CE-11001-03-15-000-2011-00212-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00212-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELAS CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia / TUTELAS
CONTRA CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Competencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Acción de tutela Es criterio de esta Sala en atención al numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o Corporación Judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, y dado que la Corte Constitucional no tiene superior funcional, es claro que atendiendo a la regla general prevista en la mencionada norma, son competentes en primera instancia los Tribunales y Consejos Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto por cuanto aquella es una autoridad del orden nacional. En este orden de ideas, la presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior la Sala en jurisprudencia reiterada ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que se hizo referencia, deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha
entendido que puede operar una excepción para qué aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o inferioridad, la aludida norma debe ceder ante una situación de especial urgencia e importancia y por ello deberá conocerse el litigio hasta su culminación. Así, toda vez que en el presente caso se trata de una acción de tutela en que se protegió el mínimo vital, es decir debe proveerse a un pronto restablecimiento del ingreso para asegurar las condiciones de vida. Además, si el Consejo es competente para conocer en segunda instancia de una acción propuesta contra varias entidades, como la Corte Constitucional y la Sala jurisdiccional Disciplinaria por estas autoridades nacional, por la íntima conexidad que genera el que todas ellas sean acusadas, prorroga la competencia del Consejo para conocer de la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, siendo necesario continuar con el trámite de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias en tutela. Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Auto de 29 de julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00110-01. Acción de tutela. Actor: Fondo Nacional del Ahorro. C/. Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral. PROVIDENCIA EN TRAMITE DE DESACATO - Requisitos para la procedencia de la tutela Al respecto, es verdad que en principio y por regla general la tutela no procede contra tutela, pero la misma Corte Constitucional la admite contra las decisiones que adopte el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato siempre que: (i) se presente una vía de hecho, (ii) el juez del desacato se extralimita en sus funciones, (iii) se vulnera el derecho a la defensa de las partes o; (iv) se impone una sanción arbitraria. Ahora, el trámite del incidental especial de desacato de la acción de tutela se soporta en los artículos 52 y 27 del Decreto No. 2591 de 1991 y concluye con un auto que no es susceptible de recurso, pero es objeto del grado de consulta en efecto suspensivo si dicha decisión es sancionatoria; en caso contrario, el trámite se agota con el auto que declara cumplida la orden del juez de tutela porque se entiende que se ha materializado la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. En este caso, como se declaró cumplido el fallo no procedió el grado de consulta. Entonces, cuando el juez constitucional resuelve en el trámite incidental, dar por cumplida la
orden de tutela, esta decisión no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial para ser controvertida.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato: Corte Constitucional, sentencias T-343 de 1998, T-456 de 2003, T-744 de 2003, T-1113 de 2005, T-237 de 2006, T-631 de 2008, T-171 de 2009.
DEBIDO PROCESO - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / MODIFICACION DE DECISION DE TUTELA EN DESACATO - Constituye una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales De lo anterior advierte la Sala que, en el plenario se ha demostrado la existencia de una vía de hecho en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella resultó beneficiada con la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de habérsele ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales “desde el mes de noviembre de 1999”, pero extrañamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 14 de julio de 2008, restringió ilegalmente esa orden judicial a solo lo adeudado hasta el 29 de
octubre de 2001, lo que además de implicar una merma patrimonial importante, comporta una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como a la cosa juzgada, pues limitó indebidamente el fallo que amparó los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho por cuanto, el artículo 29 de la Constitución, crea a favor de los asociados la garantía de intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales que han llegado al status de cosa juzgada, más, cuando con esos pronunciamientos se han otorgado emolumentos salariales y/o prestacionales. En este orden de ideas, si un asunto ha sido conocido y decidido mediante una providencia judicial por el juez competente, como en este caso lo fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, y tal decisión ha cobrado ejecutoria, ninguna otra autoridad judicial puede arrogarse la competencia para delimitar lo que allí se decidió, menos hacerlo el inferior funcional. Proceder de ese modo es violar el debido proceso, porque ni siquiera el juez de la causa puede revocar sus propias sentencias, y menos puede hacerlo un juez de primer grado al conocer del incidente de desacato. También se viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues a pesar de haberse agotado el sendero de la acción constitucional de tutela, con la debida conformación del contradictorio, y de haberse obtenido una decisión favorable, la parte demandante ve frustrado ese paso por la justicia constitucional, al cercenársele un derecho
conquistado en franca lid ante el estrado del juez constitucional. Así las cosas, las providencias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, posteriores al auto de 23 de abril de 2009, con las cuales aquella Corporación dio por cumplida la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó los derechos fundamentales de la actora, son claras vías de hecho, puesto que expresamente modificaron una decisión constitucional de su superior jerárquico, reduciendo sustancialmente las prestaciones reconocidas a favor de la accionante, que precedían a la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional, estaban absolutamente consolidadas y se erigían en derechos adquiridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00212-00(AC)
Actor: WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor William Armando Naranjo Solano contra la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
EL ESCRITO DE TUTELA.
