CE-11001-03-15-000-2011-00140-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00140-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00140-01(AC)
Actor: JORGE EIECER MUÑOZ JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Se decide oportunamente la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se rechazó por improcedente la demanda en ejercicio de la acción de tutela en los siguientes términos: 1°. RECHAZASE por improcedente la tutela solicitada. 2° Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
I.- LA SOLICITUD DE LA TUTELA I.1Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011 ante la Dirección
Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío (fls. 1 a 16), el señor JORGE ELIECER MUÑOZ JIMENEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con miras a lograr la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad en las relaciones laborales, a la equidad, a la justicia, a la primacía de la realidad sobre las formalidades, la primacía de los derechos inalienables de la persona y a la prevalencia del derecho sustancial, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “Con base en las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas, respetuosamente, les solicito a los Honorables Magistrados acceder a la protección de mis derechos fundamentales invocados, a fin de que se me concedan las siguientes:
1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales violados invocados.
2. ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS La sentencia N° 202-002-2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 25 de noviembre de 2010, Radicación N° 63001-3331-003-2006-00084-01, por cuanto agravó mi situación laboral.
3. ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, que profiera una nueva decisión sobre la demanda impetrada por JORGE ELIECER MUÑOZ JIMENEZ, teniendo en cuenta el precedente existente en cuanto al reconocimiento, reliquidación y pago de los incrementos mensuales y periódicos que en materia salarial devengan mis compañeros, servidores de la Rama Judicial “incremento
del 2.5 por ciento”, sin agravar, más mi situación.
4. Que para el cumplimiento de lo pretendido, se le conceda un término prudencial y razonable, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales que dicha orden implica.
I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: Señala que desde el 1° de septiembre de 1990 hasta el 28 de noviembre de 2005 se desempeñó como Auxiliar Administrativo Grado 7, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Quindío, fecha en la cual adquirió la calidad de pensionado. Comenta que el 23 de octubre de 2006, a través de apoderada interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Quindío radicada con N° 2006 - 00084, con el fin de obtener la reliquidación de los incrementos mensuales y periódicos del 2.5 por ciento, con los reajustes resultantes sobre los demás factores salariales, por constituir estos su remuneración mensual, en aplicación de los Decretos Salariales expedidos para tal fin. Asevera que por reparto, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, el cual mediante proveído de 1° de Julio de 2009 negó las pretensiones de la demanda; fallo que fue apelado dentro del término previsto para tal fin, recurso que fue desatado por el Tribunal
Administrativo del Quindío mediante providencia de 25 de noviembre de 2010, confirmando lo decidido por el a quo. Menciona que el Tribunal Administrativo del Quindío por una errada valoración probatoria, no resolvió acertadamente lo demandado, que no era el reconocimiento del incremento mensual y periódico del 2.5 por ciento o su aplicación, sino su reliquidación a partir del 1° de enero de 1994, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto ese derecho lo viene disfrutando como consta en el expediente, desde el 1° de enero de 1993. Resalta que de manera contradictoria, días antes de proferir sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, accedió a las pretensiones de demandas instauradas por servidores de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con fundamento en jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado, la que le fue aplicada a su caso, desconociendo de esta manera el precedente jurisprudencial sobre la materia, horizontal, vertical y más favorable y actualizado, situación que no le asegura la eficacia de sus derechos legales y constitucionales, generando inseguridad jurídica. Por lo tanto considera que el Tribunal Administrativo del Quindío al no haber fallado de la misma manera que lo había hecho en diversos casos, vulneró su derecho fundamental a la igualdad. II-. TRAMITE Y VINCULACION DE TERCEROS INTERESADOS Mediante auto fechado el 16 de febrero de 2011, el juez constitucional de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó poner en conocimiento de la misma a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección de Administración Judicial Nacional y Seccional Armenia. III-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las entidades en contra de quienes se dirigió el libelo inicial y quienes fueron vinculados al proceso, contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2011 (fls. 28 - 30), contestó la demanda manifestando que la acción de tutela contra providencias judiciales no es procedente, salvo que se configuren las causales señaladas por la Corte Constitucional, y la providencia de 25 de noviembre de 2010 proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con N° 2006 – 0084 no encaja dentro de ninguno de los defectos o falencias judiciales señalados por el máximo tribunal constitucional como ya se anotó, por el contrario, la sentencias en comento está sustentada en las normas constitucionales y legales vigentes, con observancia de plena de las formas procesales y con sujeción de las formas oportunamente allegadas a la actuación, lo que permitió desarrollar una argumentación coherente, válida y racional. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio N° DEAJAL 11-897 de 23 de febrero de 2011, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando que es improcedente por que se dirige contra una providencia judicial. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad, manifiesta que las
sentencias proferidas en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter partes; además el demandante no acredita por ningún medio de prueba ni siquiera de manera sumaria, su condición de igualdad respecto de los demás beneficiarios en los otros procesos, ni tampoco demuestra que se encuentren en la misma situación legal y reglamentaria, o de igualdad en el régimen jurídico que le es aplicable. La situación de igualdad pretendida debe ser apreciable, ostensible, situación que no se presenta entre el actor y los fallos que éste alega que se le desconocen, toda vez que son situaciones materiales diferentes que tienen, según la ley, resolución diferente y sólo le son aplicables a quienes han intervenido en los procesos. En relación con el precedente jurisprudencial que el actor alega como desconocido por el Tribunal de instancia, no es cierto, pues tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado, cuando el gobierno expidió los decretos que contienen el valor nominal de la Asignación Básica incrementada en cada año, estaba igualmente incrementando el valor de la prima de antigüedad correspondiente, es decir, incrementaba su remuneración. Los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial en su favor. Y sobre la reclamación contenida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso manifestar que el régimen salarial de los trabajadores de la Rama Judicial fue revisado por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento a lo previsto por el parágrafo del artículo 14 de la ley 4 de 1992, de acuerdo con el cual
se debía estudiar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama, sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío mediante oficio allegado el 25 de febrero de 2001 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío estuvo ajustado a las normas vigentes y a derecho. De otro lado advierte que el actor pretende por vía de esta acción, el pago de sumas de dinero, trámite que a todas luces no es el apropiado a través de esta acción constitucional. III.- EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 17 de marzo de 2011 (fls. 70 a 75), la Sección Quinta de esta Corporación rechazó por improcedente la demanda de tutela, pues la misma se dirige contra una providencia judicial, y aceptar tal situación implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. IV.- LA IMPUGNACION Inconforme con la sentencia, la parte actora en escrito presentado el 25 de abril de 2011 impugnó la providencia del 17 de marzo del mismo año, esbozando los mismos argumentos del escrito de la demanda de tutela.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
V.- La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por
las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. V.2Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de 25 de noviembre de 2010, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con N° 2006 – 00084, por cuanto agravó su situación laboral. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora:
Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es la la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de 25 de noviembre de 2010 dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con N° 2006 – 00084, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten. Aunado a lo anterior, como de las providencias cuestionadas se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no observa la Sala que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la que se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta
providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia del 17 de marzo de 2011, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente