CE-11001-03-15-000-2011-00058-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00058-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, Corte Constitucional, sentencia T -213 de 2007.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00058-01(AC)
Actor: HENRY MOGOLLON ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta, por Henry Mogollón Rojas y, Gloria Olinda Cruz quienes actúan en nombre propio y, en representación de sus hijos Henry, Mary Limbania Mogollón Cruz, Gilberto, María Norí y, Zulderi Mogollón Rojas, contra la sentencia del 24 de marzo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B” mediante la cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Henry Mogollón Rojas y, Gloria Olinda Cruz quienes actúan en nombre propio y, en representación de sus hijos Henry, Mary Limbania Mogollón Cruz, Gilberto, María Norí y, Zulderi Mogollón Rojas, mediante apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso con la sentencia del 17 de noviembre del 2009 (fls. 10 a 12).
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes (fls. 1 a 5): Señalaron que el 14 de diciembre de 1998, el señor Henry Mogollón Rojas se
desplazaba en un taxi de servicio público de la ciudad de Santiago de Cali al Municipio de Yumbo - Valle, barrio Las Américas; aproximadamente a las siete de la noche, al bajarse del automotor en la Diagonal del CAI de las Américas, sobre el costado de la acera de cementos del Valle cayó un foramen o hidrante del acueducto y alcantarillado, por lo que, sufrió graves fracturas en su tobillo, tibia y peroné izquierdo. Por tal motivo, interpuso una acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Transporte, Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Yumbo y las Empresas Municipales de Cali, en la que, pretendió que se declarara la falla en el servicio de dicha entidad, por la negligencia en el mantenimiento de la vía y la omisión en cuanto a las señales preventivas, sobre dicha demanda conoció el Juez 11 Administrativo de Cali, quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Indicaron que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la providencia del 4 de agosto de 2009, en la que revocó la decisión de primera instancia, para declarar administrativamente responsable a INVIAS de los perjuicios ocasionados y reclamados en la demanda. Los accionantes adujeron que durante la etapa probatoria se recibieron los testimonios de varias personas, quienes manifestaron las buenas relaciones del actor con su familia, así como el dolor y el sufrimiento que padecieron los aquí accionantes con ocasión de las lesiones sufridas por Henry Mogollón Rojas.
Por lo anterior solicitaron la adición a la sentencia del Tribunal, ahora atacada por vía de tutela, pues los accionantes consideraron que no se hizo pronunciamiento alguno del perjuicio moral y el daño a la vida en relación. Señalaron que el 16 de marzo de 2010, el Tribunal notificó la sentencia complementaria, mediante la cual decidió negar la solicitud de adición, puesto que, a juicio de la Sala en la providencia no se reconocieron perjuicios morales y fisiológicos por no encontrarse probados dentro del proceso, por ello consideró que no se omitió la resolución de los extremos de la litis ni de otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento dentro del trámite de reparación directa. Por último, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que, no se apreció ni valoró la prueba testimonial debidamente recaudada y que, a su juicio, demuestra el perjuicio moral y daño a la vida de relación padecido. Pretensiones. Solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, pidieron que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, padecidos por los mismos, y que fueron debidamente probados en el proceso de reparación directa resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 17 de noviembre del 2009. Oposición. - Encali Eice E.S.P., mediante apoderado, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela. Adujo que los jueces de instancia en el proceso de reparación directa al proceder
al análisis del caso en particular establecieron en cabeza de quién se encontraba la responsabilidad de la vía específicamente del lugar de los hechos, coincidieron en aseverar que el responsable es INVIAS, conclusión a la que se llegó después del análisis de las pruebas aportadas. Por lo anterior, se colige que en el caso concreto Encali Eice E.S.P. no tiene responsabilidad alguna en al acaecimiento de los hechos. - El Ministerio de Transporte, a través del Director Territorial señaló que dentro de sus funciones no corresponde, la realización de obras, ni instalar señales de peligro donde se realicen las mismas, ya que esta entidad es un ente eminentemente regulador, planificador y normativo del transporte. - El Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado judicial, señaló que la decisión de Tribunal no afecta al Departamento por cuanto fue exonerado según lo expresado por el accionante en los hechos de la acción de tutela, por lo que, dicha entidad se abstiene de intervenir en un asunto ajeno a sus intereses. - La Alcaldía de Yumbo indicó que el accidente sufrido por el accionante en la vía panorama o troncal del pacífico, fue el motivo para la presentación de la acción de reparación directa, la que el accionante llevó hasta sus ultimas instancias y, como resultado de dicho proceso se eximió al municipio de Yumbo de pagar suma alguna por concepto de daños o perjuicios. - El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de ser notificado, guardó silencio frente a los hechos de la acción de tutela. Fallo impugnado.
El Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A” negó la acción de tutela, pues, señaló que si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación pretoriana de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta. Indicó que el juzgador de segunda instancia, denegó las súplicas de la demanda, relativas al daño moral y a la vida de relación, bajo una interpretación razonable del ordenamiento jurídico que impone la carga de la prueba y las consecuencias de la ausencia de esta. Adujo que la providencia materia de impugnación está debidamente fundada, es decir, cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto la selección de las fuentes normativas aplicables estuvo acompañada de una cuidadosa adecuación de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas que regulan la materia. Por lo que, a su juicio, no hubo falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, no se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan la institución de la responsabilidad. Señaló que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, puesto que las providencias atacadas se profirieron el 4 de agosto de 2009 y el 17 de noviembre
de 2009, y los accionantes instauraron la acción de tutela hasta el 11 de enero de 2011, dejando transcurrir, aproximadamente más de un año. Impugnación. Los accionates, mediante apoderado, impugnaron el anterior fallo sin presentar nuevos argumentos, como se observa a folio 208 del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita.
En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así:
(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, pidieron que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, padecidos por los mismos, y que fueron debidamente probados en el proceso de reparación directa resuelto en segunda instancia por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 17 de noviembre del 2009. Consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle vulneró el debido proceso y el derecho a la igualdad, toda vez que, no se apreció ni valoró la prueba testimonial debidamente recaudada y que, a su juicio, demuestra el perjuicio moral y daño a la vida de relación padecido. En lo atinente a las interpretaciones de los jueces, la Corte Constitucional ha señalado: "Los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios o contencioso administrativos y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela. Sin embargo, excepcionalmente dichos conflictos adquieren relevancia constitucional y, por ende, pueden ser debatidos en sede de tutela, cuando los derechos fundamentales de los destinatarios de la norma que se interpreta resultan directamente vulnerados por esa interpretación. A juicio de la Corte, la vulneración directa se produce cuando (1) la interpretación efectuada por el funcionario es manifiestamente irrazonable, y, (2) la interpretación propuesta por los actores es la única admisible a la luz del texto constitucional. Adicionalmente, la Corte ha determinado que en aquellos casos en que la interpretación de una norma legal o reglamentaria, llevada a cabo por un servidor público, sea grosera y ostensiblemente inconstitucional y vulnere de forma clara y directa derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente..." 1 Consecuencialmente, las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por
el simple hecho de no ser compartidas por las partes. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Además, el mencionado principio “de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez coincide o no con el del fallador que lo revisa”2. El criterio del juez de tutela no puede desplazar el del juez natural, cuando no se advierta la vulneración de derecho fundamental alguno en los fallos atacados. Por otro lado, se advierte que la acción de tutela, hoy materia de análisis, es improcedente por falta de inmediatez, toda vez que, los accionantes interpusieron la acción de tutela el 11 de enero de 2011 y las providencia objeto de esta acción, que presuntamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, se profirió el 17 de noviembre del 2009, con lo que dejaron transcurrir, aproximadamente más de un año, lo que constituye la inobservancia al principio de inmediatez, por lo que, falta de uno de los requisitos para que la acción de tutela sea procedente. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 1999. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-429 de 1998. En relación con dicho requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la
presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4
Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia impugnada, proferida el 17 de marzo de 2011 por el Consejo de Estado Sección SegundaSubsección “A” por las razones expuestas en este fallo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
Presidenta