CE-11001-03-15-000-2011-00112-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00112-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio del año dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00112-01(AC)
Actor: JAIRO MANRIQUE PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 4 de mayo de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES JAIRO MANRIQUE PAREDES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, cosa juzgada, derecho a la intimidad, al buen nombre, a la dignidad, a la equidad e igualdad ante la ley y a la buena fe procesal, los cuales considera vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila. Pretensiones de la acción Las concreta así: De la lectura del expediente concluye la Sala que lo pretendido a través de la
presente acción de tutela es dejar sin efecto las providencias del 26 de octubre de 1998 y el 21 de enero de 1999 dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Quinta del Consejo de Estado respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por el actor en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva y del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con ocasión de las providencias desfavorables que profirieron dentro del trámite incidental de liquidación de perjuicios que promoviera el demandante y que en su lugar profieran decisión favorable a sus pretensiones. Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: En el año 1998 promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva y la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Administrativo de Neiva, con ocasión de las providencias dictadas dentro del trámite de liquidación de perjuicios el 15 de agosto de 1996 y el 2 de junio de 1998 respectivamente, por considerar que con las mismas se vulneraban los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela. La referida acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el cual dictó sentencia desfavorable el 26 de octubre de 1998. La mencionada providencia fue impugnada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado que dictó fallo el 21 de enero de 1999 confirmando la decisión de primera instancia. Ahora interpone nueva acción de tutela ante la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sala Civil – Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el Tribunal Administrativo de Neiva y la Sección Quinta del
Consejo de Estado. Mediante auto del 15 de octubre de 2010 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela sólo en relación con la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva y mediante providencia del 27 de octubre del mismo año negó el amparo solicitado. La mencionada sentencia fue impugnada ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que al resolver la impugnación mediante auto del 14 de siembre de 2010 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, comoquiera que el mismo no había sido notificado al Tribunal Administrativo del Huila ni al Consejo de Estado a pesar de su posible interés en las resultas del proceso. en dicha providencia se dispuso reiniciar el trámite de la acción ordenando la notificación a la corporaciones mencionadas. En cumplimiento de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la tutela respecto del Tribunal Superior de Neiva y de conformidad con el inciso Segundo del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió a esta corporación copia de las actuaciones pertinentes en relación con el Tribunal Administrativo del Huila y de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Tal decisión fue notificada al Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien en auto del 1 de febrero de 2011 dispuso remitir a la Secretaría General las copias para que por su conducto se sometiera a reparto excluyendo a dicha sección por haber sido quien profirió la sentencia cuestionada. La acción de tutela fue admitida y tramitada en primera instancia por la Sección Primera de esta Corporación, hasta dictar la sentencia aquí impugnada.
LA CONTESTACION La Sección Quinta del Consejo de Estado, dio respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: El actor intenta desvirtuar los fundamentos que sirvieron al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y al Tribual Superior – Sala Civil y Laboral de la misma ciudad para no acceder a las pretensiones del aludido incidente de liquidación de perjuicios. No sucede lo mismo con los fallos de tutela tanto del Tribunal Administrativo del Huila como de la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues el actor, dentro del escrito de tutela, no precisa argumento de reproche alguno contra las providencias del 26 de octubre de 1998 y del 21 de enero de 1999. En esas condiciones, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporación. Con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de las normas que consagraban la tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado sostuvo la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, como se concluye de, entre otras, la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de 1992 correspondiente al expediente No. AC 015. Ha sido criterio de la Corporación considerar que el juez constitucional no está autorizado para interferir en un proceso judicial y modificar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, pues ello quebrantaría los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en sus providencias, así como la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social. Como lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto sentencias proferidas
