🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00084-00(PI)S-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00084-00(PI)S-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Recursos ordinarios / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTACompetencia para dictar autos interlocutorios y de trámite. Recursos El proceso de pérdida de investidura de Congresistas es especial y se encuentra regulado por la Ley 144 de 1994. Sin embargo, esa ley no contempla ninguna previsión en el punto relativo a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el curso de ese proceso ni contiene ninguna norma que remita por vía general o concreta a otro ordenamiento procesal. De modo que para llenar los vacíos que se presenten en materia procesal se debe acudir, primero, al Código Contencioso Administrativo, por cuanto es un proceso cuyo conocimiento le corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado. Subsidiariamente, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 267 C.C.A, en los casos en que no se encuentre la correspondiente regulación en el Código Contencioso Administrativo. El Código Contencioso Administrativo resulta aplicable al caso concreto, pues fija la competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite y los recursos que proceden contra tales autos. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 incorporó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146A en el que se modificó la competencia para proferir los autos interlocutorios en única, primera y segunda instancia (…) La nueva norma dispone que el magistrado sustanciador deberá proferir los autos interlocutorios que se dicten en los procesos de única,

primera o segunda instancia que se tramitan ante los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Empero, según esa misma norma, en los procesos de primera y segunda instancia, la Sala, no el ponente, dictará el auto que rechaza la demanda, el que decide sobre la suspensión provisional de los actos administrativos y el que pone fin al proceso, excepto en los procesos de única instancia en los que tales autos deberá dictarlos el magistrado sustanciador. (…) La Ley 1395 de 2010 no modificó la competencia para proferir los autos de trámite y, por ende, en los procesos de única, primera y segunda instancia, tales autos deberán proferirlos los jueces administrativos y los magistrados sustanciadores de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, según sea el caso. Y contra esos autos procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 180 C.C.A. En conclusión, los magistrados sustanciadores tienen competencia para decidir asuntos procesales que no sean competencia de la Sala. En los procesos de primera y segunda instancia, se repite, son de competencia de la Sala las decisiones relativas al auto que rechaza la demanda, el que decida sobre la suspensión provisional de los actos administrativos y el que ponga fin al proceso, según la Ley 1395 de 2010. En contraste, los demás autos son de competencia del magistrado sustanciador, esto es, tanto los de trámite como los interlocutorios. Por igual, en los procesos de única instancia todos los autos, incluidos los autos arriba mencionados, deberá proferirlos el magistrado

sustanciador. Empero, contra los autos de trámite sólo procederá el recurso de reposición -en los términos del artículo 180 C.C.A. -. En cambio, el recurso ordinario de súplica -según lo ordenado por el artículo 183 ibíd. -. procederá contra los autos interlocutorios.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 61 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 146A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 180 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 183 PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Los autos interlocutorios y de trámite debe proferirlos el magistrado sustanciador al que le corresponde por reparto / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - En el proceso de pérdida de investidura de congresista procede contra los autos interlocutorios / RECURSO DE REPOSICION - En el proceso de pérdida de investidura de congresista procede contra los autos de trámite / PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Contra el auto que decreta pruebas procede el recurso de reposición Los procesos de pérdida de investidura de congresistas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, se tramitan en única instancia ante esta Corporación. De modo que, en los términos antes explicados, tanto los autos interlocutorios como los de trámite debe proferirlos el magistrado sustanciador al

