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CE-11001-03-15-000-2011-00182-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00182-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se niega por inexistencia de violación del debido proceso en trámite de acción popular En efecto, en el sub examine, el demandante aduce una serie de argumentos de inconformidad tanto con el trámite como con la decisión que terminó el proceso de acción popular por él promovido, en la que se negó la protección de los derechos colectivos invocados porque no probó la vulneración alegada y, además, fue condenado en costas por su actuación “descuidada, desatenta e irresponsable.” Sin embargo, de esos argumentos la Sala no advierte la vulneración del debido proceso constitucional ni la presencia de uno o varios vicios de fondo o de un defecto en la sentencia objeto de tutela, que afecte algún derecho de índole fundamental FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, y sobre el requisito de inmediatez, sentencia T-123 de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00182-00(AC)

Actor: OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN Y

OTROS La Sala procede a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “Solicito se declare que en el presente proceso de acción popular se ha violado el debido proceso y las garantías judiciales, por las razones antes mencionadas y se anule la Sentencia de Segunda Instancia.”

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve interpuso acción popular contra el municipio de Medellín y Electro Roldán con el fin de que se protegiera el derecho colectivo al medio ambiente sano.

Que la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín que, en sentencia del 14 de mayo de 2010, denegó las pretensiones porque concluyó que se había configurado un hecho superado. Que, inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia, pero porque el demandante no probó la vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado. Que en el trámite de esa acción popular se desconocieron las garantías judiciales y se vulneró el debido proceso, pues no se vinculó a las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho colectivo invocado; el juez de

primera instancia no profirió una decisión de mérito; los jueces de primera y segunda instancia no utilizaron los instrumentos y poderes que tenían a su disposición a fin de determinar la vulneración de los derechos colectivos invocados; desconocieron el precedente judicial; la Procuraduría General de la Nación no protegió los derechos colectivos invocados y, además, se condenó en costas al demandante sin ser procedente.

C. Intervención de la autoridad judicial demandada

 Juzgado Primero Administrativo de Medellín La doctora Omaira Arboleda Rodríguez, Jueza Primera Administrativa de Medellín, solicitó que se negara la tutela pedida por el demandante, toda vez que en el trámite de la acción popular se respetaron todas las garantías procesales y la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en los elementos probatorios allegados al expediente y en las normas aplicables al caso concreto. Informó que la condena en costas se realizó por la “conducta descuidada, desatenta e irresponsable del actor” en el trámite de esa acción popular. Que no es cierto que las autoridades administrativas encargadas de proteger el derecho colectivo no fueron vinculadas en el proceso de acción popular. Por el contrario, tanto el Area Metropolitana de Medellín, el municipio de Medellín, la Defensoría del Pueblo como la Procuraduría Regional de Antioquia intervinieron en ese proceso. Que el hecho de que el juzgado no adoptara la misma decisión que esta Corporación y el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptaron en los casos señalados por el demandante, no implica necesariamente que la sentencia

cuestionada sea contentiva de una vía de hecho, pues, en virtud del principio de autonomía judicial, el operador jurídico puede separarse del precedente, siempre que justifique las razones por las que se aparta y que la posición que asuma sea jurídicamente viable, en cuyo caso no se incurriría en vía de hecho.  Procuraduría General de la Nación El Procurador 197 Judicial informó que, con el fin de verificar si en el trámite de la acción popular promovida por el demandante se incurrió en alguna vulneración a las garantías procesales, realizó una visita al expediente 05001-33-31-001-200800075-00 y concluyó que no se vulneró ningún derecho fundamental y que, por el contrario, el trámite se ajustó a la normativa y a la jurisprudencia pertinente.  Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Omar Enrique Cadavid Morales solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el demandante. Alegó que en la sentencia objeto de tutela no se incurrió en ningún defecto o vicio de fondo establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, por lo tanto, la tutela pedida era improcedente. Que en ese proceso se valoraron y analizaron las pruebas aportadas al expediente y que, además, no se vulneró el precedente judicial, pues el hecho de que se trate de casos similares no significa que deban solucionarse de la misma manera, si se tiene en cuenta que sólo el acervo probatorio de cada caso determina el sentido de la decisión, bien sea favorable o desfavorable a los

intereses de los demandantes. Que, en todo caso, el actor popular no probó de ninguna manera la vulneración alegada. En cuanto a los cuestionamientos que el actor hizo a la actuación de la procuraduría judicial en ese proceso, el magistrado dijo que la función de dicha procuraduría no era la de coadyuvar las pretensiones del demandante de la acción popular sino la de velar por la protección de los derechos colectivos invocados, dependiendo de si esa entidad observa o no la vulneración o amenaza alegada.

D. Intervención del tercero interesado  Alcaldía de Medellín El señor Alejandro Hoyos Zuluaga, apoderado del municipio de Medellín, pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor

Omar Osvaldo Villa Monsalve. Alegó que ese ente territorial no vulneró ni amenazó el debido proceso del demandante, pues la violación de ese derecho se deriva de la sentencia del 13 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisión en la que ese municipio no tuvo ninguna injerencia. Que, además, desde la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada a la fecha en que se interpuso esta acción de tutela han transcurrido más de cinco meses, circunstancia que vulnera el requisito de inmediatez de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley

así lo autoriza (Art. 86 C.P). Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado

todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto En el sub examine, el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia, toda vez que en el trámite de la acción popular que promovió contra el municipio de Medellín y Electro Roldán esas entidades no respetaron las garantías procesales que rigen ese tipo de acciones. Una vez estudiada la procedencia de la tutela, de conformidad con las causales genéricas establecidas por la Corte Constitucional, advierte la Sala que la acción presentada por el demandante no reviste un asunto de evidente relevancia constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dice: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no

lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional es el siguiente sentido: De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el

equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario (negrillas dentro del texto). Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”. En efecto, en el sub examine, el demandante aduce una serie de argumentos de inconformidad tanto con el trámite como con la decisión que terminó el proceso de acción popular por él promovido, en la que se negó la protección de los derechos colectivos invocados porque no probó la vulneración alegada y, además, fue condenado en costas por su actuación “descuidada, desatenta e irresponsable.” Sin embargo, de esos argumentos la Sala no advierte la vulneración del debido proceso constitucional ni la presencia de uno o varios vicios de fondo o de un defecto en la sentencia objeto de tutela, que afecte algún derecho de índole fundamental. Entonces, aún en el supuesto de considerar que el sub judice tuviera la relevancia constitucional que, se advierte, no tiene, tampoco observa la Sala la aludida transgresión del derecho fundamental invocado. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve contra el Juzgado Primero Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Procuraduría Regional de Antioquia, toda vez que el asunto no tiene relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

de la Ley,

III. FALLA NIEGASE la tutela pedida por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Si este fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ

DE RODRIGUEZ

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