CE-11001-03-15-000-2011-00084-00(PI)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00084-00(PI)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
CONFLICTO DE INTERESES - Configuración El enunciado constitucional contenido en el artículo 182 anticipa una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructurantes concurrentes .Que se trate de una situación de carácter moral o económico. Que dicha situación inhiba al Congresista para participar en el trámite de los asuntos que estén a su consideración. Esto es, se le prohíbe al Congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. La violación al deber de manifestar el supuesto de hecho que inhibe al Congresista es lo que estructura la causal de pérdida de investidura, por tanto es deber de éste poner en conocimiento de la cámara la respectiva situación. Pero, como este deber de manifestar el impedimento puede ser incumplido, afectándose con el interés del Congresista el proceso de formación y contenido de la ley, el hecho se consagró como causal de pérdida de su investidura. CONFLICTO DE INTERESES - No se evidencia por no declaración de impedimento por congresista frente a solicitud de traslado de Comisión Constitucional / COMISIONES CONSTITUCIONALES - No existen jerarquías o distinciones entre ellas del que se derive beneficio La jurisprudencia ha establecido que habrá conflicto de intereses cuando la actuación del Congresista está influida por su propio interés, y no procede consultando la justicia y el bien común, y por el contrario, busca hacer prevalecer su interés particular sobre el general. Para la Sala el traslado de Comisión Constitucional en cada una de las Cámaras por una sola vez está autorizado por
el parágrafo del artículo 54 de la Ley 5 de 1992, por ende éste constituye un derecho del que pueden hacer uso los Congresistas cuando así lo acuerden y soliciten. De otro lado, la integración de las Comisiones Permanentes es un acto congresional en el que subyace un acuerdo político cuyo propósito es el de facilitar la participación equilibrada de todos los partidos que confluyen en el órgano legislativo. según los antecedentes históricos de la Ley 3 de 1992 “por la cual se expiden normas sobre las comisiones del Congreso de Colombia…”, todas las Comisiones Constitucionales Permanentes de cada una de las Cámaras, son de vital importancia, y su conformación, composición y competencia obedece a razones de equilibrio en la distribución de la tarea legislativa, lejos de pretender el legislador auspiciar jerarquías o distinciones y categorías entre las mismas, pues dicho propósito no se aviene a los postulados de la justicia y el bien común. De tal manera que ningún sustento ni de hecho ni de derecho permite afirmar en el caso concreto que al Senador Benedetti le resultaba más provechoso y benéfico formar parte de la Comisión Primera Constitucional del Senado, que de la Segunda para la cual había sido elegido, previa concertación y acuerdo político de los partidos. PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES - No tiene aplicación cuando se trata del debate y votación de actos legislativos. Principio de favorabilidad Comoquiera que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2011, por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la C.P., en lo relativo a que la causal de
pérdida de investidura de los Congresistas por violación al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando se trate del debate y votación de proyectos de actos legislativos, la Sala se releva de cualquier otra consideración respecto del cargo formulado en la demanda, pues, como ya se dijo, la norma es aplicable al demandado pese a que el hecho imputado ocurrió con anterioridad a su vigencia, por principio de favorabilidad. En consecuencia, para la Sala en el presente caso tampoco se configuran los supuestos de la prohibición prevista en el art. 182 de la CP. y por tanto, tampoco prospera el cargo al no haberse incurrido en la causal de pérdida de investidura contemplada en el art. 183.1 CP. PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR CONFLICTO DE INTERESES FRENTE A PROYECTOS DE LEY - Prueba La Sala no desconoce, como ya lo ha precisado en otras oportunidades, que el conflicto de intereses podría darse cuando se trata de la intervención de los Congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como sería el caso de aprobarse normas relativas al régimen del derecho penal estando el Congresista sometido efectivamente a una investigación previa. Sin embargo, habrán de ser estudiadas y valoradas las circunstancias en cada caso en particular. En el caso sub judice, la acusación genérica que formuló el demandante no es de recibo en esta clase de procesos. Y, no puede afirmarse que el Senador Armando Benedetti Villaneda, por ser sujeto de una investigación previa por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, per se, está incurso en conflicto de intereses al