que le corresponde por reparto. Pero mientras que contra los autos interlocutorios que dicta el magistrado sustanciador procederá el recurso ordinario de súplica ante el resto de la Sala Plena, contra los autos de trámite procederá el recurso de reposición ante el mismo magistrado que los profiere. En el caso particular, en el auto recurrido, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, esto es, decretó ciertas pruebas documentales y negó otras pedidas por las partes; denegó, además, el interrogatorio de parte del congresista demandado pedido por el actor, y decretó, por último, los testimonios solicitados por el demandante. En el recurso, el apoderado del demandado sólo cuestiona las pruebas decretadas. Nada dijo sobre las pruebas negadas, esto es, únicamente censuró las pruebas decretadas y no las negadas. En efecto, el recurrente sólo cuestionó las pruebas documentales que decretó el magistrado sustanciador y que había pedido el demandante. Por igual, el recurrente cuestionó los testimonios de las señoras Rocío Arias y Eleonora Pineda y de los congresistas Camilo Sánchez, Antonio Guerra de la Espriella, Dayra Galvis y Luis Fernando Velasco, que se decretaron a solicitud del demandante. Las decisiones consistentes en el decreto de pruebas que cuestiona la parte demandada no son susceptibles del recurso ordinario de súplica. En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen para que se tramite y decida el recurso presentado como de reposición, que, en los términos ya explicados, es el recurso

procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 - ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, quince (15) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00084-00(S)

Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA Se decide la procedencia del recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del Senador Armando Bedenedetti Villaneda contra el auto del 10 de marzo de 2011, proferido por el despacho sustanciador, a cargo del doctor Gerardo Arenas Monsalve, que decretó las pruebas pedidas por las partes.

ANTECEDENTES La demanda El señor Pablo Bustos Sánchez solicita que se decrete la pérdida de investidura de congresista del señor Armando Benedetti Villaneda, elegido Senador de la República para el período legislativo 2006 a 2014, por haber incurrido, según dijo, en “violación del régimen de incompatibilidades, del régimen de conflicto de intereses y por tráfico de influencias”. El auto recurrido Mediante auto del 10 de marzo de 2011, el despacho sustanciador se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes. En lo que interesa, en el auto recurrido se ordenó oficiar al Secretario General del Senado de la República para que remitieran los documentos relacionados en el numeral 1.2.3 del acápite de pruebas de la demanda, así:

 Certificación de la condición de senador del señor Armando Benedetti Villaneda, copias del acta de posesión del congresista y de los correspondientes anexos.  Copias del orden del día, del acta de la sesión y de la grabación de la plenaria del Senado de la República del martes 30 de noviembre de 2010.  Copias de los conceptos y de las decisiones adoptadas por el Senado de la República, respecto de la aplicación de la figura de la “silla vacía” decretada contra el senador Javier Cáceres.  Certificación de los proyectos de acto legislativo, de los proyectos de ley y de “las citaciones que se hallan en tramite o pendientes de trámite en la Comisión Primera Constitucional del Senado, desde la fecha en que se decreto (sic) la silla vacía de Javier Cáceres”.  Certificación de los proyectos de acto legislativo, de los proyectos de ley y de “las citaciones que se hallan en trámite o pendientes de trámite tanto en las Comisiones Primera como Segunda Constitucionales permanentes del Senado desde la fecha en que se decreto (sic) la silla vacía del senador Javier Cáceres”.  Certificación de “la composición política de las Comisiones Primera y Segunda Constitucional permanentes del Senado”.  Copia de los proyectos de ley y de acto legislativo “mencionados en el acápite de los Hechos de la presente demanda, en los cuales participo (sic) el demandado”.  Certificación de “si el parlamentario demandado se ha declarado impedido para tramitar algún proyecto de Ley o de Acto Legislativo desde la fecha en que se abrió investigación penal en su contra por parapolítica por parte de

