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CE-11001-03-15-000-2011-00181-01(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00181-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00181-01(AC)

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 9 de marzo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE instauró acción de tutela contra el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y el AREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE en ejercicio de la acción popular demandó al Municipio de Medellín y a Heel Colombia Ltda, por la presunta

vulneración del derecho colectivo al espacio público y al medio ambiente. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín en sentencia del 30 de enero de 2009 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por el accionante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que mediante fallo del 8 de mayo de 2009, confirmó la providencia de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y en consecuencia se anule el fallo de segunda instancia”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto del 17 de febrero de 2011 se ordenó notificar a las partes (fl. 8).

C. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que en la acción popular adelantada por el accionante se respetaron las garantías judiciales del actor y se emitió un fallo conforme a los elementos de juicio obrantes en el expediente.

Agregó que lo que pretende el accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, ante los intentos fallidos de obtener sentencias favorables a sus aspiraciones y por consiguiente el reconocimiento del incentivo económico tantas veces perseguido, pues el tutelante ya había presentado en varias oportunidades diversas acciones populares ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que cuestionaban avisos publicitarios ubicados en la ciudad de Medellín “…las cuales fueron desestimadas al presentar los mismos argumentos de hecho y de derecho, dando a entender el empleo de formatos y minutas, lo que

ocasionaba un desgaste del aparato judicial al incoarse demandas carentes de sustento jurídico y probatorio”. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, señaló que la presente acción no cumple con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 8 de mayo de 2009 y la acción de tutela se interpuso trascurrido año y siete meses después. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la petición de amparo hecha al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia están ajustadas a derecho y que no existe vulneración del derecho al debido proceso ni a las garantías judiciales. Indicó que ha trascurrido un año y siete meses después de la notificación de la decisión de segunda instancia para interponer la presente acciona de tutela, por lo que resulta evidente que se desconoció el principio de la inmediatez. El Area Metropolitana Valle de Aburrá manifestó que existe falta de legitimación de en la causa por pasiva, toda vez que no hizo parte de la acción popular origen de las providencias atacadas mediante la presente acción de tutela, y que además no tomó ninguna decisión dentro de dicha acción popular.

D. Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia del 9 de marzo de 2011 rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Argumentó que lo que busca el accionante es dejar sin efectos las providencias mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción popular interpuesta contra el Municipio de Medellín y Hell Colombia Ltda., las cuales fueron proferidas conforme con los fundamentos fácticos y jurídicos y al material probatorio allegado

al proceso. Finalmente indicó que la tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más cuando se controvierte una providencia judicial, por cuanto ello desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de derechos fundamentales.

E. Impugnación El señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE IMPUGNO la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE pretende que se deje sin valor ni efecto las providencias dictadas el

30 de enero y el 8 de mayo de 2009 por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción popular instaurada contra el

MUNICIPIO DE MEDELLIN y HELL COLOMBIA LTDA.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.

“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la

motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a

debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se confirmó el fallo del 30 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Medellín, en el sentido de negar las pretensiones de la acción popular instaurada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra el MUNICIPIO DE MEDELLIN y HELL COLOMBIA LTDA, fue dictada el 8 de mayo de 2009 y la acción de tutela se instauró el 11 de febrero de 2011, es decir, después de transcurridos casi dos años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. No obstante se rechazó por improcedente la tutela solicitada, esta Sala entiende que lo que procede es negarla por improcedente, y bajo ese entendido se confirmará el fallo impugnado pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFIRMASE la providencia impugnada, pero por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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