CE-11001-03-15-000-2011-00201-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00201-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por sentencia inhibitoria / SENTENCIA JUDICIAL - Debe contener una obligación clara, expresa y exigible El acceso a la administración de justicia no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que asegure, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. Por lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal debió estudiar de fondo el tema del reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales de la parte actora, pues en cumplimiento del derecho al eficaz acceso a la administración de justicia, era evidente la necesidad de analizar las pretensiones expuestas para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Resta agregar que uno de los deberes del juez es emplear todos los poderes concedidos por la legislación para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, lo que implica que los casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza, que agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, siga siendo imposible la decisión de fondo. De manera que, siempre que exista alguna posibilidad de llegar a ella, la obligación inexcusable del fallador consiste en adelantar todas las medidas de saneamiento necesarias para impedir una decisión inhibitoria, so pena de incurrir en denegación de justicia. Así entonces,
infiere la Sala que la Sentencia del Tribunal no garantiza a las actoras el eficaz acceso a la administración de justicia, pues el hecho de informar que el mecanismo de defensa procedente para el cobro de los intereses moratorios es acudir a la vía ejecutiva, cuyo título es la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, no brinda la claridad suficiente para que las actoras obtengan el pago de los intereses adeudados por el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones - Cuenta EspecialFiduciaria Popular S.A. En efecto, el fallo en cita no reúne las características de ser claro (es decir que no da lugar a equívocos, se encuentran plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan), expreso (es decir que en el documento se encuentre plasmada y delimitada la obligación, que haya certeza respecto de su contenido, términos, condiciones, y alcance) y actualmente exigible (cuando no media plazo ni condición para el pago de la misma).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00201-00(AC)
Actor: CARLOS ANTONIO CARDENAS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos Antonio
Cárdenas Rojas y otros, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, las señoras María de la Concepción Rojas en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Antonio Cárdenas Rojas, Gloria Inés Carreño Cáceres, Adelaida Castillo de Gómez, Ana Leonor Díaz de Guarín, Olinda Estévez de García, Cenovia Martínez Prada, Maria Gladys Pinzón
Báez, Laureana Rincón Malaver, Maria Teresa Sánchez de García, Beatriz Sánchez Valderrama, Maria Jacinta Santos Méndez, Teofilde Vega de Pinzón, Maria del Carmen Vega López y Eugenia Moreno López, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Hospital San Roque de Charalá. Como hechos fundamento de sus pretensiones, exponen que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá mediante sentencia de tutela del 26 de julio de 2006, ordenó al Fondo de Pensiones de Santander Fiducia Popular S.A cancelar las mesadas pensionales que se les adeudaba y les informó que para el pago de las mesadas adicionales y los intereses de mora, debían acudir a la vía laboral para su cobro, atendiendo lo expuesto en la Sentencia T-136 de 2006 Mp. Marco Gerardo Monroy Cabra, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, el 11 de septiembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2006 radicaron una
solicitud ante la Gobernación de Santander para que se ordenara liquidar, junto con los respectivos intereses de mora, las obligaciones causadas a esa fecha y las que no fueron declaradas en el fallo de tutela. Ante el silencio ficto de la entidad, mediante apoderado especial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones Fiducia Popular S.A, acción que se tramitó bajo el radicado No. 2007-00205-00 en el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y que culminó mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, declarando la nulidad del acto ficto y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad el pago de las mesadas adicionales adeudadas y los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas pensionales que no fueron canceladas en forma oportuna, desde que se hizo exigible la obligación hasta el momento del pago, así como los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas adicionales. El Departamento de Santander apeló la decisión ante el Tribunal Administrativo de Santander, el cual mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010, revocó el fallo de primera instancia en lo concerniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las mesadas pensionales y las mesadas adicionales y ordenó dejar en firme sólo el pago de las mesadas pensionales adicionales. El argumento central del Tribunal para negar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, es que dichas pretensiones debieron ser reclamadas por la vía ejecutiva, acción que en sentir de las demandantes no puede iniciarse en el presente caso, en razón a que la sentencia de tutela no constituye un título
ejecutivo, pues no dispuso el pago de ninguna clase de intereses. Por lo expuesto, señalaron que se les está vulnerando sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la justicia,
II. OBJETO DE TUTELA Se ordene la nulidad de la Sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones Fiducia Popular S.A. y en consecuencia se condene a la entidad a pagar los intereses moratorios causados por cada una de las mesadas adicionales que no fueron canceladas en forma oportuna, desde el momento en que se hicieron exigibles y atendiendo lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2009. (fl-9)
III. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 23 de febrero de 2011; así mismo, se ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y al Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones Fiducia Popular S.A., como tercero interesado en las resultas del proceso. 1) Fondo de Pensiones de la Gobernación de Santander (fls.100-101): El Coordinador de la entidad, mediante oficio radicado el 3 de marzo de 2011, solicitó se declare improcedente la acción de tutela (fls.100-101). Consideró que el accionante confunde el proceso constitucional originado en una acción de tutela, con el proceso contencioso administrativo proveniente de una demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que en el primero lo que se pretende es la protección del derecho fundamental afectado, mientras que en el segundo se desciende al ámbito legal y reglamentario en donde los derechos en litigio no siempre tienen identidad con los derechos reclamados en esta sede de amparo. 2) Tribunal Administrativo de Santander (fls.102-104): La Magistrada Solange Blanco Villamizar refirió que dentro de la providencia acusada se dijo que la mora que se le endilga a la entidad accionada debe ser contabilizada a partir del momento en que fue definido el derecho al pago de las mesadas pensionales atrasadas, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia de tutela, con base en el artículo 177 del C.C.A. Que no se estructuró ninguna causal de procedencia de la acción constitucional, en razón a que la sentencia cumplió con la carga de sustentar jurídicamente la tesis según la cual es la acción ejecutiva la vía para reclamar el cobro de los intereses de mora que se generan por el no pago oportuno de las acreencias laborales. 3) Gobernación de Santander: (fls.113-117) El apoderado especial de la Gobernación señaló que el Tribunal Administrativo de Santander al declarar de oficio la excepción de indebida escogencia de acción, se fundamentó indudablemente en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, disposición que faculta a los operadores judiciales para declarar probada cualquier excepción que el fallador en su criterio considere procedente y atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado que establece la acción ejecutiva como el mecanismo de defensa para obtener el pago de unas sumas
ordenadas mediante sentencia judicial. Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de mérito. Para resolver, se
IV. CONSIDERA Se trata en el presente asunto de verificar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por las señoras María de la Concepción Rojas, Gloria Inés Carreño Cáceres, Adelaida Castillo de Gómez, Ana Leonor Díaz de Guarín, Olinda Estévez de García, Cenovia Martínez Prada, Maria Gladys Pinzón Báez, Laureana Rincón Malaver, Maria Teresa Sánchez de García, Beatriz Sánchez Valderrama, Maria Jacinta Santos Méndez, Teofilde Vega de Pinzón, Maria del Carmen Vega López y Eugenia Moreno López, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia del 9 de diciembre de 2010, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones
Fiducia Popular S.A. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del
Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las
sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el marco anterior, debe observarse la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de
estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto la violación de derechos fundamentales evidentemente compromete la responsabilidad del Estado y es pasible del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.2 El caso concreto Las demandantes controvierten la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de 9 de diciembre de 2010 (fls-82-87) que dispuso lo siguiente: “.. PRIMERO: DECLARAR de oficio la INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION respecto de la pretensión del pago de intereses moratorios causados por la demora en el pago de las mesadas pensionales y en consecuencia DENEGAR la mencionada súplica. 2 Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: Elsy María Rodríguez Usta.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), en lo referente a la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto negativo que negó a la p. actora la solicitud de pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales atrasadas y de las
mesadas pensionales adicionales.
TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada, en sus literales a. y c. que ordenan al DEPARTAMENTO DE SANTANDER al pago de los intereses moratorios por cada una de las mesadas pensionales, y adicionales, dejadas de cancelar en forma oportuna.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás aspectos. (fl.87 vto).” El Tribunal llegó a tal conclusión al considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía judicial adecuada para solicitar el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de prestaciones sociales reconocidas mediante sentencia judicial. En efecto, al verificar el material probatorio allegado al expediente, encontró que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá del 26 de julio de 2006, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 11 de septiembre de 2006, se ordenó al Departamento de Santander pagar a las demandantes las mesadas pensionales adeudadas, y respecto de los intereses de mora que se causaron con ocasión de dicha prestación, sostuvo que de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado la acción ejecutiva es la vía más expedita para hacer efectivo el pago de estas sumas.
