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CE-11001-03-15-000-2011-00077-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00077-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales de procedibilidad En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa

de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

ACCION DE TUTELA - Defecto procedimental / DEFECTO PROCEDIMENTALOmisión de corregir erróneos del a quo estando facultado para hacerlo En ese orden de ideas, la Sala considera que en el auto de 18 de noviembre de 2010, el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que incidió directamente en la protección de los derechos colectivos de la comunidad afectada con la contaminación del Canal Salitre de la ciudad de Bogotá, en la medida en que si bien en la sentencia de segundo grado no corrigió el yerro del Juzgado, en cuanto en su fallo no fijó con claridad los plazos para que las entidades demandadas cumplan algunas de las órdenes que se les impartieron en esa decisión, pese a que, como se vio, estaba legalmente facultado para ello, tampoco lo hizo a través del mecanismo de la aclaración y adición del fallo de segundo grado, en el que así se le solicitó, actuación con la que limitó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha comunidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, Corte

Constitucional, sentencia T-247 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00077-00(AC)

Actor: ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela promovida por ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES ALEJANDRO PINZON HERNANDEZ promovió acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conforme con los siguientes hechos: Promovió acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en adelante EAAB y la Secretaría Distrital de Ambiente, con ocasión de las omisiones administrativas que generaron la contaminación del Canal Salitre de la ciudad de Bogotá.

De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, bajo el radicado número 2006-0108, Despacho que accedió a las pretensiones en sentencia del 28 de julio de 2009, en la que condenó a las entidades demandadas a ejecutar acciones tendientes a descontaminar el mencionado Canal y a pagar al actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El demandante apeló la sentencia porque consideró que la orden sólo cobijó una parte del Canal, a su juicio, en detrimento del principio ecosistémico de integralidad del medio ambiente, además, por cuanto el reconocimiento del incentivo no guardaba consonancia con el trabajo que desplegó en el proceso. Por su parte, las entidades demandadas también apelaron la sentencia con el fin de que se revocara. La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las apelaciones en sentencia del 19 de agosto de 2010, en la que confirmó en todas sus partes el fallo del Juzgado, salvo en lo relativo al incentivo, que se modificó en el sentido de condenar a las demandadas a pagarlo en partes iguales. La Procuraduría General de la Nación y el actor popular pidieron la aclaración y la adición de la sentencia, con el argumento de que no se fijó plazo para que las demandadas la cumplieran y solicitaron que, en aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se les exigiera prestar garantía para el efecto. El Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición mediante auto del 18 de noviembre de 2010, con el argumento de que las inconformidades del actor popular fueron extemporáneas porque se debieron plantear al sustentar la apelación; además, de que en un aparte de la providencia señaló que la sentencia especificó el área en la que se debían hacer los trabajos ordenados y el término para ello. Según el accionante, lo anterior llama la atención, por cuanto afirma que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que, dada su informalidad, no es

obligatorio sustentar la apelación en las acciones populares1, razón por la cual, en su concepto, para cumplir su función de administrar justicia, el Tribunal debió efectuar el control de legalidad del fallo y no exigir mecanismos procesales ni trasladar la carga a quienes solicitan justicia. Adujo que actualmente el Canal Salitre, en el punto en el que se encuentra la urbanización Entre Ríos, presenta un nivel de contaminación ambiental igual o más grave, por cuenta del incumplimiento del fallo por las autoridades demandadas, dado que no existe ningún plazo ni término para efectuar las adecuaciones ordenadas ni se especifica si las obras se deben ejecutar sobre 1 Al respecto, citó la providencia del 22 de febrero de 2001, Expediente AP-0056, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. todo el canal o sobre parte de él. Informó que el 6 de diciembre de 2010 radicó ante el Tribunal la solicitud de revisión eventual de la sentencia, la cual fue negada por extemporánea. Señaló que acudió a la tutela porque el derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano tiene conexidad con el derecho a la vida y con el fin de que las entidades demandadas dentro de la acción popular cumplan eficazmente y sin dilaciones el fallo que puso fin a esa acción. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que aclare y adicione dicha decisión en el sentido de fijar claramente el plazo que tienen las demandadas para cumplirla; establecer la garantía que esas entidades deben adquirir para el efecto y determinar el sector que se debe intervenir con las obras de mejoramiento y