intervenir en los debates de las normas que modificaron el Código Penal, algunas de ellas, en asuntos que no guardan relación alguna con la situación particular del demandado, y otras respecto de las cuales, se insiste, el demandante no precisó la acusación que permitiera examinar la conducta del Congresista, y no probó de manera particular y concreta, el beneficio que podía obtener el demandado al participar en dichos debates. PERDIDA DE LA INVESTIDURA POR VIOLACION AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES POR PARTICIPACION EN GRUPOS PARAMILITARESProcede su declaración previa sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema de Justicia. Concierto para delinquir Siguiendo el precedente de la Sala Plena de 20 de septiembre de 2011, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Ponente: María Claudia Rojas Lasso Ref.: Expediente 2010-00183, la conducta delictiva comúnmente denominada “paramilitarismo”, con fundamento en la cual se sustenta el cargo, corresponde a una conducta punible, tipificada como el “delito de concierto para delinquir”, y el Consejo de Estado, bajo un criterio de interpretación sistemática de la Constitución Política, no podría decretar la pérdida de investidura de un Congresista que resultara incurso en esa conducta, “si antes no se ha dictado y encuentra ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha debido conocer de los hechos y establecer la responsabilidad consiguiente”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00084-00(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ, contra ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, quien fue elegido como Representante a la Cámara por el período constitucional 2002-2006 y Senador de la República por los períodos constitucionales 2006-2010 y 2010-2014.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor PABLO BUSTOS SANCHEZ, en su condición de ciudadano, veedor y presidente de la Red VER, Red de Veedurías de Colombia, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 24 de enero de 2011, solicitó que se despoje de la investidura de Senador de la República al Congresista ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, elegido por el período constitucional 2010-2014 por el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la “U”, por violación al régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y por tráfico de influencias, causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 183 de la Constitución Política, y los
numerales 2, 3 y 5 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. El actor presenta como fundamentos fácticos de su solicitud los siguientes hechos, los cuales, para mayor comprensión y estudio, se resumen en tres grupos de conformidad con lo manifestado en la demanda, a saber: 1.- Sobre el traslado de Comisión Constitucional Permanente 1.1.- Narra que el Congresista demandando fue elegido como Concejal de Bogotá para el período 1998-2000, como Representante a la Cámara por Bogotá, para el período 2002-2006, y como Senador de la República para los períodos 2006-2010, y el actual período 2010-2014. 1.2. Explica que la plenaria del Senado eligió al Congresista demandado como miembro de la Comisión Primera Constitucional Permanente en el período 20062010 y de la Comisión Segunda del Senado para el período 2010-2014. 1.3.- Comenta que la elección del accionado en la Comisión Segunda se dio como consecuencia de un acuerdo político que aquél logró en razón de la calidad de Presidente del Senado que ostentó para la legislatura comprendida entre el 20 de julio de 2010 y el 20 de julio de 2011. 1.4.- Resalta que la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado tiene como asuntos de su conocimiento: Política internacional, defensa nacional y fuerza pública, tratados públicos, carrera diplomática y consular, comercio exterior e integración económica; política portuaria, relaciones parlamentarias internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados constitucionalmente al Gobierno, fronteras, nacionalidad, extranjeros, migración,
honores y monumentos públicos, servicio militar; zonas francas y de libre comercio, y contratación internacional. 1.5.- Expone que la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado conoce de los siguientes asuntos: reforma constitucional, leyes estatutarias, organización territorial, reglamentos de los organismos de control, normas generales sobre contratación administrativa, notariado y registro; estructura y organización de la administración nacional central, de los derechos, las garantías y los deberes; rama legislativa, estrategias y políticas para la paz, propiedad intelectual, variación de la residencia de los altos poderes nacionales y asuntos étnicos. 1.6.- Narra que el 14 de septiembre de 2010, por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se capturó al Congresista Javier Cáceres Leal y le fue impuesta como medida de aseguramiento la detención preventiva, decisiones procesales que según el actor fueron proferidas y materializadas, cuando era Presidente del Senado el Congresista Armando Benedetti, evento frente al cual éste decidió aplicar la figura de la “silla vacía” a la curul que ocupaba el Senador investigado por la Corte Suprema de Justicia. 1.7.- A juicio del demandante, la aplicación de la figura de la “silla vacía” en ese caso, en principio, era de carácter temporal, pues la detención preventiva impuesta al Congresista Javier Cáceres Leal estaba sujeta al resultado del proceso penal, sin embargo, por mandato constitucional la curul no podía ser ocupada por ningún otro parlamentario. 1.8.- Relata que, en la aludida sesión plenaria del Senado de la República
calendada el 30 de noviembre de 2010, presidida por el Senador Armando Benedetti, se adicionó dentro de la apretada agenda legislativa con un orden del día de cerca de 38 puntos, una proposición introducida “subrepticiamente” por el Senador Roy Barreras, consistente en el traslado del Senador Benedetti de la Comisión Segunda Constitucional a la Primera, en reemplazo del Senador Javier Cáceres. 1.9.- Argumenta que el Congresista demandado en su condición de Presidente del Senado presidió la deliberación y votación de la sesión plenaria del Senado del 30 de noviembre de 2010, en la que se aprobó su traslado de la Comisión Segunda a la Primera Constitucional Permanente, para ocupar la “silla vacía” de la curul dejada por el Senador Javier Cáceres Leal. 1.10.- Señala que el Senador Armando Benedetti Villaneda, no sólo no se declaró impedido, ni se apartó de la dirección de la sesión en lo relativo a tal proposición, sino que además integró el quórum y votó favorablemente su propio traslado a la Comisión Primera Constitucional Permanente para “ocupar la silla vacía que el mismo había decretado”, con lo cual se benefició directamente. 1.11.- Explica que al respecto Armando Benedetti aseguró que la proposición en la sesión plenaria sobre su traslado de Comisión fue leída y aprobada por 55 votos a favor y 0 en contra, versión que fue recogida por la emisora “La W”. 1.12.- Expone que posteriormente, frente a la aprobación del referido traslado, los
Congresistas, Camilo Sánchez, Antonio Guerra de la Espriella y Daira Galvis, calificaron como “subrepticia” la decisión, afirmaron que el Senador demandado se aprovechó de su condición de Presidente del Senado, y amenazaron con disolver la coalición del gobierno si no se reversaba la autorización del traslado, razón por la cual fue necesario designar como compromisarios a los Senadores Luis Fernando Velasco, Antonio Guerra de la Espriella y Juan Manuel Corzo. 1.13.- Destaca que el Congresista Armando Benedetti pidió excusas y regresó a la Comisión Segunda Constitucional, sin que mediara la aprobación de la plenaria de la Corporación, circunstancia por la cual, a juicio del actor, el Senador funge como miembro de la Comisión Segunda Constitucional sin haber sido autorizado legalmente para tal efecto, afectando con ello el ejercicio de la actividad parlamentaria. 2.- Sobre la apertura de investigación previa por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra el Senador Armando Benedetti y la participación del congresista demandado en la actividad legislativa. 2.1.- Manifiesta el demandante, que el 30 de abril de 2008 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación preliminar contra el Senador Armando Benedetti por presuntos nexos con paramilitares. 2.2.- Destaca que la referida Corte decidió vincular al Congresista demandado con fundamento en las acusaciones formuladas por la ex Parlamentaria Rocío Arias y otros testimonios, consistentes en que el accionado había participado al menos en una reunión con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, llamada “LA
CUMBRE DE EL CARAMELO”, que se realizó a finales del 2003, donde asistieron además de la mencionada Rocío Arias, otros ex Congresistas, como Miguel de la Espriella, y Eleonora Pineda, así como “varios dirigentes paramilitares”. 2.3.- Narra que el entonces Ministro del Interior, Fabio Valencia Cossio, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concepto sobre los siguientes aspectos: “1. ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números (sic) 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto investigación preliminar por actos relacionados con la llamada “parapolítica”? 2. ¿En caso de hacerlo y de votar el Congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto Legislativo, qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura (sic)”. Expone que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2008 con ponencia del Doctor Luis Fernando Alvarez Jaramillo emitió el concepto solicitado, en el que, según el actor “se determinaba la existencia de conflicto de intereses respecto de parlamentarios para intervenir en el debate y votación del proyecto de acto legislativo antes mencionado relativo a la llamada “reforma política” posteriormente aprobada la cual corresponde al acto legislativo No. 1 de 2009.”. 2.4.- Explica que a pesar de dicho concepto, el Congresista demandado, no se
