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CE-11001-03-15-000-2011-00099-01(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00099-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00099-01(AC)

Actor: CINDY YADIRA PINZON MANCIPE Y OTROS Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante la que se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Los señores CINDY YADIRA PINZON MANCIPE, ADRIANA PINZON MANCIPE,

ROSA DELIA IBARRA DE PINZON, OMAR CRISTANCHO IBARRA, JAZMIN CRISTANCHO IBARRA, JUAN CARLOS CRISTANCHO IBARRA, LUIS ALCIDES PINZON IBARRA y ELIDA MARIA PINZON IBARRA, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Hechos Se advierte como hechos relevantes los siguientes: Los actores promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de la que pretendían que se declarara la responsabilidad de dicha entidad por la detención y posterior desaparición del señor Rubén Pinzón Ibarra en lo hechos ocurridos el 4 de noviembre de 1991 por miembros del Gaula en el restaurante “Picadilly”. La demanda se presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, que en sentencia de primera instancia de 14 de agosto de 2008, negó las pretensiones de la misma. Contra la anterior decisión los actores interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en providencia de 18 de diciembre de 2009, confirmó el fallo del a quo. Explican que para adoptar la decisión de segunda instancia el Tribunal accionado consideró que durante el proceso no se probó que la Policía Nacional fuera la autora del desaparecimiento. Sin embargo, manifiestan que le correspondía a la Policía Nacional demostrar que no existió nexo causal entre los hechos de la detención ilegal del señor Rubén Pinzón y su posterior desaparecimiento. Pretensiones Los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias acusadas y, así mismo, que el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, profiera una nueva decisión atendiendo las presesiones de la demanda de reparación directa. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de

Estado, Sección Segunda – Subsección B, se ordenó notificar a las partes. Oposición -La doctora María Josefina Ibarra Rodríguez, Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, señala que la decisión adoptada por esa Corporación, se apegó a las normas de carácter probatorio que exigen que quien alega debe probar, y que si se quiere recurrir a los indicios se debe al menos probar el hecho indiciador. En consecuencia, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda de tutela por no existir vía de hecho. - El doctor Robiel Amed Vargas González, Juez Sexto Administrativo de Cúcuta, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela, habida cuenta que el apoderado de los actores está haciendo uso de la misma para consignar apreciaciones subjetivas en contra de ese Juzgado por negar las pretensiones de la demanda. Explica que dentro del proceso de reparación directa, la parte demandante tenía la carga de la prueba y no puede utilizarse la tutela para ocultar las falencias de la accionante en materia de pruebas de hechos de los cuales se pretendía una declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Intervención del tercero interesado. La Secretaria General (E) de la Policía Nacional, solicita denegar la súplicas de la demanda de tutela, ya que se trata de una decisión debidamente ejecutoriada, inmutable por vía de tutela. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, mediante providencia de 24 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado por los actores, al

considerar que dentro del proceso de reparación directa origen de las providencias que se acusan por esta vía, no se encuentra defecto fáctico alguno, pues no puede invertirse la carga de la prueba para presumir que la desaparición fue obra de la Policía Nacional, hasta tanto la parte demandante no demuestre lo contrario. Así mismo, indicó que no se actuó con presteza al pedir el amparo de los derechos fundamentales, pues la sentencia del Tribunal accionado se emitió el 19 de diciembre ce 2009, y el amparo se intentó el 28 de enero de 2011. Salvamento de voto de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez. La doctora Ramírez de Páez se aparta de la tesis acogida en la sentencia que negó la acción de tutela luego de analizar el caso concreto, ya que considera que pretender que por vía de tutela se controlen sentencias judiciales, contraría el artículo 86 de la Constitución Política, pues la acción fue instituida como mecanismo residual y subsidiario y no en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial. Impugnación La parte accionante inconforme con la decisión de primera instancia la impugnó y agregó que en este caso no se incumple con el requisito de inmediatez ya el caso era de gran complejidad, lo que conllevaba a que la acción no se interpusiera de manera ágil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo

momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo.

no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales.

Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están

únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”.

En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 18 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la decisión de primera instancia dictada el 14 de agosto de 2008 por Juzgado Sexto del Circuito Judicial de Cúcuta, que a su vez, había negado las súplicas de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Policía Nacional. No obstante lo anterior, resulta evidente la ausencia de inmediatez de la acción de tutela presentada, por cuanto han transcurrido casi diez (10) meses desde el momento en que la parte actora se enteró del contenido la mencionada providencia1. 1 La sentencia atacada se notificó por edicto el 5 de abril de 2009 y la tutela se radicó en esta Corporación el 28 de enero de 2011.

Finalmente, es del caso señalar que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del actor, circunstancia que conlleva a negar por improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BARCENAS Presidenta de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE

RODRIGUEZ

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