CE-11001-03-15-000-2011-00110-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00110-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia / TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia El accionante instauró acción de tutela contra la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte ConstitucionalSala Plena-, por medio de la cual esa Corporación, respecto a la Fundación San Juan de Dios, declaró terminadas el 29 de octubre de 2001 todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes para esa fecha. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que la accionante interpuso la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación de los ex – empleados de la Fundación San Juan de Dios, ante la falta de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para el restablecimiento de los derechos reclamados, providencia que al decir de la Corte Constitucional “excluyó de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela o de procesos laborales”. Así las cosas pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos fácticos y pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a la accionada proferir un nuevo fallo, que incluya a la accionante y que de esta manera se reviva un proceso ya
concluido por esa Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00110-00(AC)
Actor: MARTIN DAVID BUITRAGO SUAREZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN DAVID BUITRAGO SUÁREZ, contra la Corte Constitucional - Sala Plena, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor MARTÍN DAVID BUITRAGO SUÁREZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Corte Constitucional – Sala Plena, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1º. El señor MARTÍN DAVID BUITRAGO SUÁREZ suscribió contrato a término indefinido con el Centro Hospitalario San Juan de Dios, en virtud del cual ha venido prestando sus servicios a esta institución como recolector de basura. 2°. La Corte Constitucional al pronunciarse respecto de una demanda de tutela
instaurada por varios empleados y ex empleados de la Fundación San Juan de Dios, declaró terminadas el 29 de octubre de 2001 todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes para esa fecha. 3°. Afirma el accionante que la Sala Plena de la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, vulneró sus derechos fundamentales “con relación a mis compañeros de trabajo beneficiarios de la sentencia SU 484 de 2008(…) toda vez que en rigor, la (sic) suscrita (sic) accionante no fue parte de los 23 procesos de amparo objeto de revisión, mi situación especifica no se analizó ni se adoptó decisión sobre mis particulares derechos”
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…Declarar que: La sentencia antes mencionada no analizó la situación jurídica de la (sic) suscrita (sic) ciudadana (sic) y por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no produce efectos respecto de MARTÍN DAVID BUITRAGO SUÁREZ, así como tampoco los actos administrativos a que dé lugar el cumplimiento de la misma y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se proceda por parte de la
GERENCIA DE LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a adoptar las medidas correspondientes al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales adeudados desde el mes de noviembre de 1999 y hasta la terminación del vínculo laboral contractual y reconocimiento de mi pensión de jubilación de
carácter convencional con quien haga las veces de la anulada “FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS”, así como ordenar la cesación de todo efecto jurídico respecto del suscrito accionante de los actos por los que se dispuso la sui generis “liquidación del conjunto de obligaciones y derechos de la extinta Fundación San Juan de Dios” indirectamente avalada por la Corte Constitucional como consecuencia de la palmaria VÍA DE HECHO POR
CONSECUENCIA”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 03 de febrero de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 14).
C. Oposición El doctor JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, actuando como Presidente de la Corte Constitucional, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción de tutela, argumentando que no se puede controvertir un fallo de tutela mediante una nueva acción de tutela.
Adujo que la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 propendió por buscar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los exempleados y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales, y la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, en razón a lo cual, extendió “los efectos de la … sentencia … a todos los exempleados y extrabajadores de la fundación San Juan de Dios,” aclarando, en consecuencia, que “hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron.”