WILLIAM ARMANDO NARANJO SOLANO, interpuso acción de tutela contra las
autoridades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad y eficacia. Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso: La Sala Plana de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 484 de 2008, y con ella generó y ahondó el estado de cosas inconstitucional, en lo que tiene que ver con las relaciones laborales subsistentes del antiguo Hospital San Juan de Dios de Bogotá, pues en realidad esa alta corporación “incurrió en un despido colectivo ilegal” al poner fin a todas las relaciones laborales que para el 28 de octubre de 2001, hubieran tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como los contratos de prestación de servicios vigentes para la misma época. La acusación consiste en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, obró sin competencia, por ser ajenos al Juez Constitucional los asuntos relativos al régimen contractual, que en este caso, comprometía la situación de los (23) veintitrés accionantes; se produjo entonces, una usurpación de las funciones de la jurisdicción ordinaria laboral por parte de la Corte Constitucional, sin acudir a la actividad probatoria intensa que es propia de los procesos ordinarios, como ha exigido la propia Corte Constitucional se haga, que en el caso se sustituye por el proceso sumario que es la acción de tutela. En suma, para el promotor de este reclamo constitucional no hay plena prueba de la suspensión o terminación de los
contratos de trabajo, y con el proceder de la Corte Constitucional se produjo una infracción directa del artículo 40 del C.S.T., y de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 9º del Decreto Ley 2351 de 1965. Como la sede del antiguo Hospital San Juan de Dios, fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación, el peticionario de la acción de tutela plantea que la comunidad de 2.000 trabajadores, como grupo humano, es parte de ese patrimonio cultural e inmaterial, que también resulta lesionado con el despido colectivo decretado de manera irregular por la Corte Constitucional, violando de ese modo los artículos 2º, 7º, 8º, 72 y 95 de la Constitución Política, según los cuales deben ser salvaguardados los bienes culturales de la Nación. La acusación constitucional se extiende a la Sala de Decisión en sede de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque mediante el auto de 3 de noviembre de 20091 declaró cumplido el fallo de tutela del 6 de febrero de 20082, por lo mismo, la acusación contra esa autoridad, que se expresó por intermedio de la Magistrada Paulina Canosa Suarez se extiende al 1 Providencia que declaró cumplido el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008. 2 Obra al folio 129 del cuaderno principal. pronunciamiento hecho por esta el “14 de febrero de 2011”3, en respuesta a la petición mediante la cual el interesado reclamó la cancelación de sus beneficios laborales. Además añade el peticionario que la actividad del juez constitucional, en
lo que tiene que ver con la satisfacción y reparación del derecho fundamental violado, no todo se concreta al incidente de desacato sino que más allá de este trámite es deber del juez hacer cumplir su decisión, en particular si se trata de una orden que debe extenderse en el tiempo en tanto se trata de una obligación de tracto sucesivo. En conclusión, para el promotor de este reclamo constitucional, si bien la sentencia SU 484 de 2008 puso término a los contratos laborales existentes, en el ítem vigésimo segundo, excluyó de los efectos del fallo a quienes hubiesen obtenido decisiones de tutela favorables y ese es precisamente su caso, esto es, cuando se produjo el fallo SU 484 de 15 de mayo de 2008, ya el promotor del presente amparo había obtenido protección a sus derechos, pues gozaba de la sentencia favorable en firme, dictada por la sala Jurisdiccional disciplinaria el 6 de febrero de 2008 En la sentencia de segunda instancia de 6 de febrero de 2008, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela que instauró contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Cundinamarca y la Agente de la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, amparó sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, ordenándole a la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, pagarle los salarios y prestaciones adeudadas desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos
y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada, dado que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. En cumplimiento de dicha sentencia, al demandante se le han efectuado dos reconocimientos, el primero por la suma de $11.865.654.00, por concepto de liquidación con prestaciones y un segundo reconocimiento por valor de $379.028.08 por concepto de acreencias laborales comprendidas hasta el 29 de 3 En la citada actuación se ordenó al demandante estarse a lo dispuesto en auto del 3 de noviembre de 2009. octubre de 2001, tal como dan cuenta las Resoluciones Nos. 2254 de 2007 y 23 de febrero de 2009, proferida por la aludida Liquidadora. Significa lo anterior que a la fecha de presentación de la tutela, la Beneficencia de Cundinamarca no ha cumplido a cabalidad la orden dada en el fallo de 6 de febrero de 2008, pues aún no ha cancelado el valor de las acreencias laborales causadas desde el mes de noviembre de 2000. La Sala Jurisdiccional disciplinaria atendió de manera adversa el reclamo para que la sentencia fuera cumplida. Significa lo anterior que a la fecha de presentación de la tutela, la Beneficencia de Cundinamarca no ha cumplido a cabalidad la orden dada en el fallo de 6 de febrero de 2008, pues aún no ha cancelado el valor de sus acreencias laborales causadas desde noviembre de 2000 hasta la fecha de la decisión y el Juzgador que tomó la decisión nada hace para hacerla cumplir. Después de haberse proferido la sentencia de 6 de febrero de 2008, la señora
Liquidadora de cuentas, expidió la Resolución No. 0120 de 14 de abril de 2008, por la cual adicionó la Resolución No. 1225 de 7 de mayo de 2007 contentiva de la liquidación de acreencias laborales. Posteriormente se expidió la Resolución No. 0293 del 8 de octubre de 2008, por valor de $22.387.648.95 mediante la cual se ordenó el pago de unas acreencias laborales conforme a lo ordenado en la providencia del “14 de julio de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, en la cual se ordena a la liquidadora “atender el fallo de tutela conforme al parámetro de la sentencia de Unificación SU484 del 15 de mayo de 2008”. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados, tomando las medidas respectivas, a efectos de hacer cumplir a cabalidad el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los señores Magistrados de la Corte Constitucional, Sala Plena, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue remitido el expediente a este Despacho por haber sido negada en Sala la ponencia inicial. Mediante el auto del 7 de abril del año en curso, se ordenó vincular al proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Agente Liquidador de la
Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
La Corte Constitucional. El Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, en Oficio visible de folios 79 a 85, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, más aún cuando estos, como ocurre en el presente caso, fueron proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Al no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la decisión de instancia, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante, la misma, en aras de preservar la seguridad jurídica, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tornándose en inmutable y definitiva. La sentencia SU-484 de 2008 proferida por esa Corporación, adoptó medidas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los actores, por la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Por consiguiente, la Corte no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, tienen carácter definitivo, incontrovertible e inmutable. No obstante, esa Corporación ha dicho que tales decisiones, pueden dejarse sin efectos, de oficio o a solicitud de parte, mediante su nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos y causales sustantivas
