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de
la República. Advirtió que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la Comisión no acreditó que el cargo de Secretaria Ejecutiva IV que desempeñaba la empleada desvinculada del servicio estaba excluido de la carrera y adujo que en sede de tutela pretende hacer valer argumentos y pruebas nuevas tendientes a demostrar que ese cargo es de libre nombramiento y remoción, con base en la Resolución 643 de 2005, la cual no fue legalmente aportada como prueba al proceso ni solicitado su decreto y práctica dentro del mismo, situación que riñe con los requisitos de procedibilidad de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales. Por su parte, María Antonia Monje Fierro y su apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la tutela, para lo cual adujeron que la sentencia del Tribunal fue el resultado del debido proceso, el cual no se afecta por el hecho de que a la Comisión no le guste o no esté de acuerdo con la decisión. Expresaron que, conforme con la regla general de clasificación de empleos como de carrera del artículo 125 Constitucional, con el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, aplicable a la Comisión por expreso mandato del artículo 3, literal b) de la misma ley, así como con el artículo 12, numeral 3, inciso 3 de la Ley 182 de 1995, el cargo que servía la actora pertenece a la carrera, hecho que no desvirtuó la Comisión, pese a que tenía la carga de hacerlo. Señaló que dicha entidad apenas insinuó, mediante la oposición de algún acto administrativo o resolución propia, en contra de la Constitución y la ley, que dicho
cargo era de libre nombramiento y remoción, a pesar de lo cual ni el Juzgado ni el Tribunal le dieron la razón, hecho que tampoco puede conducir a afirmar que se le violó el debido proceso. Concluyó que en su alegato de conclusión ante el Tribunal la Comisión guardó silencio acerca del criterio que sostuvo el Juzgado sobre la provisionalidad de la actora en un empleo de carrera, aspecto frente al cual sólo hizo una referencia marginal, omisión que, a su juicio, pretende subsanar por vía de tutela, lo que no es procedente, dado que esta acción no es un mecanismo alternativo, sustitutivo ni paralelo para corregir omisiones en la carga de la prueba por parte de la Comisión. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de febrero de 2011, luego de analizar el contenido del fallo atacado en tutela, negó la acción porque concluyó que las acusaciones planteadas por la entidad accionante no alcanzaron a desvirtuar la presunción de constitucionalidad, legalidad y acierto de esa decisión. Al respecto, consideró que desde el fallo de primera instancia se estableció que el cargo que desempeñaba María Antonia Monje era de carrera y no de libre nombramiento y remoción, sin que la Comisión lograra probar lo contrario, conclusión que debe respetar el juez de tutela, a no ser que se demostrara que el juez ordinario no valoró una prueba que indicara tal situación, lo cual no ocurrió en el caso, en el que se dejaron de poner en conocimiento de los jueces de instancia pruebas y argumentos que se pretender hacer valer dentro de esta acción
constitucional, lo que es inaceptable. Indicó que, contrario a lo que afirmó la entidad accionante, la Ley 909 de 2004 sí le es aplicable, no sólo porque así lo prevé el literal d) (sic) del artículo 3 de esa misma ley, para quienes ejercen empleos de carrera, sino porque el acto de insubsistencia se expidió bajo su vigencia. En consecuencia, en los términos del parágrafo 2 del artículo 41 de esta ley, dicho acto debió haberse motivado y, como así no se hizo, procedía su anulación. Concluyó que el fallo del Tribunal no incurrió en los defectos que se le imputaron, dado que se ciñó a lo probado en el proceso en el que se expidió, a la vez que aplicó la normativa vigente sin desconocer la jurisprudencia decantada sobre la materia por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACION La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual pidió que se tuvieran en cuenta, además de los argumentos que planteó en la solicitud de tutela, los siguientes: Es contraria a la realidad procesal la afirmación del fallo impugnado, según la cual nunca se probó en el proceso que el cargo de Secretaria Ejecutiva IV que la señora Monje Fierro desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, pues, al mismo se aportó la Resolución 185 del 13 de agosto de 1996, por la cual se adoptaron los Estatutos de la Comisión, acto del que se hizo un análisis pormenorizado en la contestación de la demanda y del que se puede concluir que