mantenimiento ordenadas en el fallo. OPOSICION El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como Ponente del fallo de 19 de agosto de 2010, objeto de tutela, luego de reseñar los hechos y de transcribir las pretensiones de la demanda de acción popular, así como la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de julio de 2009 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, confirmada mediante dicha decisión, además de las solicitudes de aclaración y adición formuladas por el actor popular, y el contenido del auto de 18 de noviembre de 2010, que las negó, señaló que es evidente que esa Corporación no vulneró los derechos del tutelante, por cuanto la figura de la aclaración y adición de la sentencia sólo se aplica cuando existe equivocación o confusión en la decisión judicial, bien porque en su parte resolutiva hay frases que ofrecen serio motivo de duda o porque su motivación contiene consideraciones que la contradicen. Adujo que la competencia del Tribunal en segunda instancia se deriva de las razones de la apelación, esto es, se encuentra limitada por la sustentación del recurso, a menos que el fallo sea recurrido por las partes en conflicto (art. 357 Código de Procedimiento Civil), como ocurrió en este caso, en el que el único interés que tenía el actor era el reconocimiento del incentivo. Indicó que el actor popular debió pedir la adición o la aclaración de la sentencia de primer grado ante el juez que la dictó, lo cual no hizo, por lo que resulta extraño que sólo en la segunda instancia y ante la confirmación de dicha decisión, haya

expresado su inconformidad con la misma, con el fin de que el Tribunal procediera, por vía de aclaración, a su modificación, en aspectos como la ubicación del sector en el que se deben implementar las obras y el plazo para su ejecución, los que, por estar absolutamente claros en el fallo apelado, imponían su confirmación. En relación con la inclusión del actor en el comité de verificación, expresó que para la Sala era claro que el a quo había señalado los mecanismos para garantizar el cumplimiento del fallo y, frente al otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, dijo que el Juzgado no la fijó, por lo que el ad quem mal podía hacerlo, comoquiera que su decisión no podría ser impugnada. Refirió que este tema no fue objeto de debate en las instancias procesales, por lo que el Tribunal consideró que la aclaración de la sentencia no era el instrumento para resolver un asunto que no se desarrolló en primera instancia. Concluyó que el Tribunal cumplió estrictamente sus deberes legales, al punto que la apelación y la solicitud de adición y aclaración se decidieron oportunamente y conforme a derecho, sin vulnerar las garantías fundamentales invocadas por el actor ni incurrir en vía de hecho, razón por la cual pidió que se rechazara por improcedente la tutela. Finalmente, adujo que el actor popular dejó vencer el término para pedir la revisión eventual de la sentencia de la acción popular ante el Consejo de Estado, motivo por el cual no procede ni puede pretender que, por vía de tutela, se acceda a la

revisión en el sentido de ordenar al Tribunal que modifique o adicione una decisión judicial. Por su parte, la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente pidió que se declarara improcedente la tutela frente a esa entidad, porque no vulneró los derechos invocados por el actor. Al respecto, indicó que del recuento de los hechos de la solicitud de tutela se corrobora que el Tribunal resolvió y se pronunció en forma oportuna sobre los recursos interpuestos por el demandante, incluso los que presentó extemporáneamente. En consecuencia, concluyó que no se le violaron los derechos al debido proceso ni de defensa, toda vez que las actuaciones del proceso se llevaron a cabo con las formalidades y los requisitos previstos en la legislación vigente. Manifestó que con la tutela no se puede pretender revivir los términos que el mismo actor dejó vencer, pues, ello implicaría el desconocimiento del principio de seguridad jurídica propio de las decisiones judiciales y agregó que el análisis del accionante se limitó a cuestionar las decisiones en derecho adoptadas por el fallador, sin tener en cuenta que, frente a la tutela por vías de hecho, el objeto de la acción y la orden judicial a impartir, no tocan la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. La apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB solicitó que se negara la tutela respecto de esa entidad, por cuanto carece de legitimación para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, comoquiera que se encaminan a atacar una decisión judicial.

No obstante, señaló que la empresa está a la espera de la ejecutoria de los fallos de la acción popular, con el fin de iniciar su cumplimiento, sin perjuicio, según afirma se demostró en el proceso, de los mantenimientos y obras que ha efectuado en el Canal Salitre en cumplimiento de sus funciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo

de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política).