exigidas. En este caso, el actor carece de legitimación por activa, para solicitar la nulidad del fallo acusado, ni ha demostrado la calidad de tercero afectado directamente con dicha decisión. En la decisión de la Corte Constitucional se plasmaron de forma clara y precisa las razones por las cuales la Sala Plena, declaró la terminación a partir del 29 de octubre de 2001, de todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha con el Hospital San Juan de Dios, las que sintetizó así: “i) la fecha de corte de la relación laboral fue el día 21 de septiembre de 2001, día en que salió el último paciente del aludido hospital, según concepto del Ministerio de Protección Social; ii) el 21 de septiembre de 2001, se profirió la Resolución No. 1933 que determinó los efectos de la intervención administrativa de la fundación San Juan de Dios, la cual fue publicada el día 29 de septiembre de 2001, y , iii) en aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 46 del C.S.T., la Corte estableció que debía otorgárseles a los trabajadores un preaviso de 30 días, que tiene por finalidad constitucional brindarle al trabajador un lapso para que se prepare económica y moralmente y supere las dificultades que conlleva la pérdida del empleo. En la sentencia SU 484 de 2008, la Corte Constitucional defendió la institución de la cosa juzgada, al excluir de su decisión a aquellas personas que hubieran logrado la protección de sus derechos fundamentales vulnerados a través de la acción de tutela. Se refiere al presupuesto de inmediatez como requisito objetivo de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente caso el fallo proferido por la alta Corporación es del 15 de mayo de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 23 de febrero de 2011, es decir, dos años y nueve meses después del fallo de revisión y por ende se reclama la aplicación de la exigencia de inmediatez antes mencionada. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El delegado del Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Fabio Hernán Ortiz Riveros, en Oficio visible de folios 113 a 116, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela contra providencias judiciales resulta inviable, al no configurarse las causales genéricas de procedibilidad sostenidas por la jurisprudencia, más aun cuando se trata de un pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, el cual constituye precedente incontrovertible y consolidado. Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable para que sea viable como mecanismo transitorio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El Dr. Henry Villarraga Oliveros, en su condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio visible de folios 121 a 128, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Aduce que la acción de tutela no puede prosperar, por cuanto debe tenerse en
cuenta el principio de inmediatez, cuando se trata de una acción contra una providencia judicial, en conclusión, salvo en los casos en que por la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada, la carga de acudir inmediatamente (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física) en ejercicio de la acción de tutela, que en el presente caso no se presenta. La decisión adoptada por la Corporación en decisión del 6 de febrero de 2008, no puede ser objeto de controversia constitucional a través de la formulación de una nueva solicitud de amparo, porque de ser así se estaría permitiendo un carácter indefinido de los conflictos de carácter jurídico que son desarrollados por esa vía, lo que es contrario a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Ante la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional sobre los fallos de tutela, solo es procedente el incidente de nulidad con el cumplimiento de los requisitos legales, siendo por ello improcedente una acción de tutela frente a esta decisión. Advierte que “la decisión del 06 de junio de 2008, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se modificó la orden proferida en fallo del 12 de diciembre de 2007”, por ende es claro que la corporación no es sujeto pasivo de la acción de tutela incoada al no haber proferido la decisión que hoy es objeto de acusación, es decir, hay falta de legitimación por pasiva4.
