CE-11001-03-15-000-2011-00028-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00028-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la certificación solicitada / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Procedencia cuando se trata de actuaciones administrativas Teniendo en cuenta lo anterior observa la Sala que en el presente caso la petición está dirigida a que se expida certificación en la que conste el estado actual del proceso y las actuaciones procesales realizadas, es decir, que tiene que ver con una actuación administrativa del Juez y no con una medida propiamente judicial. En el sub lite se encuentra demostrado que la solicitud del actor fue presentada ante el Consejo de Estado Sección Primera, el 7 de octubre de 2010 y el Magistrado Sustanciador manifestó que mediante auto de 25 del mismo mes le ordenó al Secretario de la Sección expedir el documento solicitado (fl. 17). En cumplimiento de lo anterior el Secretario de la Sección envío la certificación a la dirección del actor mediante correo certificado el 24 de enero de 2011. Si bien es cierto en la actualidad se advierte que el derecho de petición fue resuelto la respuesta por parte del Secretario de la Sección se dio en forma extemporánea porque la orden impartida por la Magistrada Sustanciadora para que expidiera la certificación es de 25 de octubre de 2010 y el cumplimiento se dio el 24 de enero del presente año, es decir, tres meses después. En este orden de ideas se declarará la carencia actual de objeto y se conminará al Secretario de la Sección Primera para que en lo sucesivo cumpla en forma oportuna las órdenes impartidas por los Magistrados Titulares máxime cuando involucran la defensa de
derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00028-00(AC)
Actor: LUIS AGUSTIN GARCES AYALA
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS AGUSTIN GARCES AYALA contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica, libertad de expresión, dignidad, entre otros.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA El señor LUIS AGUSTIN GARCES AYALA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y demás que considera vulnerados por dicha Corporación al no informarle sobre el estado del proceso y las actuaciones realizadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en dicha Sección. Como consecuencia solicitó ordenarle al Consejo de Estado, Sección Primera, informar el estado del proceso radicado bajo el número 68001233100019990085901 y las actuaciones realizadas de forma escrita y dirigidas al domicilio del actor quien por sus padecimientos y razones de distancia
no puede desplazarse hasta Bogotá. Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INCORA, hoy INCODER, y la Comunidad Hermanas de la Caridad del Buen Pastor, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el fin de reclamar cinco hectáreas de terreno ubicadas en Piedecuesta, Santander, que la señora Elvira Mantilla le entregó al padre del tutelante en 1953 como contraprestación por su trabajo. El resto del terreno fue donado por la señora Mantilla a la Comunidad Religiosa mencionada, que lo vendió al INCODER en su totalidad, desconociendo las “estrictas órdenes de la propietaria”. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante el Consejo de Estado, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INCODER, por hechos “conexos y comunes” a los narrados anteriormente. Dicho proceso ha incidido en la celeridad y diligenciamiento del adelantado por el tutelante en Bucaramanga por lo que presentó derecho de petición ante la Alta Corporación con el fin de que se le informara el estado actual y las actuaciones realizadas sin recibir respuesta alguna. Además de la vulneración del derecho de petición también se afecta “la propiedad moral, económica y social” de su familia. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de 17 de enero de 2011, se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar su existencia al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado (fl.13). En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria General de la Corporación, realizó la
notificación y recibió la contestación el 21 de enero del presente año (fl. 16). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA La Magistrada tutelada contestó la acción interpuesta en los siguientes términos (fl. 17): El accionante presentó derecho de petición ante ese Despacho el 7 de octubre de 2010 con el fin de que se le informara el estado del proceso presentado por él en contra de las Resoluciones Nos. 672 a 775 de 1993 proferidas por el Incora, radicado bajo el No. 680012331000199900859-01. Por auto de 25 de octubre de 2010, se dispuso que por Secretaría se expidiera la certificación solicitada tendiendo en cuenta lo previsto en la Ley 1395 de 2010, artículo 8. La providencia fue recibida por la Secretaría de la Sección Primera el 4 de noviembre de 2010. CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si la Sección Primera del Consejo de Estado le vulneró al actor el derecho fundamental de petición a través del cual solicitó la expedición de una certificación en la que consten las actuaciones realizadas en el proceso que cursa en esa Sección radicado bajo el NO. 1999-00859-01. De lo probado en el proceso A folio 6 del expediente obra la petición presentada por el señor LUIS AGUSTIN GARCES AYALA, el 7 de octubre de 2010 ante la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual solicitó certificación sobre el estado actual del proceso No. 1999-00859-01 y los trámites adelantados en el mismo. En respuesta al informe solicitado al Secretario de la Sección Primera mediante auto de 1 de febrero de 2011, se allegó copia de la certificación entregada al
actor, fechada el 13 de enero de 2010, en la que consta el trámite procesal dado hasta la fecha y el estado en que se encuentra el proceso. El documento fue enviado a la dirección de notificación del actor a través de correo certificado el 24 de enero de 2011 (fl.25). Análisis de la Sala El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:
1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1.
Al respecto, precisa la Sala que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de recibo dentro del trámite de los procesos 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional, judiciales, pues éstos deben adelantarse conforme a las normas especiales que
los regulan, y son precisamente estas normas las que señalan las oportunidades para intervenir en la actuación judicial, interponer los recursos legalmente procedentes, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión, etc. La Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, se pronunció respecto del derecho de petición en actuaciones judiciales de la siguiente manera: “Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).”[21] Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”[22] Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.”. Teniendo en cuenta lo anterior observa la Sala que en el presente caso la petición está dirigida a que se expida certificación en la que conste el estado actual del proceso y las actuaciones procesales realizadas, es decir, que tiene que ver con una actuación administrativa del Juez y no con una medida propiamente judicial.
En el sub lite se encuentra demostrado que la solicitud del actor fue presentada ante el Consejo de Estado Sección Primera, el 7 de octubre de 2010 y el Magistrado Sustanciador manifestó que mediante auto de 25 del mismo mes le ordenó al Secretario de la Sección expedir el documento solicitado (fl. 17). En cumplimiento de lo anterior el Secretario de la Sección envío la certificación a la dirección del actor mediante correo certificado el 24 de enero de 2011. Si bien es cierto en la actualidad se advierte que el derecho de petición fue resuelto la respuesta por parte del Secretario de la Sección se dio en forma extemporánea porque la orden impartida por la Magistrada Sustanciadora para que expidiera la certificación es de 25 de octubre de 2010 y el cumplimiento se dio el 24 de enero del presente año, es decir, tres meses después. En este orden de ideas se declarará la carencia actual de objeto y se conminará al Secretario de la Sección Primera para que en lo sucesivo cumpla en forma oportuna las órdenes impartidas por los Magistrados Titulares máxime cuando involucran la defensa de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declárase la carencia de actual de objeto de la tutela incoada por el señor Luis Agustín Garces Ayala contra la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Conminase al Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado para
que en lo sucesivo cumpla en forma oportuna las órdenes impartidas por los Magistrados Titulares máxime cuando involucran la defensa de derechos fundamentales Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.