los cargos adscritos a los despachos de los Comisionados son de dicha naturaleza (artículo 38, página 39). Insistió en que, desde el comienzo del proceso, se demostró la naturaleza de dicho cargo, razón por la cual mal podía aplicarse al asunto el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como lo hizo el fallo objeto de tutela, para exigir que la declaratoria de insubsistencia debiera hacerse a través de acto motivado. Consideró que la norma que regulaba el caso era el inciso 2 del mismo artículo, según el cual la competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se hace mediante acto no motivado. A su vez, María Antonia Monje Fierro y su apoderado judicial, pidieron que no se accediera a la impugnación, en respaldo de lo cual, además de remitirse al escrito de oposición a la presente acción, señalaron que el fallo del Tribunal no tuvo por demostrado, como lo asevera el impugnante, que al momento de la desvinculación la primera ocupara, en provisionalidad, el cargo de carrera administrativa denominado Profesional I, por cuanto en las consideraciones de esa decisión se hace referencia al cargo que ella desempeñaba al momento del retiro, que no es otro que el de Secretaria Ejecutiva IV, que fue al que se ordenó reintegrarla, dado que no se posesionó en el de Profesional I y, por lo mismo, no lo ocupaba. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten
falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1.
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la entidad accionante cuestiona la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó el fallo dictado el 1° de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que María Antonia Monje Fierro formuló contra el Acta 1240 de 18 de mayo de 2006 y la Resolución 440 de 22 de mayo del mismo año, mediante los cuales la Comisión Nacional de Televisión revocó el nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional I que le hizo el 4 de mayo de 2006, a la vez que declaró insubsistente el nombramiento en el empleo de Secretaria Ejecutiva IV que allí desempeñaba.
En su lugar, el Tribunal anuló los mencionados actos y ordenó a la Comisión que la reintegrara, sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba antes de su retiro o a otro de igual categoría, salvo que el mismo hubiera sido provisto en propiedad, y que le pagara los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el retiro hasta el reintegro, junto con los intereses y la indexación. Entiende la Sala que con el ejercicio de esta acción la demandante pretende que se deje sin efecto dicha decisión porque, a su juicio, en su expedición el Tribunal incurrió en defecto sustancial, con incidencia directa en su derecho al debido proceso, consistente en aplicar respecto del cargo de Secretaria Ejecutiva IV, grado de remuneración 08 que ejercía María Antonia Monje Fierro en la Comisión, el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que no le era aplicable, porque ese cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción, hecho que afirma haber probado en el proceso. Además, asevera que en la sentencia el Tribunal también cometió defecto fáctico, en cuanto dio por probado, sin estarlo, que al momento de la desvinculación dicha empleada ocupaba, en provisionalidad, el cargo de carrera administrativa denominado Profesional Universitaria I, por lo que centró su análisis en la figura de la provisionalidad y en la causales que a la luz de la citada norma proceden para desvincular a empleados de carrera, lo que lo llevó a aplicar al caso una disposición que no lo regulaba. Aduce que, como consecuencia de la indebida valoración probatoria, el Tribunal
tampoco tuvo en cuenta que lo que estaba probado era que la designación que para ese cargo se le hizo a la señora Monje Fierro el 4 de mayo de 2006 nunca se le comunicó y que luego se le revocó el nombramiento, razón por la cual ella nunca ocupó un empleo de carrera, pues, no tomó posesión del mismo, por lo que no adquirió el carácter de provisional y no le era aplicable la citada disposición de Ley 909 de 2004, pero sí el literal c) del artículo 45 del Decreto 1950 de 1973 que permite a la autoridad nominadora revocar la designación cuando la misma no se ha comunicado, norma que inaplicó en el caso. Respecto de la controversia bajo examen se observa lo siguiente: Mediante la sentencia de primera instancia, proferida el 1° de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda, porque consideró que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió María Antonia Monje no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, a saber, no se probó que estos no buscaban la mejora del servicio. Lo anterior, por cuanto concluyó que, si bien se demostró que el empleo para el cual ella fue designada era de carrera administrativa, no accedió al mismo a través de un proceso de selección por méritos, esto es, no estaba amparada por ningún fuero de estabilidad, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en que se respaldó, su estatus se asimilaba a los empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser separados
