CE-11001-03-15-000-2011-00065-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00065-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no cumplirse el requisito de inmediatez En el presente caso se observa que la providencia mediante la cual la Corporación accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales fue proferida el 2 de febrero de 2010, pero el accionante sólo acude ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de once (11) meses, aproximadamente, pues presentó la acción de tutela el 19 de enero de 2011 situación que riñe con el principio de inmediatez en tutela. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00065-01(AC)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta, mediante apoderado por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA, contra la sentencia de 22 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado Sección SegundaSubsección “A” mediante la cual rechazó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES La Corporación Autónoma Regional del Magdalena, mediante apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia con la sentencia del 2 de febrero de 2010 (fl. 1).
Hechos Del escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Señaló que Clara Miranda Schlegel inició demanda de reparación directa en contra de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, ante el Tribunal Administrativo del Magdalena. Manifestó que dentro del proceso el Magistrado Ponente profirió auto de 2 de febrero de 2010, mediante el cual resolvió las solicitudes hechas por el perito experto topógrafo, y decidió designar un perito ingeniero hidráulico para que cuantificara lo correspondiente a los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición, pues consideró que de conformidad con el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, no se puede acceder a la petición de un perito para que se nombre otro auxiliar de la justicia. El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante providencia de 15 de abril de 2010 resolvió negar el recurso interpuesto, pues señaló que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial surtida dentro del proceso, el despacho facultó al perito para solicitar la designación de un experto en ingeniería hidráulica u otra especialidad relacionada. Por lo anterior, consideró que la interpretación efectuada por el Tribunal del
numeral 2° del artículo 237 no encuentra respaldo en la Ley, pues no se puede a solicitud de quien no es parte, decretar un dictamen pericial. Pretensiones. La entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se revocara la providencia de 2 de febrero de 2010, proferida por el tribunal Administrativo del Magdalena. Oposición. - El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó negar por improcedente la acción de tutela. Señaló que la decisión atacada no vulneró los derechos fundamentales de la Corporación accionante, toda vez que la designación de un perito ingeniero hidráulico obedeció a la posibilidad que el propio despacho había abierto al perito topógrafo en la audiencia de inspección judicial de solicitar la colaboración de un ingeniero hidráulico dada la complejidad del peritazgo que había de realizarse y con el único objetivo de recaudar el material probatorio suficiente en aras de lograr la verdad material de los hechos narrados en el proceso. Indicó que el juez de conocimiento se encuentra facultado por la Ley para decretar pruebas en forma oficiosa cuando a bien lo considere, pues aún en el evento hipotético de que el ingeniero hidráulico no hubiese sido designado a petición del topógrafo, la decisión estaría ajustada a derecho. - Clara Miranda Schlegel consideró que la designación de un perito hidráulico en la diligencia de inspección judicial, se efectuó al tener en cuenta la discrecionalidad otorgada por los artículos 179 y 237 del C.P.C. Adujo que en el curso del proceso de reparación directa, nunca se le vulneraron
los derechos fundamentales a la entidad accionante, pues todo el material probatorio fue solicitado en su oportunidad, de tal manera que las pruebas se han practicado en la forma señalada por la Ley. Fallo impugnado. El Consejo de Estado Sección Segunda - Subsección “A” rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena. Señaló que analizado el caso concreto, se observa que carece del requisito de la inmediatez, por cuanto el pronunciamiento controvertido, según se dejó visto, fue proferido el 2 de febrero de 2010 (fl.17) y la solicitud de amparo se presentó el 17 de enero de 2011 (fls. 1 a 9) es decir, once meses después del hecho vulnerante de los derecho invocados. Indicó como se ha establecido por la jurisprudencia, atendiendo a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que ella no es procedente para impugnar una providencia judicial cuando la persona dispone o dispuso de otro mecanismo de defensa judicial y no los ejerce o los ejerció en el momento oportuno, como lo tuvo en su momento, la Corporación accionante con el recurso de apelación consagrado en el artículo 181 del Decreto 01 de 1984; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. Agregó que dentro del material probatorio allegado al expediente no se lograron establecer los motivos por los cuales la accionante no presentó, en un término razonable, la respectiva acción constitucional contra la vulneración que ocasionó
la providencia por la cual se dispuso designar de la lista de auxiliares de justicia a un perito ingeniero hidráulico. Impugnación. La Corporación accionante impugnó el anterior fallo, sin manifestar argumentos adicionales a los de su escrito de tutela, pues no señaló las razones de su inconformidad con la decisión proferida en primera instancia. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir el fallo desconoció los términos establecidos en el Decreto 2659 de 1991, para dar trámite a su solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse
en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. En el sub examine, el accionante considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se revocara la providencia de 2 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda1, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 1 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En el presente caso se observa que la providencia mediante la cual la Corporación accionante considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales fue proferida el 2 de febrero de 2010 (folios 17 a 18), pero el accionante sólo acude
ante la Jurisdicción, en ejercicio de la acción de tutela, cuando ha transcurrido un período de más de once (11) meses, aproximadamente3, pues presentó la acción de tutela el 19 de enero de 2011 (fl. 9) situación que riñe con el principio de inmediatez en tutela. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. Asimismo, en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la parte actora no señala los motivos de su inactividad, situación que también desvirtúa el posible perjuicio irremediable. 2 T-123 de 2007, ibídem. 3 La acción fue radicada el 19 de enero de 2011 (folio 9). De otro lado, la Sala advierte que si bien el fallo de primera instancia fue proferido en un término mayor a lo establecido por la Ley, esto se debe al cúmulo de trabajo y la congestión que se presenta actualmente frente a la presentación de acciones de tutela en los diferentes despachos judiciales de esta Corporación, por lo que, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, pues la acción de amparo invocada por la accionante fue estudiada y resuelta por el Juez Constitucional, por ello se garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En razón de lo discurrido, la Sala negará por improcedente la petición de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFIRMASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL MAGDALENA contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección