CE-11001-03-15-000-2011-00040-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00040-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00040-01(AC)
Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el fallo del 30 de marzo de 2011, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El actor pidió la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y formuló la pretensión de la siguiente manera: “Solicito se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y consecuentemente se anule la Sentencia de
Segunda Instancia”.
B. Hechos De los hechos narrados por el actor, se advierten como relevantes los siguientes: - Que interpuso acción popular contra el Municipio de Medellín y Almacenes Exito, en la que pidió la protección del derecho al goce de un ambiente
sano, presuntamente violados con la publicación de tres avisos publicitarios en el almacén Exito de Gran Vía Mall. - Que dichos avisos burlaban la prohibición contenida en el artículo 50 del Decreto 1683 de 2003, por cuanto no contenían, en el borde inferior, el número de registro que autoriza la colocación, así como tampoco el nombre y teléfono de la firma instaladora. - Que de esa acción popular conoció el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que apareció acreditado que los avisos denunciados por el actor fueron reformados. - Que el actor impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y de la apelación conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 11 de mayo de 2010, confirmó la decisión del a quo. - Que en el proceso de la acción popular no se respetaron las garantías judiciales ni el debido proceso, pues tanto el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se reconoce la contaminación visual por la instalación de publicidad exterior visual con violación de la Ley 140 de 1994.
C. Intervención de las autoridades demandadas - Tribunal Administrativo de Antioquia El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció respecto de los hechos que motivaron la presente acción de tutela. - Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín La Juez Veintitrés Administrativa de Medellín, doctora Pilar Estrada González, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
Adujo que la acción de tutela no fue interpuesta en un término oportuno e inmediato, toda vez que transcurrieron más de diez meses desde que se ocasionó la supuesta violación. Adicionalmente, adujo que el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir las sentencias objeto de tutela, pues pudo instaurar el recurso eventual de revisión ante esta Corporación. Por último, manifestó que la aceptación de la acción de tutela contra providencias judiciales implica permitir que se releve a los jueces de las competencias que la Constitución y la Ley le han asignado sobre un caso determinado, para que los individuos terminen siendo juzgados por jueces ex post facto o por jueces de excepción, lo que contraría el debido proceso.
D. Intervención del Municipio de Medellín – Tercero con interés directo El apoderado del Municipio de Medellín se opuso a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en que esa entidad Administrativa no ha violado derecho fundamental alguno al actor y, en consecuencia, existe falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que las decisiones cuestionadas fueron proferidas por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, razón por la que pide que se desvincule a la entidad que representa del presente proceso.
E. Intervención del Procurador 110 Judicial I Administrativo El Procurador 110 Judicial I Administrativo indicó que las providencias cuestionadas fueron proferidas de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con observancia de las garantías y derechos fundamentales y en cumplimiento del ordenamiento constitucional y legal.
F. El fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, en fallo del 30 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la tutela.
Sostuvo el a quo que, pese a que esa Sala acepta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esa acción se caracteriza por ser un mecanismo residual y excepcional, que no puede convertirse en una tercera instancia para controlar la actividad de los jueces. Manifestó que en la providencia atacada no se advirtió vía de hecho alguna. Que, adicionalmente, el actor contó con el mecanismo de la revisión eventual para cuestionar las providencias atacadas, razón por la que resulta improcedente la tutela.
G. La impugnación El actor impugnó el fallo.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que el Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional permite la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era
improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,
el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
El caso concreto En el sub examine el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en providencia del 11 de mayo de 2010, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Medellín, que negó las pretensiones de la acción popular interpuesta contra el Municipio de Medellín y Almacenes Exito. Observa la Sala que, pese a que última providencia proferida en el proceso de la acción popular incoado por el actor fue proferida el 11 de mayo de 2010, la acción de tutela se interpuso el 14 de enero de 2011, después de haber transcurrido más de ocho meses. Si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En efecto, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tonándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección
de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
En el sub examine, el accionante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la providencia objeto de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA 4 T-123 de 2007, ibídem.
CONFIRMASE el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo proferido en el expediente No. 2011-00040-01.
Demandante: Omar Osvaldo Villa Monsalve