El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional y Disciplinaria. La Dra. Paulina Canosa Suarez, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura, en escrito del 27 de abril del año en curso, presenta informe y se resiste a la concesión del amparo con apoyó en los siguientes argumentos (Fls. 144 a 147): Consideró que en su autonomía debe aplicarse la sentencia SU 484 de 2007, pues está obligada a respetar el precedente constitucional. Decir que unas relaciones laborales terminaron con el fallo de la tutela de 2008 y otra el 29 de octubre de 2001 (SU 484) genera una manifiesta desigualdad, pues unos trabajadores pueden seguir devengando salarios y otros no, a pesar del pertenecer a la misma entidad en igualdad de condiciones. Resalta que las Salas de decisión del Consejo de Estado han proferido distintos fallos, que ha generado en su concepto desigualdad, pues dependiendo de la sala de decisión, se ampara a algunas personas y otras se las excluye en la protección de sus derechos, por ende. si se accede a sus pretensiones, la liquidación de sus salarios, prestaciones, derechos e indemnizaciones debe extenderse hasta la fecha de los fallos de tutela, la mayoría del año 2008, y si no son amparados, la liquidación se mantiene solo hasta el 29 de octubre de 2001, es decir, entre uno y otros , hay más de siete años de diferencia. Reclama que las situaciones deben resolverse de manera que se respete el artículo 13 de la Carta Política, favoreciéndolos o negándola a todos. Por último reclama la unificación de la
jurisprudencia. La Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. 4 Improcedencia de la acción de tutela contra tutela. En Oficio visible de folios 149 a 160, el apoderado general de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, Carlos Enrique Burgos Aruachan, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, fijó la fecha de terminación laboral de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, para el 29 de octubre de 2001. La citada decisión se hace extensiva al accionante por haber sido ex funcionario del referido Hospital, tal como se observa del resolutivo vigésimo primero de dicho fallo, y en razón de ello, se procedió a liquidar las acreencias laborales de aquel, con todos y cada uno de los factores salariales de ley, hasta dicha fecha. La sentencia SU-484 de 2008 constituye cosa juzgada e impide que los asuntos discutidos en ella puedan reexaminarse luego de haber quedado ejecutoriada. Así mismo, la unificación de la jurisprudencia pretende asegurar el principio de igualdad de trato a que alude el artículo 13 de la norma Superior, por ello, la mencionada providencia debe ser acogida por todos los Despachos Judiciales. Remarca la entidad que el demandante, emite manifestaciones falsas y de mala fe, conducta que debe ser valorada por la Fiscalía General de la Nación, pues se evidencia es la intención de un enriquecimiento de manera ilegal y arbitraria, y atendiendo que los dineros provienen de las arcas del Tesoro Nacional debe
proveerse a su protección. Agrega el apoderado, que resulta peligroso que a través de una acción de tutela, el juez desconozca no solo la regla jurídica sino además la realidad fáctica en beneficio del accionante, pues claramente se evidencia un conflicto de orden laboral el que debe ser debatido en otra jurisdicción y no en la constitucional. Sostiene la entidad, que no es cierto que el accionante, no se encuentre amparado por la sentencia de unificación, pues en el mismo fallo sí se hace extensivo al accionante, por haber sido ex funcionario de la entidad, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en el artículo vigésimo primero: “los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6ª de 1945- ó por la ley o el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”. Luego se refirió a los actos administrativos que han reconocido pagos al actor así:
1. Resolución No. 1450 del 17 de mayo de 2007 por valor de $3.771.317.00
(Pago Parcial de Acreencias).
2. Resolución No. 2254 del 17 de octubre de 2007 por valor de $11.865.654.00 (Liquidación con Prestaciones - Tutela).
3. Resolución No. 0090 del 23 de febrero de 2008 por valor de $379.028.08
(Acreencias Laborales - Tutela). Se le canceló al demandante lo correspondiente a salarios adeudados hasta el 29 de octubre de 2001 y los descuentos de ley se realizaron en la Resolución No. 1450 de 17 de mayo de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia Es criterio de esta Sala en atención al numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o Corporación Judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, y dado que la Corte Constitucional no tiene superior funcional, es claro que atendiendo a la regla general prevista en la mencionada norma, son competentes en primera instancia los Tribunales y Consejos Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto por cuanto aquella es una autoridad del orden nacional. En este orden de ideas, la presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior la Sala en jurisprudencia reiterada5 ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que se hizo referencia, deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la
Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha entendido que puede operar una excepción para qué aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia
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