la Corte Suprema de Justicia, en abril de 2008 (sic). De ser así, adjuntar las actas, su resultado y demás información relacionada”.  Copia de la Gaceta del Congreso Nº 638/2006, “de las actas y de los documentos de tal citación y del debate mismo sobre el paramilitarismo de la cual el demandado es uno de los citantes”. Además, en el auto recurrido se decretaron los testimonios de las señoras Rocío Arias y Eleonora Pineda. Empero, se determinó que, previo a fijar la fecha y la hora para recibir tales testimonios, debía oficiarse al Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que informara si las mencionadas señoras “se encuentran privadas de su libertad, de serlo, indicar su lugar de reclusión, y en caso contrario, suministrar la dirección registrada en dicha Corporación como domicilio de las mismas”. Por igual, en dicho auto se decretaron los testimonios de los congresistas Camilo Sánchez, Antonio Guerra de la Espriella, Dayra Galvis y Luis Fernando Velasco. El recurso Oportunamente, el apoderado judicial del senador Armando Benedetti Villaneda interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto mencionado. De manera previa, aclaró que presentaba el recurso ordinario de súplica, por cuanto el auto que decretaba las pruebas tenía el carácter de auto interlocutorio. Pidió que, en todo caso, de aceptarse que dicho auto es de mero trámite y no interlocutorio, se tramitara el recurso como de reposición, con los mismos argumentos propuestos para el recurso ordinario de súplica.

El señor apoderado del demandado, en síntesis, no está de acuerdo con las pruebas que se decretaron a instancia de la actora, así: En cuanto a la prueba documental decretada, en la que se pedía que se certificara qué “proyectos de acto legislativo, de ley y citaciones que se hallan en trámite o pendientes de trámite en la comisión primera constitucional del Senado, desde la fecha en que se decreto (sic) la silla vacía de Javier Cáceres”, dijo que era impertinente. Explicó que en el expediente estaba probado que el Senador Armando Benedetti Villaneda hacía parte de la Comisión Segunda Constitucional del Senado de la República y que, por ende, no era necesario que se certificaran qué proyectos cursaban en la Comisión Primera. Además, pidió que se revocara el decreto de los testimonios de las señoras Rocío Arias y Eleonora Pineda. Dijo que para probar el conflicto de intereses en que habría incurrido el Senador Benedetti Villaneda, por el hecho previo de existir una investigación penal, en el auto recurrido se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que certificara la existencia de dicha investigación. Que esa prueba documental era suficiente y que descartaba la procedencia de tales testimonios. Que esa prueba testimonial tampoco era pertinente ni conducente para demostrar la violación el régimen de incompatibilidades derivado de la presunta participación del Senador Benedetti Villaneda “en actividades relacionadas con grupos paramilitares”, por cuanto esa posible violación también podía verificarse con la certificación que enviara la Corte Suprema de Justicia respecto de la investigación seguida en contra del demandado.

Por último, pidió que se revocara el decreto de los testimonios de los congresistas Camilo Sánchez, Antonio Guerra de la Espriella, Dayra Galvis y Luis Fernando Velasco, por cuanto en el acta de la sesión plenaria del 30 de noviembre de 2010, aportada con la demanda, aparecían todas las intervenciones de los mencionados congresistas. Que, por igual, en el auto recurrido se ordenó oficiar al Senado de la República para que enviara copia de la grabación de dicha sesión. Que esas pruebas eran suficientes para lo que pretendía probar el demandante. Que, en consecuencia, la prueba testimonial decretada no cumplía con los requisitos de pertinencia y de conducencia y que, por ende, debía revocarse. Trámite del recurso El escrito que contiene el recurso ordinario de súplica se mantuvo a disposición de la parte contraria por el término legal, que venció el 23 de marzo de 2011. Por fuera de tiempo (el 5 de abril de 2011), la parte demandante presentó memorial de oposición al recurso presentado. CONSIDERACIONES Competencia para dictar el presente auto El proceso de pérdida de investidura de Congresistas es especial y se encuentra regulado por la Ley 144 de 1994. Sin embargo, esa ley no contempla ninguna previsión en el punto relativo a los recursos ordinarios que proceden contra las providencias que se dicten en el curso de ese proceso ni contiene ninguna norma que remita por vía general o concreta a otro ordenamiento procesal. De modo que para llenar los vacíos que se presenten en materia procesal se debe acudir, primero, al Código Contencioso Administrativo, por cuanto es un