Vistas las circunstancias del caso concreto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia de las actoras, por las razones que a continuación se expondrán: En primer término, se observa que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado
Promiscuo de Charalá no constituye un título ejecutivo para hacer efectivas las acreencias laborales que pretenden los peticionarios. En efecto, la providencia en mención dispuso: “Respecto de las mesadas adicionales y los intereses sobre las mesadas atrasadas, habrán de acudir los petentes a la vía laboral respectiva. Advirtiendo a su apoderado que para no incurrir en un abuso del Derecho, como quiera que en este juzgado se adelantan procesos ejecutivos laborales en contra del Hospital de Charalá, con sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución, por estas mismas acreencias, que aquí se reclaman por vía de tutela, con crédito liquidado, para que conforme a las normas procesales civiles vigentes, se den por terminados estos o se retiren, como quiera que por sustracción de materia esta E.S.E. Municipal, Hospital San Roque de Charalá, no es la legitimada por pasiva..”(fl-44) Tal descripción, no reúne las exigencias de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para demandar en vía ejecutiva es necesario que las obligaciones sean claras, expresas y actualmente exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley. El tema de que las sentencias contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible, siempre ha sido controvertido, en consideración a que en diversas providencias no existe suficiente claridad en su parte resolutiva, lo que
da lugar a que el proceso ejecutivo pierda su dinamismo y se convierta en un cuestionamiento de múltiples pleitos, excepciones y tutelas, que debido a su vaguedad vulneran el derecho al acceso a la justicia rápida y eficiente. Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política también ha definido el acceso a la justicia como el derecho a la tutela judicial efectiva, que se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se
protejan las garantías personales que se estiman violadas. En ese orden, lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en este caso las actoras, en calidad de pensionadas, en ejercicio del derecho de acción que les asiste, obtengan un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”3. En conclusión, el acceso a la administración de justicia no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que asegure, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. Por lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal debió estudiar de fondo el tema del reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales de la parte actora, pues en cumplimiento del derecho al eficaz acceso a la administración de justicia, era evidente la 3 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes. necesidad de analizar las pretensiones expuestas para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Resta agregar que uno de los deberes del juez es emplear todos los poderes
concedidos por la legislación para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias, lo que implica que los casos que puedan presentarse deben ser de tal naturaleza, que agotadas por el juez todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver, siga siendo imposible la decisión de fondo. De manera que, siempre que exista alguna posibilidad de llegar a ella, la obligación inexcusable del fallador consiste en adelantar todas las medidas de saneamiento necesarias para impedir una decisión inhibitoria, so pena de incurrir en denegación de justicia. Así entonces, infiere la Sala que la Sentencia del Tribunal no garantiza a las actoras el eficaz acceso a la administración de justicia, pues el hecho de informar que el mecanismo de defensa procedente para el cobro de los intereses moratorios es acudir a la vía ejecutiva, cuyo título es la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, no brinda la claridad suficiente para que las actoras obtengan el pago de los intereses adeudados por el Departamento de Santander - Fondo Territorial de Pensiones - Cuenta Especial
- Fiduciaria Popular S.A.
En efecto, el fallo en cita no reúne las características de ser claro (es decir que no da lugar a equívocos, se encuentran plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan), expreso (es decir que en el documento se encuentre plasmada y delimitada la obligación, que haya certeza respecto de su contenido, términos, condiciones, y alcance) y
actualmente exigible (cuando no media plazo ni condición para el pago de la misma). Así entonces, en aras de preservar el acceso a la administración de justicia, se dejarán sin efectos los numerales 1°,2° y 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, y se ordenará a dicha Corporación decidir de fondo el tema de los intereses moratorios, previo examen de los motivos de impugnación que se plantean contra la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONCEDER el amparo de tutela solicitado por las señoras María de la Concepción Rojas en su condición de cónyuge supérstite del señor Carlos Antonio Cárdenas Rojas, Gloria Inés Carreño Cáceres, Adelaida Castillo de Gómez, Ana Leonor Díaz de Guarín, Olinda Estévez de García, Cenovia Martínez Prada, Maria Gladys Pinzón Báez, Laureana Rincón Malaver, Maria Teresa Sánchez de García, Beatriz Sánchez Valderrama, Maria Jacinta Santos Méndez, Teofilde Vega de Pinzón, Maria del Carmen Vega López y Eugenia Moreno López, por violación al derecho de acceso a la administración de justicia, para lo cual se dispone: DEJAR SIN EFECTO los numerales 1°,2° y 3° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar,
deberá proferir sentencia en la que se resuelva de fondo sobre el tema de los intereses moratorios, previo examen de los motivos de impugnación que se plantean contra la sentencia apelada. La autoridad enjuiciada deberá dar cumplimiento a este proveído en el término de quince (15) días a partir de la notificación de la sentencia. Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a la entidad demandada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.