En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre2. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos

fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 2 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pajaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Entiende la Sala, que en el caso bajo examen se pretende dejar sin efecto el auto proferido el 18 de noviembre de 2010 por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia que esa

Corporación dictó el 19 de agosto del mismo año, dentro del proceso de acción popular que formuló el aquí accionante contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB y la Secretaría Distrital de Ambiente. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara al mencionado Tribunal que aclarara y adicionara la sentencia en el sentido de fijar claramente el plazo que tienen las demandadas para cumplirla; establecer la garantía que esas entidades deben adquirir para el efecto y determinar el sector que se debe intervenir con las obras de mejoramiento y mantenimiento ordenadas en el fallo. Dentro del mencionado proceso el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, a través de sentencia del 28 de julio de 2009, consideró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente de los habitantes del sector de la calle 80 entre las carreras 47 y 53 de la ciudad de Bogotá, en razón de la alteración del ecosistema y de las condiciones ambientales que presenta el Canal Salitre. En consecuencia, con el objeto de proteger los mencionados derechos colectivos, dispuso lo siguiente: “CUARTO.- Se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Ambiente, demandadas a realizar las siguientes obras en el Canal Salitre, con el único objetivo de hacer cesar la vulneración de intereses y/o derechos colectivos (sic): “Independientemente del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, cuya

imposición, al igual que la Resolución 1813 del ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006) fueron aprobadas después de la presentación de la presente acción popular, a proceder al cierre inmediato de los vertimientos que se realicen sobre el Canal Salitre, provenientes de las redes del sistema de alcantarillado público (sic). “De ser necesario, estas Entidades encargadas del manejo hídrico de aguas superficiales en la Ciudad, harán uso de sus facultades sancionatorias y coercitivas para hacer cesar las conexiones que estén arrojando los vertimientos de aguas domesticas al Canal, esto con el fin de hacer cesar la evidente y notoria contaminación ambiental que a título de carga pública le ha sido impuesta a la población residente y que labora en la Urbanización Entre Ríos, a través de los fuertes olores ofensivos provenientes del represamiento de esta aguas, y de un mal manejo de las aguas negras a cielo abierto que tienen las demandadas en el Canal (sic). “QUINTO.- Se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado a retirar los escombros y material de recebo que por causas del incumplimiento del contrato de construcción de la cámara de alivio del Canal Salitre su contratista dejó abandonado, ocasionando obstrucción en la geometría hidráulica del canal, y en consecuencia la acumulación del material que transporta las aguas negras, por el vertimiento de las mismas al Canal, con fundamento en la parte motiva de la presente sentencia (sic). “SEXTO.- Se ordena a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la reparación y nivelación de lozas de la base del canal, las cuales por su deterioro no

permite la extracción del sedimento acumulado en el fondo ni el avance de la maquinaria para desarrollar una adecuada y eficiente limpieza como parte del mantenimiento en el sector ubicado en la Avenida Calle 80 No. 48 - 95 descrito en las fotografías aportadas por el accionante (sic). “SEPTIMO.- Se ordena a la Secretaría Distrital Ambiente, que dentro de sus funciones de Plan de Manejo Ambiental, proceda a rehabilitar y condicionar la barrera arbustica como parte de manejo paisajístico, previo estudio de manejo ambiental de la zona del sector crítico ya descrito, para que procedan a la siembra de especies aromáticas como acacias, pinos jazmín de pepa, encenillo, sauce o nogal que se adapten el tipo de terreno según las recomendaciones del Asesor de la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios (sic). “Dicha barrera arbustica, deberá sembrarse entre el Canal Salitre y la zona residencial, para mitigar los olores que extremadamente ofensivos para la salud tienen contaminado el sector de la urbanización Entre Ríos, y en general gran parte de los lugares por donde transcurre en Canal (sic). “Lo mismo que disponer mantenimiento de los taludes del Canal, procediendo al deshierbe y limpieza en los dos extremos. Lo anterior en virtud de que el plan de la construcción del Canal en base de concreto dispuso que la autoridad ambiental distrital, con el fin de conservar el manejo paisajístico debían realizar este tipo de siembras y a la fecha en el sector adyacente a la calle 68 el panorama es sencillamente desolador percatándose que no se dio cumplimiento a esa disposición (sic).

