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CE-11001-03-15-000-2011-00033-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00033-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

MORA JUDICIAL - Debe probarse la negligencia del funcionario judicial en proferir la decisión En el sub examine, la accionante pretende que se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado dar prelación de fallo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, radicado con el número 08001-23-31-003-1995-09745. Al respecto, se advierte que la mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Segunda en dictar el fallo antes mencionado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte. En efecto, no está probada la negligencia, desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir la responsabilidad de la Corporación Judicial accionada en la demora en proferir fallo de segunda instancia, pues, tal como se alegó en el escrito de contestación, el atraso judicial

tiene origen en el abundante volumen de expedientes y no en la falta de una gestión eficiente.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la mora judicial: Consejo de Estado, sentencia de 26 de julio de 2006, Expediente AC – 00689, MP. Juan Angel Palacio Hincapié, sentencia de 6 de diciembre de 2007, Expediente AC - 01134 y sentencia de 26 de junio de 2008, Expediente AC - 00436, MP. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00033-00(AC)

Actor: ENNA EDITH CASTILLO DE MELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Enna Edith Castillo de Melo contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES Enna Edith Castillo de Melo instauró acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la Sección Segunda de esta Corporación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

2. PETICION Y FUNDAMENTOS La accionante solicitó que se protegieran los aludidos derechos fundamentales y, por lo tanto, se ordenara a la Corporación Judicial demandada fallar con prelación

el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura. La anterior pretensión se fundó en los siguientes hechos: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo mediante el que fue retirada del cargo de Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla. Al expediente se le asignó el radicado 1995-09745. 2.2. El 13 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al Consejo Superior de la Judicatura a pagar a la demandante los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 17 de febrero de 1995 hasta el 21 de septiembre de 2000. 2.3. El Consejo Superior de la Judicatura apeló dicha decisión, por ende, el proceso fue enviado a la Sección Segunda del Consejo de Estado y entró al despacho sustanciador para fallo el 24 de febrero de 2009. 2.4. Enna Edith Castillo de Melo formuló acción de tutela, toda vez que han transcurrido más de quince (15) años sin obtener una decisión definitiva a su caso. Además, indicó que tiene setenta (70) años de edad, es divorciada y no cuenta con un ingreso económico que le permita sostenerse. Señaló que la Corporación Judicial accionada ignoró varios escritos en los que solicitó que se tuviera en cuenta su precaria situación económica para efectos de dar celeridad al trámite.

3. OPOSICION El doctor Luis Rafael Vergara Quintero, Magistrado de la Sección Segunda de esta

Corporación, informó que el expediente se encuentra en su despacho para proferir sentencia desde el 24 de febrero de 2009. Adujo que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces están obligados a dictar sentencia en el orden que los expedientes entran para fallo y, sólo se puede alterar dicho orden cuando se produce sentencia anticipada o prelación legal, además, para el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se prevé una causal adicional relacionada con la importancia jurídica o trascendencia social del asunto. Para mostrar la diligencia de su Despacho, hizo un resumen de rendimiento laboral por el año 2010, en éste señaló que se profirieron 565 fallos y 758 autos. Además, señaló que realizaría un estudio de la situación de la accionante para determinar si es procedente la prelación de fallo.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

A su vez, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el

afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. En el sub examine, la accionante pretende que se ordene a la Sección Segunda del Consejo de Estado dar prelación de fallo al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, radicado con el número 08001-23-31-003-1995-09745. Al respecto, se advierte que la mora judicial ha sido definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez para resolver un proceso judicial y tiene fundamento cuando el acto del juzgador desconoce los términos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se constituye en violación del debido proceso y en un obstáculo para la administración de justicia. Sin embargo, en situaciones similares, esta Sección ha sido categórica en advertir que dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia1. Aplicados los criterios anteriores al caso bajo estudio, se observa que no se demostró que el retardo de la Sección Segunda en dictar el fallo antes mencionado, no obedezca a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a

negligencia de su parte. En efecto, no está probada la negligencia, desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir la responsabilidad de la Corporación Judicial accionada en la demora en proferir fallo de segunda instancia, pues, tal como se alegó en el escrito de contestación, el atraso judicial tiene origen en el abundante volumen de expedientes y no en la falta de una gestión eficiente. 1 Sentencias de 26 de julio de 2006, expediente AC-00689, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié; 6 de diciembre de 2007, expediente AC01134 y 26 de junio de 2008, expediente AC-00436, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz, entre otras. Por otra parte, la Sala advierte que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial del que no ha hecho uso, consistente en la solicitud de prelación de fallo prevista en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que a continuación se transcribe: “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA NIEGASE la acción de tutela interpuesta por Enna Edith Castillo de Melo contra el Consejo de Estado - Sección Segunda. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS

Presidente

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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