declaró impedido, y que por el contrario asistió, participó en los debates y votó favorablemente el Acto Legislativo 1 de 2009, mediante el cual se modificaron varios artículos de la Constitución Política relacionados con la investigación previa que le había abierto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; indica que en concreto se incorporó a la Constitución la figura de la “silla vacía” por la cual se sanciona con la pérdida de la curul al partido del Congresista que haya sido detenido preventivamente o condenado “por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad.” (Artículo 6, Acto Legislativo 001 de 2009). 2.5.- Expone que una vez la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abrió investigación previa contra el Parlamentario, no se declaró impedido para participar en las deliberaciones, para votar y dirigir debates de proyectos de ley que incluían modificaciones al Código Penal, así como de actos legislativos que podían beneficiarlo directa o indirectamente. Se insiste por parte del actor en que el Congresista demandado, por su condición de sujeto investigado por la justicia penal, tenía un interés directo en el Acto Legislativo 01 de 2009, circunstancia por la cual, debía declararse impedido y sin que ello hubiera ocurrido, por el contrario participó en su deliberación y votación. 2.6.- Manifiesta que de igual manera, desde abril de 2008 cuando la Corte
Suprema de Justicia le abrió investigación previa, el Senador Armando Benedetti “votó varios proyectos de ley, incluido el Estatuto Anticorrupción, hoy en trámite, y de acto legislativo -incluyendo el mentado acto legislativo No. 1 de 2009-, que entraban en conflicto de intereses con aquella vinculación, a saber la ley 1200 de 2008, modificatorio (sic) del código penal en lo relativo a las penas por el secuestro extorsivo; la ley 1273 de 2009, modificatorio (sic) del código penal en lo relativo a la protección de la información y datos; ley 1326 de 2009, modificatoria del código penal en lo relativo al homicidio culposo, la ley 1329 de 2009 sobre menores, la ley 1330 sobre beneficios por colaboración con la justicia, la ley 1357 sobre captación masiva de dinero modificatoria del estatuto pena (sic).”. 3.- Sobre presuntos vínculos del Congresista demandado con grupos armados al margen de la ley 3.1El actor manifiesta que el Congresista demandado, presuntamente participó en actividades relacionadas con grupos armados al margen de la ley, denominados comúnmente “paramilitares”. 3.2.- Indica que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió vincular al Senador Armando Benedetti Villaneda con el fin de verificar las informaciones dadas por la ex Congresista Rocío Arias, respecto de eventuales vínculos del mencionado Senador con organizaciones paramilitares. 3.3.- Señala el demandante que Rocío Arias refiriéndose a “LA CUMBRE DEL
CARAMELO”, realizada a finales del año 2003, a la cual asistieron además de ella, otros ex Congresistas como Miguel de la Espriella y Eleonora Pineda (quien se dice fue la “anfitriona” de la cita), manifestó “haberse llegado a un acuerdo político entre parlamentarios aliados del paramilitarismo para favorecer y ayudar a las AUC-Autodefensa Unidad de Colombiay a los grupos paramilitares en su proceso de desmovilización, habiendo tiempo después hasta para realizar una fiesta.”. Según la demanda, el mencionado Congresista expresó en la versión digital del periódico El Espectador del 10 de abril de 2008 que “(las AUC) Era un organización armada ilegal que estaban en la clandestinidad y que aún no había iniciado un proceso de paz con el gobierno, allí (ARMANDO BENEDETTI) llegó de primero, tomó y bailó y efectivamente se hizo un compromiso que nunca se firmó”. 3.4.- Afirma el actor que todos los restantes parlamentarios asistentes a la referida reunión, entre ellos, Muriel Benito Rebollo, Alfonso Ocampo, Jorge Ramírez, Alvaro Araújo Castro, Rocío Arias y Eleonora Pineda, fueron condenados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por “parapolítica”, y José Rosario Gamarra que fue destituido e inhabilitado por la Procuraduría General de la Nación. 3.5.- Precisa que el Congresista demandado admitió en la versión digital del periódico El Espectador, del 10 de abril de 2008, que asistió a la reunión
“paramilitar” de “EL CARAMELO”, realizada en una zona rural del municipio de Tierralta, en el Departamento de Córdoba, así como a otros encuentros con líderes paramilitares como Salvatore Mancuso. Añade el actor, que Armando Benedetti admitió no haber contado con la autorización del Gobierno Nacional o del Congreso de la República para participar en las precitadas reuniones con los grupos de paramilitares. Indica el actor que en la emisora “La W” se emitió una grabación realizada por Salvatore Mancuso de la reunión realizada en la Cumbre de “El Caramelo”, transcrita el 22 de diciembre de 2008 en la versión digital de la revista Cambio, y que fue validada por la Corte Suprema de Justicia mediante un cotejo de voces. Afirma el actor que como parte de los “compromisos” que tenía el Congresista demandado con las autodefensas, junto con el Senador Javier Cáceres Leal, quien posteriormente fue detenido preventivamente, citaron a un debate sobre “parapolítica” a los siguientes funcionarios de esa época: Ministro de Justicia y del Interior, Carlos Holguín Sardi; al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Yesid Ramírez Bastidas; al Fiscal General de la Nación, Mario Iguarán Arana; al Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón y al Comisionado de Paz, Luis Carlos Restrepo. Finalmente señala el demandante que el Senador Armando Benedetti Villaneda, con las conductas descritas ha quebrantado su “deber de probidad” en cada uno de los tres periodos electorales, incumpliendo el mandato frente a sus electores.
