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CE-11001-03-15-000-2011-00111-00(AC)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00111-00(AC)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al no existir una vulneración a un derecho de rango fundamental De los señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219, se observa que, con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección de éstos, y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no prohijar la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela. En ese orden de ideas estima la Sala, que la presente acción en principio no es procedente para controvertir el contenido de la sentencia de revisión SU484 de 2008 del Tribunal Constitucional. Por su parte, se destaca que en principio la acción de tutela es improcedente, porque le asiste razón a la accionante al considerar que la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2008, reconoció que en casos realmente excepcionales procede la acción constitucional para controvertir una sentencia de tutela. Esta Corporación consideró que existían 2 presupuestos para conceder el amparo solicitado contra una sentencia de tutela, el primero, que el accionante no haya hecho parte del proceso que dio origen a la providencia controvertida, y el segundo, que ésta vulneró un derecho de rango fundamental. En el sub lite, tenemos que la accionante no fue parte del proceso que dio lugar a la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional, por lo que en principio

acredita el primer presupuesto, sin embargo, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Subsección, dicha providencia no vulneró ninguno de los derechos de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, incluida la demandante, por lo que ésta no cumple el segundo de los presupuestos enunciados.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencias judiciales: Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinoza; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2010, Rad.

2009-01341, MP. Gerardo Arenas Monsalve. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Efectos de la sentencia SU 484 DE 2008 / FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Terminación de relaciones de trabajo Tal y como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia controvertida, frente al crítico escenario de la entidad antes señalada, esto es, “la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades”, era necesario por poderosas razones de orden constitucional, que se

dictara una sentencia cuyos efectos se extendieran a todos los ex empleados y ex trabajadores de dicha entidad, y no sólo frente aquellos que interpusieron la acción de tutela. Adicionalmente estima la Sala que la Corte Constitucional acertadamente determinó la fecha de terminación de las relaciones laborales (de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios), teniendo razonablemente como punto de partida el día en que salió el último paciente del hospital, esto es, el día en que se dejó de prestar el servicio de salud, como quiera que en virtud de la prestación personal del referido servicio, se deriva la contraprestación de recibir los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00111-00(AC)

Actor: GLORIA ESTHER PIÑEROS Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Gloria Esther Piñeros contra la

Corte Constitucional. EL ESCRITO DE TUTELA En amparo de los derechos y principios al debido proceso, buena fe, administración de justicia, vida digna, seguridad social, trabajo, remuneración mínima, vital y móvil, asociación sindical, negociación colectiva e igualdad, solicita que se declare que la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional le es inoponible, y en consecuencia, se tomen las medidas necesarias para que cesen

los efectos de todos los actos que se han proferido en virtud de dicha providencia respecto de su situación laboral, y se adopten por parte de la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las medidas pertinentes para el pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional, adeudados desde el mes de noviembre de 1999 hasta la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva respectiva. Del escrito de tutela se sintetizan los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 121): Señala que es mecanógrafa de la Fundación San Juan de Dios, y que su vinculación laboral se realizó mediante contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1991. Destaca que su relación laboral con dicha fundación se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas, como lo declaró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de septiembre de 1985, acta N° 42, radicado 10950, M.P. Fanny González Franco, y la Corte Constitucional en la sentencia T-1166 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. Indica que se vio afectada por las órdenes impartidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia de SU. 484 de 2008, entre las cuales destaca, que se dieron por terminadas todas las relaciones de trabajo con la Fundación San Juan de Dios desde el 29 de octubre de 2001.

Estima que en la referida providencia se desconocieron los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:

1. La mencionada sentencia extendió sus efectos a la relación laboral que mantiene con la mencionada fundación, aunque no fue vinculada al proceso que motivó la expedición de la misma, y por ende, no analizó las circunstancias particulares de la situación en que se encuentra.

2. La Corte Constitucional incurrió en una vía de hecho por consecuencia al tener como válidas las pruebas y consideraciones expuestas por Anna Karina Gauna Palencia (liquidadora de la Fundación San Juan de Dios), aunque ésta carece de legitimación en la causa por pasiva porque no ha sido designada como servidora pública.

3. Siempre hizo referencia a los ex trabajadores y ex empleados de la referida fundación, calificando a éstos de antemano como trabajadores cesantes, cuando en realidad “no pueden ser sino trabajadores vulnerados en sus derechos fundamentales”.

