CE-11001-03-15-000-2011-00024-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00024-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00024-01(AC)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 30 de marzo de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La Universidad Popular del Cesar considera que la sentencia del 29 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, violó los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia.
La pretensión se formuló así: “(…) solicito con el debido (sic) lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Universidad Popular del Cesar al debido proceso – derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia, aplicando los principios constitucionales de prevalencía del derecho sustancia (sic), solicito con el debido respeto lo
siguiente (sic): SEGUNDO: En consecuencia dejar sin efecto la sentencia proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 29 de Julio de 2010, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por la señora AURA MARIA (sic) ACOSTA RUMBO contra la Universidad Popular del cesar, bajo el radicado 2004 – 1370.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, que le (sic) termino (sic) de 48 horas profiera una nueva sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por la señora AURA MARIA (sic) ACOSTA RUMBO contra la Universidad Popular de Cesar , bajo el radicado 2004 – 1370, en la que no incurra en arbitrariedad y en la cual se valoren las pruebas testimoniales teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular señale la superioridad y los principios de la sana crítica”.
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que mediante la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004, la Universidad Popular del Cesar declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 11.
Que la señora Acosta Rumbo promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución. Que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 17 de de junio de 2009, denegó las súplicas de la demanda. Que la
demandante impugnó la decisión del A quo. Que, en sentencia del 29 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Que en el fallo, el Tribunal desbordó la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos fundamentales de la UPC e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al dar certeza al dicho de la demandante, con base en un acervo probatorio insuficiente.
C. Intervención de la autoridad demandada - Tribunal Administrativo del Cesar El Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, doctor José Antonio Aponte Olivella, manifestó que el Tribunal valoró las pruebas allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de arbitrariedad o capricho como lo expresa el accionante.
Que, así mismo, efectuó un análisis de las mismas con equidad y justicia, fundamentos necesarios para tomar la decisión que se ajustó a derecho y con base en la normativa y jurisprudencia. En consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela impetrada por la UPC.
D. Intervención de Aura María Acosta Rumbo – Tercera con interés directo La señora Acosta Rumbo manifestó que la presente acción de tutela no tiene fundamento alguno. Que la Universidad Popular del Cesar pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia que resulte favorable a sus pretensiones.
E. Fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2011, negó la tutela promovida por la Universidad Popular del Cesar.
Manifestó el a quo que no se evidencia inconsistencia alguna en la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Sostuvo, además, que el accionante no probó el perjuicio irremediable causado por el Tribunal y que el caso carece de relevancia constitucional. - Aclaración de voto La doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez aclaró el voto. Manifestó que la acción de tutela se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada. Señaló que la pretensión de que por vía de tutela se controlen las providencias judiciales contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción de tutela fue instituida como un mecanismo subsidiario y residual y no como una instancia más para el sujeto procesal vencido en el proceso judicial.
F. Impugnación Sin sustentar, el apoderado de la demandante impugnó la decisión del 30 de marzo de 2011. Manifestó que desconoce el contenido de la decisión y solicitó copia del fallo para sustentar el recurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era
improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
El caso concreto En el sub examine, al Universidad Popular del Cesar pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia del 29 de julio de 2010, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aura María Acosta Rumbo contra esa Institución Educativa. Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que la acción de tutela presentada por la actora no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dice: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados
en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del
texto). Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. En efecto, en el sub examine aduce la actora que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso, la defensa y de acceso a la administración de justicia, con la decisión que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Aura María Acosta Rumbo contra esa Institución Educativa. No obstante, una vez visto el trámite del proceso en las dos instancias, advierte la Sala que la demandante tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción contra las actuaciones que resultaron desfavorables a sus intereses. Entonces, aún en el supuesto de considerar que el sub judice tuviera la relevancia constitucional que, se advierte, no tiene, tampoco observa la Sala la aludida transgresión de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión objeto de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo proferido en el expediente No. 2011-00024-01
Demandante: Universidad Popular del Cesar