dentro una acción de tutela, pone de presente que el Decreto 2591 de 1991 únicamente prevé como mecanismo para revisar las mencionadas providencias el proceso de selección a cargo de la Corte Constitucional (artículos 33 a 36). Igualmente, se ha señalado que para garantizar una efectiva protección de los derechos fundamentales y evitar que las controversias sobre éstos de prolonguen de forma indefinida, la solicitud de amparo no es el medio idóneo para impugnar fallos tomados en acciones de la misma naturaleza. En virtud de que la presente acción de tutela tiene el propósito de rebatir los argumentos expuestos por los jueces naturales del incidente de liquidación de perjuicios e invalidar las decisiones de la tutela que se ejerció con anterioridad frente a lo resuelto por los mencionados jueces de conocimiento, su improcedencia es manifiesta, razón por la que se impone ordenar su rechazo. Finamente advierte la falta del requisito de inmediatez de tutela, comoquiera que han trascurrido más de 10 años desde que fueron dictadas las sentencias que ahora son objeto de controversia, circunstancia que sin duda alguna, pugna con la prontitud y diligencia que debe caracterizar la conducta de quien pretende acceder al sistema de administración de justicia en procura de la protección de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección de Primera del Consejo de Estado a través de sentencia del 4 de mayo de 2011, denegó por improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inminente los derechos
constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. Así las cosas, la presente acción no es procedente por dos razones fundamentales a) por tratarse de tutela contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y b) por tratarse de una tutela contra otra decisión de tutela. El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, por cuanto aceptar tal posibilidad, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, la cosa juzgada y seguridad jurídica. Concretamente en materia de acciones de tutela dirigidas contra fallos de tutela como ocurre en el presente asunto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar que aquella es improcedente, pues de aceptar lo contario seria fomentar la prolongación indefinida de conflicto, en detrimento de la seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales. En relación con el caso concreto, concluyó que la tutela de la referencia está dirigida contra un fallo de proferido por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Quinta de esta Corporación, circunstancia que torna improcedente el amparo. Resalta que la presuntamente acción carece del requisito de inmediatez, pues los fallos que se cuestionan datan del 26 de octubre de 1998 y del 21 de enero de 1999 y la acción de tutela fue presentada el 12 de octubre de 2010, sin que aparezcan en el expediente las razones que justifiquen la demora en más de diez años, razón que desvirtúa un eventual perjuicio irremediable.
RAZONES DE LA IMPUGNACION En memorial visible a folio 184 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 4 de mayo de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Se encuentra suficientemente explicado que no se trata de tutela contra tutela, asunto que fue entendido por la Sala de Casación Laboral, pues dicha corporación fue la única que resolvió de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela. El tiempo trascurrido es estrictamente el que se tomó la justicia desde cuando se profirieron las sentencias por la Jurisdicción Contención Administrativa en las que se resolvió la improcedencia de la tutela por existir otro mecanismo judicial idóneo para solicitar la protección de los derechos invocados. En atención a que el Tribunal Administrativo del Huila fue el que se abstuvo de fallar por la supuesta o errada creencia de existir una vía judicial a la cual se acudió y se gastaron 10 años para decidir, dicho tribunal es quien debe proferir la sentencia de la presente tutela. CONSIDERACIONES Estima el actor que con las sentencias proferidas el 26 de octubre de 1998 y el 21 de enero de 1999 por el Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Quinta del Consejo de Estado respectivamente, dentro de una acción de tutela interpuesta por el actor en contra de unas providencias judiciales dictadas dentro de un incidente de regulación de perjuicios, a través de las cuales se declaró improcedente la referida acción por tratarse de tutela contra providencia judicial, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
cosa juzgada, derecho a la intimidad, al buen nombre, a la dignidad, a la equidad e igualdad ante la ley y a la buena fe procesal Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Para resolver el asunto bajo examen la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en el asunto en estudio. El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone: “…El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala: “…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de
fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo se segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” La creación por parte del constituyente de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario (acción de tutela), impide, a simple vista, su utilización de manera reiterada, pues ello implicaría no sólo (i) violar el principio de la cosa juzgada constitucional, sino, probablemente, (ii) incurrir en una conducta temeraria. Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de
tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (se destaca) “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro
que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
“Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 ? Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos
Gaviria Díaz. misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag.
Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa).
De otra parte, como lo ha dicho esta Sección, si bien el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 17 y 37 y el Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de rechazar de plano la acción, considera la Sala que admitir y tramitar una tutela contra una decisión de tutela, es, como en el presente caso, crear falsas expectativas al actor frente a una decisión que necesariamente debe concluir negándola o rechazándola por improcedente. Además, si se permitiera tutela contra tutela serían interminables las acciones propuestas, creando inseguridad jurídica y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia del 4 de mayo de 2011, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO MANRIQUE PAREDES contra el Tribunal Administrativo de Huila y la Sección Quinta del Consejo de Estado Y en su lugar, RECHAZASE por improcedente. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.