4. Es incongruente que en dicha sentencia se haya afirmado que para establecer la fecha de terminación de la relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios, deba tenerse en cuenta el término de 30 días de preaviso consagrado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que tiene como finalidad que los trabajadores tengan un periodo de gracia en el que puedan prepararse económica y moralmente para afrontar una situación de desempleo, esto es, un hecho futuro, y a su vez que la Corte Constitucional “contra todo lógica”, a partir del preaviso haya declarado que los contratos laborales terminaron el 29 de octubre de 2001, como si dicha

garantía laboral aplicara hacia el pasado, esto es, como si fuera posible que hoy se preparara para afrontar las consecuencias de un hecho que ocurrió hace varios años. Considera que la acción de tutela es procedente para controvertir la mencionada sentencia de revisión de la Corte Constitucional, porque recientemente la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en fallo del 11 de junio de 20081 estableció, que este mecanismo de defensa procede cuando la sentencia de tutela vulnera los derechos fundamentales de una persona que no fue vinculada al proceso que dio origen a la providencia controvertida, como ocurrió en su caso. Añade que en un caso similar al objeto de estudio, donde una persona se vio directamente afectada por una sentencia de tutela de la Corte Constitucional pero no fue parte del proceso que dio origen a la misma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 28 de agosto de 20082, decidió que la providencia del Tribunal Constitucional era inoponible al accionante. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 3 de febrero de 2011, se admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gloria Esther Piñeros contra la Corte Constitucional, se realizaron las pruebas y notificaciones pertinentes, y se vinculó al presente trámite a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al I.S.S., al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca, en razón a la 1 Referencia 2008-00321. 2 Expediente 68001-22-13-000-2008-00094-01. posible afectación de sus intereses en la resolución de la presente acción (Fls. 1516). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes:

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 26-30): Señala que “no comparte la vinculación formulada por el (sic) accionante, pues la presente acción se dirige contra la Sección Cuarta - Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el ISS, respecto a una (s) decisión (es) judicial proferida (s) por dicha (s) Corporación (es) en el cumplimiento de sus competencias.” Considera que como la presente acción está dirigida contra el Tribunal antes señalado, deben tenerse en cuenta las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidas por la Corte Constitucional, que en su criterio no se configuran en el caso de autos, razón por la cual el amparo solicitado debe negarse.

2. El apoderado judicial de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicita que se declare improcedente la acción interpuesta por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 33-48): En primer lugar informa que la accionante interpuso una acción de tutela contra la Fundación San Juan de Dios en el año 2008, que fue radicada con el N° 20081369, mediante la cual solicitaba el pago de los salarios y aportes a seguridad social en salud adeudados, la cual en primera instancia fue negada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al

ratificar que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU - 484 de 2008, declaró terminadas todas las relaciones de trabajo contraídas con la referida fundación a partir del 29 de octubre de 2001, y en virtud a que la accionante se le habían cancelado casi todas las prestaciones sociales adeudadas. Añade que la sentencia de tutela de primera instancia fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que le ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia y al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Capital, realizar el pago de los salarios y demás acreencias laborales adeudas a la actora desde el mes de noviembre de 2000 hasta el 29 de octubre de 2001. Destaca que el fallo de segunda instancia aclaró que el pago de los aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social que le corresponden a la peticionaria, se realizarán por parte de las citadas autoridades en un plazo máximo de 5 años. Indica que la anterior decisión fue adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la referida providencia de unificación, la cual considera que sí es aplicable a la accionante, porque los fallos de tutela de las autoridades judiciales antes señaladas, del 1° de agosto y 17 de septiembre de 2008, fueron proferidos con posterioridad a la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, motivo por el cual la demandante no se encuentra dentro de las situaciones de exclusión previstas por