De igual forma, afirmó que en la sentencia SU-484 del 2008 no se vulneraron derechos adquiridos ni se infringió el principio de la cosa juzgada, toda vez que: “se llegó a la conclusión de que la decisión adoptada no produciría efectos frente a aquellas personas que estuvieran vinculadas a través de una relación laboral con la Fundación de Dios, a los cuales se les hubiere reconocido mediante fallo de tutela, entre otros, salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, defendiendo así la institución de la cosa juzgada”. (subrayas fuera de texto). Señaló que dado que el señor BUITRAGO SUÁREZ presentó la acción de tutela con posterioridad a la expedición del fallo de unificación por parte de esa Corte, el mismo, le es aplicable en la parte pertinente. Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia, las sentencias adoptadas por la Sala de Revisión o por la Sala Plena de la Corte Constitucional, sólo podrán dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad, solicitada dentro del término de ejecutoria, por violación al debido proceso. El Apoderado de la Fundación San Juan de Dios, solicitó que se declare improcedente y se rechace la presente acción, para lo cual manifestó que este tipo de acciones pretenden vulnerar el proceso de liquidación y desgastar sin fundamento el aparato judicial. Informó que a la accionante se le han hecho los siguientes pagos, correspondientes a salarios y prestaciones sociales adeudados hasta el 29 de octubre de 2001: -Mediante Resolución No. 322 del 15 de marzo de 2007, se ordenó el pago de
TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($3.965.494). -Mediante Resolución No. 540 del 5 de diciembre de 2008, se ordenó el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($4.248.309.48). -Mediante Resolución No. 582 del 16 de julio de 2009, se ordenó el pago de CINCO MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($5.501.955.42) El doctor ZICO ANTONIO SUÁREZ SUÁREZ, Delegado del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, insta a que se rechace la tutela invocada, comoquiera que la Corte Constitucional, en la sentencia acusada, ratifica la posición sostenida por el Ministerio en las actuaciones adelantadas en varios procesos sobre el alcance y responsabilidad que la Nación tiene en los términos de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Manifestó que el pronunciamiento de la Corte , más aún tratándose de un fallo de unificación, constituye un precedente constitucional consolidado, que no es procedente atacar por vía de la acción de tutela. El Departamento de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de amparo, por cuanto el accionante contó con otros medios de defensa judicial ante
la jurisdicción ordinaria laboral los cuales prescribieron por la inactividad del peticionario desde el año de 1999, cuando presuntamente le dejaron de pagar sus salarios. Agregó que la Corte Constitucional “excluyó de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela o de procesos laborales”. (Subrayas fuera de texto) Finalmente, declaró que la Corte Constitucional no vulneró ningún derecho fundamental, máxime si es el órgano de cierre dentro de la Jurisdicción Constitucional, y el actor pudo haber promovido un incidente de nulidad contra la citada sentencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor MARTÍN DAVID BUITRAGO SUÁREZ pretende que se declare que la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU - 484 de 2008 no analizó la situación jurídica del accionante y por ello lo dispuesto en la misma no produce efectos respecto de él , y en consecuencia se ordenen a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO pagar a favor del señor BUITRAGO SUÁREZ los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales que le adeudan desde noviembre de 1999. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 1 Sentencia T-504 de 2000.
2 Sentencia T-315 de 2005. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúo completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en
razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto El accionante instauró acción de tutela contra la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte ConstitucionalSala Plena-, por medio de la cual esa Corporación, respecto a la Fundación San Juan de Dios, declaró terminadas el 29 de octubre de 2001 todas las relaciones de trabajo y los contratos de prestación de servicios vigentes para esa fecha. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial no se cumplen en el caso propuesto, comoquiera que la accionante interpuso la acción de tutela contra la Corte Constitucional, máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, la cual por medio de la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008 puso fin a un extenso proceso judicial que definió la situación de los ex – empleados de la Fundación San Juan de Dios, ante la falta de medidas legislativas, administrativas y presupuestales para el restablecimiento de los derechos reclamados, providencia que al decir de la Corte Constitucional “excluyó de los efectos de la sentencia SU 484 de 2008, a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela o de procesos laborales”. (Subrayas fuera de texto).
Así las cosas pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos fácticos y pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a la accionada proferir un nuevo fallo, que incluya a la accionante y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esa Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la cual la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En lo que respecta a la tutela contra la sentencia SU-484 de 2008, el Consejo de Estado en Sala Plena ratificó la improcedencia recientemente.7 7 Sentencia Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. No. 25000-23-15-000-2009-00089-01, diciembre 16 de 2009, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Planeta. Ahora bien, si el accionante considera que se han causado salarios y prestaciones con posterioridad al 29 de octubre de 2001, no es controvirtiendo la sentencia SU484 de 2008 como puede obtener su reconocimiento y pago, pues esta sentencia no tiene la virtud de afectar o desconocer esos derechos, que podrían ser reclamados por las vías ordinarias. En consecuencia, negará por improcedente la acción de tutela instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la acción instaurada, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Comparto la decisión mayoritaria de la Sala que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia, interpuesta contra la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Sin embargo, con el respeto debido a las decisiones de la Sala, aclaro mi voto, en los siguientes términos: En la providencia aprobada se consideró que la solicitud de amparo era improcedente, toda vez que, no superó el estudio de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, estimo, que si bien es cierto se trata de una providencia judicial, el rechazo debió fundarse en que la tutela no procede contra tutela, por lo que no es posible mediante esta acción revisar el procedimiento de otra. Con todo respeto, MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA 30 de mayo de 2010