“OCTAVO.- La Secretaría Distrital de Ambiente deberá proceder a impartir las órdenes que sean necesarias para cumplir con la obligación de programar fumigaciones en el punto crítico descrito, donde se evidenció presencia de ratas, de aves de rapiña, moscos y demás plagas nocivas para la salud de las personas. “NOVENO.- Se ordena a la Secretaría Distrital de Ambiente para que de conformidad con el ámbito de sus competencias, a través de la Alcaldía Local de Barrios Unidos imparta las órdenes correspondientes para fijar en lugares visibles la prohibición de botar basuras en el Canal Salitre, en razón a que se ha evidenciado que comunidad también es parte de los agentes contaminantes que contribuyen al deterioro ambiental, por lo tanto hay la necesidad de hacer uso de mecanismos coercitivos con los que cuenta la administración local para evitar que esta situación se siga presentando (sic). “DECIMO.- Para cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del anterior artículo, de manera definitiva, se concede un término no mayor de quince (15) días contados a partir de que esta sentencia quede en firme, para que las demandadas impartan las órdenes correspondientes a hacer cesar la vulneración de derechos colectivos. “DECIMO PRIMERO.- Por secretaría ofíciese a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, para que de acuerdo con lo correspondiente a sus competencias verifiquen la efectividad de los contratos celebrados en atención a la problemática ambiental del canal salitre. “DECIMO SEGUNDO.- Del presente fallo se remitirá copia a la Personería de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo, a fin de que sean agentes verificadores del

cumplimiento de la presente providencia. “DECIMO TERCERO.- Reconocer a favor del demandante el incentivo de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la parte motiva de esta providencia. “DECIMO CUARTO.- Notificar esta sentencia a las partes, en la forma prevista en el artículo 173 del C.C.A. “DECIMO QUINTO.- En caso de no ser apelada remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (Artículo 80 de la Ley 472 de 1998)”. Esta decisión fue apelada por ambas partes. El demandante, porque consideró que la orden sólo cobijó una parte del Canal, por lo que solicitó que las obras de mitigación se construyeran en sentido oriente - occidente, desde la Avenida Ciudad de Quito hasta la 68, en inmediaciones de los centros comerciales TUGO y CAFAM FLORESTA, además, por cuanto, a su juicio, el incentivo no guardaba consonancia con la actividad que desarrolló en el proceso. Por su parte, las entidades demandadas apelaron el fallo para que se revocara, en general, con el argumento de que no vulneraron los derechos colectivos protegidos y que no eran las obligadas a cumplir las órdenes impartidas por el a quo. Al resolver las apelaciones, la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 19 de agosto de 2010, confirmó en todas sus partes el fallo del Juzgado, salvo en cuanto al incentivo, reconocido en el numeral décimo tercero de esa decisión, que se modificó para condenar a las demandadas a pagarlo en partes iguales.

La Procuraduría General de la Nación y el actor popular pidieron la aclaración y la adición de la sentencia, en especial, del numeral décimo de la parte resolutiva, en cuanto estableció que “[…] Para cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del anterior artículo, de manera definitiva, se concede un término no mayor de quince (15) días […]”, con el argumento de que “el artículo anterior correspondiente al numeral noveno del fallo de primera instancia no tiene incisos” (fls. 68 y 71). Además, el Ministerio Público solicitó que, en aplicación del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, se exigiera a las entidades demandadas prestar garantía para el cumplimiento del fallo. A su vez, en un nuevo escrito de adición, el actor popular requirió al Tribunal para que se pronunciara sobre las razones por las cuales no dijo nada sobre dicha garantía, así como sobre por qué él no hacía parte del Comité de Verificación. El Tribunal negó las solicitudes de aclaración y adición mediante el auto del 18 de noviembre de 2010, objeto de tutela, con el argumento de que la sentencia de segundo grado fue clara, pues, se confirmó la decisión proferida por el a quo, y sólo se modificó el porcentaje que debían pagar las entidades condenadas en relación con el incentivo reconocido al actor. Además, porque, en su concepto, en ella se especificó el área en la que se debían hacer los trabajos ordenados y el término para ello y no se habló de Comité de Verificación, a lo que agregó que la inconformidad del actor en relación con la garantía para el cumplimiento del fallo fue extemporánea, porque se debió plantear al conocer la sentencia del a quo o al sustentar la apelación, no cuando

ya se habían adoptado las decisiones pertinentes. Una vez planteada la situación fáctica del proceso de acción popular que concluyó con el auto objeto de tutela, la Sala advierte que si bien el actor popular presentó extemporáneamente la solicitud de revisión eventual de la sentencia, ello no lleva a considerar que esta acción no cumple los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida en que con ésta se pretende evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, a lo que se agrega que el mecanismo de revisión eventual tiene como fin la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, mas no constituye una tercera instancia ni es la vía para obtener la aclaración y adición de las sentencias. Tampoco puede considerarse el incidente de desacato, previsto en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, como el mecanismo idóneo para que la comunidad afectada con la violación de los derechos colectivos que fueron protegidos en las sentencias del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, haga cumplir tales decisiones, comoquiera que la revisión del proceso de acción popular muestra que si bien los fallos de instancia sí se refieren con claridad al sector en el que, en c

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