aquélla. Sostiene que la accionante pretende dos años y medio después de haberse beneficiado a través de la sentencia SU -484 de 2008, que no se le aplique la misma, petición que va en detrimento del derecho a la igualdad de las personas que también fueron cobijadas por dicha providencia. Sobre el particular indica que en cumplimiento de la sentencia del 17 de septiembre de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, que acogió el precedente establecido en la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, se expidieron a favor de la peticionaria las Resoluciones N° 1291 de 2007 y 373 del 11 de junio de 2009, mediante la cuales se ordenó el pago de $5.129.909 y $15.928.180, respectivamente, por concepto de acreencias laborales, y adicionalmente que “se normalizó lo correspondiente a sus aportes frente al Fosyga, mediante Resolución N° 165 de octubre de 2010.” Manifiesta que la accionante no tiene un vínculo laboral con el Hospital San Juan de Dios desde el 21 de septiembre de 2001, porque desde dicha fecha salió el último paciente del mencionado hospital, como se indicó en la Resoluciones de intervención administrativa N° 1933 de 2001 y 1317 de 2004, y que no hay lugar al reconocimiento de prestaciones de carácter convencional por vía de la acción de tutela, principalmente, porque la peticionaria “goza de la calidad de empleada pública, como el propio Consejo de Estado lo determinó en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, mencionando la calidad de empleados públicos de las

personas vinculadas a la Fundación San Juan de Dios y a sus centros hospitalarios, Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil.” Sostiene que en el caso de autos no se advierte violación del derecho al mínimo vital, en tanto de acuerdo al reporte del Fosyga la demandante desde el año 2002 cotiza como trabajadora dependiente, lo que quiere que decir que cuenta con una fuente de ingresos, además porque no acredita que carece de los recursos necesarios para procurar su subsistencia. De otro lado, estima que la accionante cuenta con mecanismos ordinarios de protección en defensa de sus derechos, y que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, entre otras razones, porque acudió a la acción de tutela dos años después de proferida la referida sentencia de unificación, lo que también releva el desconocimiento del principio de la inmediatez en la interposición de la presente acción.

3. El Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional (Fls. 89-94).

A partir de algunas consideraciones de la sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reitera que según lo ha indicado la jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, especialmente cuando éstos son proferidos en sede revisión por la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Informa que según la base datos de la Corporación, la accionante presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, que fue

conocida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y excluida de revisión mediante auto del 12 de diciembre de 2008, motivo por el cual el fallo que resolvió la acción de tutela interpuesta hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, inmutable y definitiva. Indica que en la sentencia SU-484 de 2008, propendió por la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por lo que extendió sus efectos a todos éstos, aunque aclaró que dicha decisión no se aplicaría a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Afirma que en virtud de la anterior situación, los efectos de la sentencia SU-484 de 2008 no han causado vulneración de ningún derecho fundamental a la actora, por el contrario, insiste en que se propendió por la protección efectiva de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos reclamados. Añade que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional únicamente pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad contra las mismas, siempre que se den los requisitos adjetivos y sustanciales para tal efecto. En ese orden de ideas destaca, que como la peticionaria no fue parte en el

proceso de tutela desatado mediante la sentencia SU-484 de 2008, no está legitimada para solicitar su anulación. Finalmente advierte que la accionante pretermitió el principio de la inmediatez, en tanto pretende controvertir la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, 2 años y 9 meses después de proferida, sin que se observe alguna circunstancia que justifique tal tardanza.

4. La Beneficencia de Cundinamarca solicita que se rechace por improcedente la acción de tutela por las siguientes razones (Fls. 98-103): Afirma que la accionante falta a la verdad cuando señala que su vínculo laboral con la Fundación San Juan de Dios se encuentra vigente, porque de acuerdo a la Resolución 1933 de 2001 de la Superintendencia Nacional de Salud, se constató que el 21 de septiembre de 2001 salió el último paciente del mencionado hospital, y sobre todo cuando la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones, luego de realizar un amplio estudio histórico y jurídico de la referida fundación, declaró que las relaciones de trabajo quedaron terminados el 29 de octubre de 2001.

Considera que la Sentencia SU-484 de 2008, en forma alguna vulneró los derechos fundamentales invocados, porque precisamente la misma se emitió en protección de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, impartiendo órdenes a diferentes entidades de los niveles nacional, departamental y municipal, para poner fin a los problemas existentes, derivados de la incertidumbre sobre la fecha de terminación de las relaciones laborales con dicha fundación, que en su criterio ocasionó que durante varios años el patrimonio público se viera afectado.