proceso cuyo conocimiento le corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado. Subsidiariamente, se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 267 C.C.A, en los casos en que no se encuentre la correspondiente regulación en el Código Contencioso Administrativo. El Código Contencioso Administrativo resulta aplicable al caso concreto, pues fija la competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite y los recursos que proceden contra tales autos. Ahora bien, el artículo 61 de la Ley 1395 de 20101 incorporó al Código Contencioso Administrativo el artículo 146 A en el que se modificó la competencia 1 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial” para proferir los autos interlocutorios en única, primera y segunda instancia. Dice la nueva norma: “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” La nueva norma dispone que el magistrado sustanciador deberá proferir los autos interlocutorios que se dicten en los procesos de única, primera o segunda instancia que se tramitan ante los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Empero, según esa misma norma, en los procesos de primera y segunda instancia, la Sala, no el ponente, dictará el auto que rechaza la demanda, el que

decide sobre la suspensión provisional de los actos administrativos y el que pone fin al proceso, excepto en los procesos de única instancia en los que tales autos deberá dictarlos el magistrado sustanciador. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación interpretó el artículo 146A mencionado de la siguiente forma: “c) La competencia para proferir los autos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A.: el legislador reguló de manera independiente tres tipos de decisiones, referentes a: i) el auto que rechaza la demanda; ii) el que resuelva la suspensión provisional, y iii) el que ponga fin al proceso, ya que estos proveídos por expresa consagración legal sí requieren ser adoptados por la Sala, Sección o Subsección respectiva, bien en primera o segunda instancia.2 Entonces, los autos que rechacen la demanda, que decidan sobre la procedencia o no de la suspensión provisional o que pongan fin al proceso serán adoptados por la respectiva Sala, Sección o Subsección, siempre que el asunto esté asignado en primera o segunda instancia. La normativa en este aspecto no tuvo en cuenta la única instancia, ya que si el proceso ostenta esa condición, la decisión no requerirá ser adoptada por la Sala, porque no es apelable por ser de única, razón por la cual la competencia la asignó en cabeza del Magistrado o Consejero Ponente y, por consiguiente, el recurso que procede será el ordinario de súplica, incluido, por ejemplo, el auto que decide sobre la viabilidad o no de la

suspensión provisional, el cual con la modificación será proferido por el 2 Por ejemplo, si un Tribunal Administrativo va a declarar la perención de un proceso (lo que pondría fin al mismo), tendrá que adoptar esa decisión en Sala o Sección, y la apelación –porque es procedente según el artículo 181 del C.C.A.– será desatada por el Consejo de Estado en Sala, Sección o Subsección respectiva. ponente y pasible del recurso de súplica ante los demás miembros de la respectiva Sala o Sección. Como se aprecia, la anterior exclusión de los procesos de única instancia en cuanto a la competencia para proferir las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., es indicativa de que el legislador no quiso modificar los recursos y, por el contrario, el objetivo o finalidad fue alterar la competencia para adoptar las decisiones interlocutorias pero manteniendo la égida de los recursos procedentes contra cada una de ellas, lo cual dependerá de dos aspectos: i) la materia contenida en la providencia y ii) quién profiere la decisión, si un Juez Administrativo, el Magistrado o Consejero Ponente o una Sala, Sección o Subsección de un Tribunal Administrativo o del Consejo de Estado. Como corolario, debe concluirse que sólo los autos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del C.C.A., son proferidos por las Salas de Decisión en primera y segunda instancia, pero todas las decisiones a que se refiere ese precepto mantienen la posibilidad de ser pasibles de apelación, siempre que sean adoptadas, se reitera, en primera o segunda instancia, ya que si son expedidas en única instancia la competencia estará