discrecionalmente del servicio por la Administración, es decir, sin procedimiento previo y sin indicar los fundamentos de la insubsistencia. Al resolver el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la demandante, la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la revocó, en fallo del 21 de octubre de 2010 y, en consecuencia, previa anulación de los actos acusados, ordenó el reintegro de la empleada al servicio y el pago de los emolumentos que dejó de devengar desde la desvinculación hasta el reintegro. Para adoptar tal determinación, el Tribunal partió de la base de que el cargo de Secretaria Ejecutiva IV que la actora desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión era de carrera administrativa y, en ese orden de ideas, conforme con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consideró aplicable al asunto, y la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional, se debe motivar el acto que declara la insubsistencia de nombramientos en empleos de carrera ocupados en provisionalidad, que se hayan expedido en vigencia de esa ley, so pena de quedar viciados de nulidad. Ahora bien, en cuanto a los defectos que la entidad aquí accionante le endilga a esta decisión, la Sala advierte lo siguiente: Dijo la Comisión que el Tribunal vulneró los derechos de la entidad, porque el cargo de Secretaria Ejecutiva IV que desempeñaba la empleada desvinculada no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción, puesto que a través de la
Resolución 643 de 15 de septiembre de 2005, la Comisión le cambió la naturaleza al modificar el sistema de nomenclaturas y clasificación de los empleos de la entidad. Sobre este aspecto, la Sala hace notar que, como bien lo señaló la Magistrada Ponente del Tribunal accionado en el informe que presentó dentro de esta acción, además de que tal Resolución no fue aportada como prueba por la Comisión con la contestación de la demanda, ni se solicitó su decreto y práctica en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal argumento tampoco fue aducido por esa entidad en ninguna de sus intervenciones dentro del asunto, por lo que se trata de un punto nuevo que no fue objeto de controversia y con base en el cual la Comisión no puede pretender que se deje sin efecto el fallo del Tribunal como si la tutela fuera una tercera instancia procedente para ventilar temas no propuestos dentro de los respectivos procesos ordinarios. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que esta acción no supera el análisis de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en la medida en que la vulneración de derechos que la accionante aduce no la alegó en el proceso judicial en el que ha debido hacerlo. Ahora bien, lo propio debe decirse frente a la afirmación de la Comisión según la cual alegó y demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento que el referido cargo era de libre nombramiento y remoción, comoquiera que la revisión exhaustiva de la copia del expediente en el que se tramitó ese proceso, evidencia que dicha entidad no cumplió con esa carga procesal, comoquiera que en la
contestación de la demanda no hay claridad acerca de ese aspecto, pues, algunos apartes señaló que el cargo era de carrera y que la demandante lo ejercía en provisionalidad y, en otros, dijo que era de libre nombramiento y remoción, según se puede verificar en el escrito que obra a folios 134 a 194 del cuaderno de anexos, mientras que en el alegato de conclusión de segunda instancia sucedió lo mismo (fls. 296 a 307 ib.) En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el error fáctico del que se le acusó, toda vez que la entidad demandada no demostró que la naturaleza del cargo del que desvinculó a la señora Monje Fierro fuera de libre nombramiento y remoción, así como tampoco en el defecto sustantivo de aplicar al caso el inciso primero del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 e inaplicar el inciso segundo del mismo parágrafo, que era el que lo regulaba, habida cuenta de que, al haber establecido que el cargo que servía tal empleada era de carrera, la disposición que regulaba el retiro del mismo era la que el Tribunal aplicó. Así las cosas, para la Sala es claro que el asunto carece de relevancia constitucional, pues, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso.
En efecto, como se vio, la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente motivada y que se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que esa Corporación consideró aplicables a la controversia, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. A lo anterior cabe agregar que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, se reitera, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa”2, dado que, el criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado que negó la tutela de la
referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 10 de febrero de 2011 por 2 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRIGUEZ Presidente de la Sección