Manifiesta que la accionante dejó vencer los términos legalmente establecidos para hacer uso de los mecanismos ordinarios de protección, situación que no es atribuible a la referida sentencia de unificación sino a su negligencia. Considera que la Corte tiene competencia para modular los efectos de sus fallos, motivo por el cual al establecer que la sentencia SU. 484 de 2008 tiene efectos inter pares, no vulneró ningún derecho fundamental. Luego de realizar algunas consideraciones sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estima que el fallo antes señalado no incurrió en ninguna de ellas, razón por la cual la acción constitucional debe rechazarse por improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

ICompetencia. A propósito de la competencia de esta Corporación para decidir la presente acción de tutela, que está dirigida contra la Corte Constitucional, en la providencia del 3 de febrero de 2011 proferida por esta Subsección (Fls. 15-16), se citaron algunos apartes del auto 233 de 2008 del Tribunal Constitucional, que la Sala estima necesario reiterar en esta oportunidad: “En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra3, así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte

Constitucional4. Sobre el tema expuesto, esta corporación ha sostenido lo siguiente: (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia, (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente5 ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 19916. En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país7.

En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Destacado fuera de texto.) En el caso de autos, la peticionaria interpuso la presente acción de tutela ante el Consejo de Estado (Fls 1, 13), motivo por el cual esta Sala de decisión de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, decidirá en primera instancia la misma. 3 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra. 4 Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Auto 093 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Auto 228 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Auto de Sala Plena No. 067 de 2008. IIAnálisis del caso en concreto. Al analizar el escrito de tutela se observa que la acción interpuesta está dirigida contra la Corte Constitucional por la emisión de la sentencia SU. 484 de 2008, cuyas decisiones en criterio de la accionante la afectan directamente, aunque no haya sido vinculada al proceso que dio lugar a la misma. Por su parte la Corte Constitucional y la mayoría de las entidades vinculadas al

presente trámite como terceros interesados consideran, que la acción interpuesta debe rechazarse, porque la misma es improcedente para controvertir la sentencia de revisión SU. 484 de 2008, que se emitió en garantía y no en vulneración de los derechos fundamentales de los ex trabajadores y ex empleados de la Fundación San Juan de Dios. Teniendo en cuenta las razones expuestas por las partes e intervinientes en el presente proceso, considera la Sala que el problema jurídico en el caso de autos consiste en determinar si mediante la presente acción puede controvertirse la sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional. Frente al problema planteado lo primero que se advierte, es que la sentencia SU. 484 de 2008 es una sentencia de tutela que la Corte Constitucional profirió en sede revisión, motivo por el cual la Sala estima pertinente traer a colación algunas consideraciones de la providencia T-1204 de 2008 de esa Corporación8, que reiteran las razones por las cuales no es procedente a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política controvertir un fallo de tutela: “Abundante jurisprudencia de esta Corporación9 se ha encargado de clarificar lo concerniente a la imposibilidad de interponer acciones de tutela contra fallos que tutela que ya hayan dado solución a una situación jurídica previamente planteada por esa misma vía. En sentencia SU-1219 de 200110, 8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Consultar, entre otras las sentencias: SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés

Vargas Hernández: SU-1219/01, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P.

Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M.P. Jaime Araujo Rentería,. T-582/04, T536/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis 10 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un la Sala Plena de esta Corte unificó su jurisprudencia en esta materia y, adicionalmente, reiteró que la competencia para efectuar la revisión de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales es de carácter exclusivo y excluyente, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la

Constitución Política. Igualmente, la Corte agregó en esa sentencia que la improcedencia de las acciones de tutela contra recursos de amparo, a la luz del texto Constitucional, se justifica para: “i) hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilate de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”11 Adicionalmente, en la Sentencia de Unificación arriba referida se aclaró lo siguiente: (…) La Justificación jurídica que respalda la imposibilidad de presentar acciones de tutela frente a fallos de tutela deriva tanto del artículo 86 de la Constitución, como del Decreto 2591 de 1991 que estableció las reglas de procedimiento en los procesos de tutela. Adicionalmente, en lo referente al texto Constitucional, la justificación se encuentra en los artículos 4, 230 y 241 en los que se resalta que la Constitución es la norma de normas, que los jueces solamente están sometidos al imperio de la ley y que a la Corte Constitucional se le encomienda la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y que en virtud de esta facultad, solamente podrá revisar, en la forma que lo determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con las acciones de tutela tendientes a la protección de los derechos constitucionales.

En lo referente al Decreto Ley 2591 de 1991 se estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1). Con fundamento en las anteriores normas, y con el fin de justificar la imposibilidad de que se interpongan acciones de Tutela en contra de fallos tutela la Corte ha dicho: “Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. 11 Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis y a su interpretación autorizada.12 Así lo ha expuesto la Corte de manera

clara y reiterada en el pasado: “El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas a

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