2. Las causales alegadas Considera el actor que el Senador ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 1831 de la Constitución Política, así: 2.1 Violación del régimen de conflicto de intereses. Esta causal se alega bajo dos supuestos de hechos diferentes, los cuales se exponen de la siguiente manera: 2.1.1. Violación del régimen de conflicto de intereses por no haberse declarado impedido el Congresista demandado para participar en el debate y en la votación, 1“ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
(…)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.” y presidir la sesión en la cual se aprobó su traslado de la Comisión Segunda Constitucional Permanente a la Comisión Primera del Senado de la República, así como su retorno a aquella, después de adoptada la decisión. 2.1.2. Violación del régimen de conflicto de intereses por no haberse declarado impedido el Senador ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, para participar en la votación de la Reforma Política, Acto Legislativo 01 de 2009, y de proyectos de ley, incluido el Código Penal, después de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, abrió en su contra investigación previa por presuntos nexos con grupos denominados “paramilitares”. 2.2 Violación del régimen de incompatibilidades por la presunta participación
del demandado en actividades relacionadas con los denominados grupos paramilitares. 2.3 Tráfico de influencias por favorecimiento al paramilitarismo, en razón de los vínculos que a juicio del actor tiene el Congresista demandado con grupos ilegales al margen de la ley.
3. La oposición El Senador ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA, en su condición de Congresista demandado, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud y en relación con los hechos, previo a advertir la dificultad para su ordenado entendimiento, dada la falta de criterio lógico en su exposición, manifestó que: 3.1.- El accionado no ha tenido vínculo alguno con “grupos ilegales al margen de la ley, denominados paramilitares”, ni con ningún otro grupo u organización criminal; ni ha sido vinculado a un proceso penal, ni se le ha abierto investigación penal; ni tampoco se ha puesto al servicio de un interés distinto al político. 3.2.- El Congresista no ha tenido compromisos con las “Autodefensas” y su actividad parlamentaria no tuvo como fin “apurar y blindar los procesos de desmovilización de los paramilitares” y tampoco fue quien citó a un debate sobre parapolítica, pues quienes lo citaron, según consta en la gaceta que anuncia el demandante, fueron los miembros de la bancada del Polo Democrático Alternativo, Gustavo Francisco Petro Urrego, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, Piedad Córdoba Ruiz, Javier Enrique Cáceres Leal y Jaime Dussán Calderón. Lo que hizo el Senador Benedetti, fue solicitar que se invitara a dicho debate al Comisionado
de Paz, que era la persona del Gobierno que regentaba los procesos de justicia y paz en la época. 3.3.- Al Senador demandado no se le ha abierto investigación penal ya que el término “apertura de investigación”, es de contenido jurídico procesal específico “y no puede ser usado genéricamente, para asimilarlo a situaciones procesales diferentes, como lo es la denominada investigación previa establecida en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000.” La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en oficio de 22 de diciembre de 2010, informó al Congreso para todos los efectos, cuando se entiende la vinculación formal al proceso penal: “(…) de acuerdo con el estatuto procesal que rige la investigación y el juzgamiento de los congresistas -Ley 600 de 2000la vinculación de un imputado ela (sic) proceso penal se produce “una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente (artículo 332).”. 3.4.- No es cierto que el Senador Benedetti haya llegado a acuerdo alguno con grupos al margen de la ley. El Senador Benedetti, ha dado a la opinión pública las explicaciones de la reunión de “El Caramelo”, haciendo claridad en que dicha reunión tuvo lugar el 15 de marzo de 2003, y no fueron múltiples reuniones sino una, que se llevó a cabo a mediados de marzo de 2003, cuatro meses después de haberse iniciado por el Gobierno Nacional las conversaciones y reuniones con los denominados grupos de autodefensas. Ese fue el único encuentro al que asistió el demandado, y allí no realizó ningún compromiso con los grupos paramilitares. 3.5.- Las publicaciones en los periódicos que cita el demandante no prueban lo
que éste pretende, pues de su contenido no se infiere incriminación alguna contra el Congresista demandado. 3.6.- No es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado haya emitido un concepto donde se determinaba la existencia de un conflicto de intereses respecto de los Parlamentarios para intervenir en el debate y votación del proyecto de acto legislativo relativo a la reforma política; para este efecto transcribe algunos apartes del referido concepto. 3.7.- El Senador Armando Benedetti no se declaró impedido, ni se declarará impedido porque no tiene ningún impedimento legal, moral, ni ético para presidir, debatir y votar proyectos de ley con contenidos como los que le endilga el accionante, al no tener ni haber tenido vínculos con delincuentes. En este sentido, en varias sesiones parlamentarias consta que el accionado, dentro del ejercicio del control político, manifestó su oposición a la delincuencia organizada y a la parapolítica. 3.8.- El acto de traslado de un Parlamentario de una comisión constitucional permanente, es un acto permitido por la Ley 5 de 1992 en el parágrafo del artículo 54. 3.9.- Es errada la afirmación que se hace en la demanda sobre que el traslado de comisión del Congresista Armando Benedetti tenía como propósito ocupar la silla vacía que había dejado Javier Cáceres Leal. La silla vacía no se ocupa por el traslado de un senador de una comisión a otra; la silla vacía implicaría reemplazar al Parlamentario con uno nuevo. Lo anterior en tanto aquélla no se llena por el simple traslado de un Senador de una comisión a otra, y además, porque si
eventualmente perdieran la curul por la silla vacía un número considerable de parlamentarios que impidiera el funcionamiento de la Comisión Permanente Constitucional, ésta tendría que dejar de sesionar en los términos del inciso final2 del artículo 6 Acto Legislativo No. 1 de 2009. 3.10.- La designación de Parlamentarios para la conformación de comisiones es un acto que obliga a todos los integrantes de la plenaria a votar, pues el Parlamentarlo tiene el derecho y la obligación de integrar una comisión. Adicionalmente en múltiples ocasiones se ha dado el hecho del traslado de un Parlamentario de una comisión a otra, según se comprueba dentro del expediente. 2“Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.” 3.11.- La proposición del cambio de comisión se presentó de conformidad con la ley, sin embargo aunque fue discutida y aprobada, el Senador Benedetti declinó de aquélla “y la plenaria reabrió el debate sobre las proposiciones aprobadas, siendo retirada por el senador Roy Barrera Montealegre, quedando sin efectos de conformidad con el reglamento, la proposición de traslado del Senador BENEDETTI, de la comisión segunda a la primera, razón por la cual, hoy el senador ARMANDO BENEDETTI, ejerce su función parlamentaria en la comisión
segunda constitucional.” (fl. 109). Así las cosas, retirada la proposición, todo quedó en el estado anterior, como si la referida propuesta no se hubiera presentado, por tanto el Senador Armando Benedetti desempeña legal y reglamentariamente su función de Parlamentario, en tanto las decisiones fueron tomadas por la plenaria del Senado. 3.12.- El trámite del traslado de comisión, no configura ningún tipo de impedimento, ni conflicto de intereses, pues el hecho de pertenecer a una u otra comisión no beneficia en nada al Congresista demandado. Es un imperativo legal formar parte de cualquiera de las comisiones permanentes constitucionales. 3.13.- El Senador Armando
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