asignada al Magistrado o Consejero Ponente y el recurso que procede será el ordinario de súplica.” (Se subray La Ley 1395 de 2010 no modificó la competencia para proferir los autos de trámite y, por ende, en los procesos de única, primera y segunda instancia, tales autos deberán proferirlos los jueces administrativos y los magistrados sustanciadores de los tribunales administrativos y del Consejo de Estado, según sea el caso. Y contra esos autos procederá el recurso de reposición, en los términos del artículo 180 C.C.A. En conclusión, los magistrados sustanciadores tienen competencia para decidir asuntos procesales que no sean competencia de la Sala. En los procesos de primera y segunda instancia, se repite, son de competencia de la Sala las decisiones relativas al auto que rechaza la demanda, el que decida sobre la suspensión provisional de los actos administrativos y el que ponga fin al proceso, según la Ley 1395 de 2010. En contraste, los demás autos son de competencia del magistrado sustanciador, esto es, tanto los de trámite como los interlocutorios. Por igual, en los procesos de única instancia todos los autos, incluidos los autos arriba mencionados, deberá proferirlos el magistrado sustanciador. Empero, contra los autos de trámite sólo procederá el recurso de reposición -en los términos del artículo 180 C.C.A.3-. En cambio, el recurso ordinario de súplica3 ARTICULO 180. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y

contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación. según lo ordenado por el artículo 183 ibíd.4-. procederá contra los autos interlocutorios. En el presente caso, se trata de examinar tanto la procedencia como la prosperidad, si fuera el caso, del recurso ordinario de súplica contra el auto que decreta pruebas en un negocio de única instancia: pérdida de investidura. Entonces, por lo dicho, el ponente del recurso es competente, en este caso, para decidir tanto la procedencia como la prosperidad del recurso. Esa competencia se deriva de las normas antes mencionadas y, principalmente, del artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 con el que se pretendió acelerar el trámite de los procesos judiciales, en procura de la descongestión judicial. Con la reforma introducida en los procesos de única instancia, se insiste, los autos de trámite y los interlocutorios los dicta el magistrado sustanciador. Con esa reforma no se modificaron los recursos y, por ende, el de reposición será procedente contra los autos de trámite y el ordinario de súplica procederá contra los autos interlocutorios. Improcedencia del recurso ordinario de súplica en el caso concreto Los procesos de pérdida de investidura de congresistas, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, se tramitan en única instancia ante esta Corporación. De modo que, en los términos antes explicados, tanto los autos interlocutorios como los de trámite debe proferirlos el magistrado sustanciador al que le

corresponde por reparto. Pero mientras que contra los autos interlocutorios que dicta el magistrado sustanciador procederá el recurso ordinario de súplica ante el resto de la Sala Plena, contra los autos de trámite procederá el recurso de reposición ante el mismo magistrado que los profiere. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y 3, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 4 ARTíCULO 183. SÚPLICA. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En el caso particular, en el auto recurrido, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, esto es, decretó ciertas pruebas documentales y negó otras pedidas por las partes; denegó, además, el interrogatorio de parte del congresista demandado pedido por el actor, y decretó, por último, los testimonios solicitados por el demandante. En el recurso, el apoderado del demandando sólo cuestiona las pruebas

decretadas. Nada dijo sobre las pruebas negadas, esto es, únicamente censuró las pruebas decretadas y no las negadas. En efecto, el recurrente sólo cuestionó las pruebas documentales que decretó el magistrado sustanciador y que había pedido el demandante. Por igual, el recurrente cuestionó los testimonios de las señoras Rocío Arias y Eleonora Pineda y de los congresistas Camilo Sánchez, Antonio Guerra de la Espriella, Dayra Galvis y Luis Fernando Velasco, que se decretaron a solicitud del demandante. Las decisiones consistentes en el decreto de pruebas que cuestiona la parte demandada no son susceptibles del recurso ordinario de súplica. En consecuencia, se devolverá el expediente al despacho de origen para que se tramite y decida el recurso presentado como de reposición, que, en los términos ya explicados, es el recurso procedente. Por lo expuesto, se dispone, 1.- Declárase improcedente el recurso de súplica presentado. 2.- Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Consultar sobre este documento ...