CE-11001-03-15-000-2011-00216-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00216-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perjuicio irremediable, consultar: Corte
Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. En relación con la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial, ver: Consejo de Estado, sentencias del 3 de agosto de 2006, exp. 200600691(AC), MP. Martha Sofía Sanz Tobón, del 26 de junio de 2008, exp. 200800539(AC), del 22 de enero de 2009, exp. 2008-00720(AC), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y del 5 de marzo de 2009, exp. 2008-01063(AC), MP. Luis Rafael Vergara Quintero. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia frente a providencias de las altas Cortes Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de
estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 237 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 234 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 241
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial proferida por altas Cortes, ver: Consejo de Estado, autos del 29 de junio de 2004, exp. 10203(AC), MP. Nicolás Pájaro Peñaranda, del 9 de noviembre de 2004, exp. 2004-00270(IJ), MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y del 20 de septiembre de 2006, exp. 1998-5123-01(4361-02), MP. Ana
Margarita Olaya Forero. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Causales genéricas y especiales de procedibilidad La Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó la vía de hecho como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido
proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia… No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las causales genéricas de procedibilidad.
NOTA DE RELATORIA: En relación con los defectos que constituyen la vía de hecho, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-231 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, SU-1184 de 2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett y SU-1592002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre las causales genéricas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime
Córdoba Triviño. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por desconocimiento del precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Definición / PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Noción / PRECEDENTE JUDICIAL - Eventos en los que el juez puede apartarse del precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Liquidación de pensión de ex funcionario del DAS / DASDecreto 1933 de 1989 Se debe hacer un recuento respecto de la causal de procedibilidad sobre el desconocimiento del precedente judicial. Dicha causal hace referencia al deber de
las autoridades judiciales de no apartase de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido la jurisprudencia. Ahora bien, el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. No obstante, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente judicial no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente judicial cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentren motivos suficientes para no acoger la posición jurisprudencial. Es preciso advertir que para apartarse del precedente judicial, el juez o Tribunal debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario no acoger el precedente. De lo contrario, se configura una vía de hecho, error susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Una vez examinadas cuidadosamente
las sentencias de 7 de julio de 2005 y 27 de mayo de 2010, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, y comparadas con la que ahora es objeto de tutela, se advierte que en efecto, el Tribunal accionado no acogió el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa… es claro que la sentencia del Tribunal incurrió en la causales de procedibilidad de la tutela, vale decir, en el desconocimiento del precedente vertical, al no estudiar el caso sub examine con fundamento en lo previsto por el Decreto 1933 de 1989, tal como lo ha hecho la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda; y no justificar el no acatamiento de dicho precedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1933 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00216-01(AC)
Actor: LIBARDO SANABRIA MEJIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Decide la Sala la impugnación presentada por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E en Liquidación, contra la providencia de 5 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante la
que se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor LIBARDO SANABRIA MEJÍA.
I. ANTECEDENTES El señor LIBARDO SANABRIA MEJÍA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, por considerar que dicha autoridad judicial incurrió en vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la vida digna.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El actor trabajó como empleado público del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS -, en el cargo de Guardián 214 – 06, por más de veintiséis años. Indica que Cajanal, para calcular su pensión, tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, pero omitió incluir los demás factores salariales que establece el Régimen Especial de Pensionados para los empleados del DAS, previsto en el Decreto 1933 de 1989. Inconforme con tal situación, promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que en fallo de 9 de noviembre de 2009, accedió a sus pretensiones. Contra la anterior decisión, CAJANAL interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 21 de octubre de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. Explica que el Tribunal acogió el criterio del Régimen Especial de Pensiones para
servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985, norma que no es aplicable a su caso, ya que la controversia se centraba en la reliquidación de pensión con Régimen Especial y, en consecuencia, debió aplicar el Decreto 1933 de 1989. Agrega que el Régimen Especial de Pensiones para empleados del DAS no cobija únicamente a los detectives y/o dactilocopistas, sino también a los demás empleados, pues así lo establece el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989. Concluye de lo anterior que la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por violación directa de la ley al no aplicar la norma especial y; además, desconocer el precedente judicial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de agosto de 2010, con radicado 2006-07509, M.P. doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Pretensiones La parte actora pretende a través de esta acción que se deje sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y; en consecuencia, se profiera una nueva sentencia en la que se analice la norma aplicable a los empleados del DAS. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se ordenó notificar a las partes; y a Cajanal como tercera interesada en las resultas del proceso. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que la sentencia de segunda instancia, objeto de la presente acción de tutela, se profirió atendiendo las normas legales que regulan la materia pensional para el caso.
Explicó que al demandante no le asiste el derecho reclamado, porque como ex funcionario del Das no cumple con el requisito señalado en la norma, ya que no ejerció actividades de detective agente, profesional, profesional especializado o con funciones de dactiloscopista. Intervención del tercero interesado Cajanal se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al advertir que el fallo objeto de la misma se profirió de acuerdo con las normas aplicables al caso, por lo que solicita que se rechace por improcedente. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, mediante providencia de 5 de abril de 2011, resolvió: “CONCÉDESE el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por el señor Libardo Sanabria Mejía.
En consecuencia se dispone: DÉJASE sin efectos la sentencia de 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Libardo Sanabria Mejía contra la Caja Nacional de Previsión Social, radicado No.
2008-00286-01. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección “A” emitir un nuevo pronunciamiento, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el que tenga en cuenta el régimen especial aplicable al caso del demandante. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.” Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que el Tribunal accionado debió examinar el caso atendiendo a lo expuesto en el Decreto 1933 de 1989, habida cuenta de que el demandante es beneficiario del Régimen Especial, pues laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por más de 26 años, 7 meses y 7 días. Lo anterior con fundamento en que en el fallo objeto de tutela se desconoció el precedente vertical fijado por esta Corporación en las sentencias de 7 de julio de 2005 M.P. Ana Margarita Olaya Forero (exp. 2530-04 y de 27 de mayo de 2010 M.P. Víctor Alvarado Ardila (Exp. 0238-08), entre otras, en donde se controvirtió el régimen aplicable a los funcionarios del DAS que no desempeñaban funciones de detectives o dactilocopistas para efectos de establecer los factores de reliquidación pensional de que trata el Decreto 1933 de 1989 y se concluyó que los demás empleados que no desempeñan los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma descrita en el citado decreto. Impugnación Cajanal en Liquidación, a través de su apoderada, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y agregó que la decisión objeto de tutela no incurrió en vía de hecho alguna, pues se decidió conforme a derecho, a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas al expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que mediante sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable[1]. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, aún antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita[2]. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad[3]. [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. [3] Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional
disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre[4]. [4] Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” [5] como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante,
caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia[6]. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron
y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. [6] Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el presente caso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que el demandante se encontraba cobijado por el Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a las Leyes 33 y 62 de 1995 y, por lo tanto, no era beneficiario del Régimen Especial aplicable a los empleados del DAS. El actor considera que con dicha decisión se desconoció el precedente jurisprudencial que en materia de reliquidación de pensiones ha sentado el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, 2006-07509, M.P.
doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. En consecuencia, se debe hacer un recuento respecto de la causal de procedibilidad sobre el desconocimiento del precedente judicial. Dicha causal hace referencia al deber de las autoridades judiciales de no apartase de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido la jurisprudencia1. Ahora bien, el precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión anterior (ratio decidendi), la que a su vez surge de la relación íntima con los presupuestos fácticos relevantes de cada caso, las valoraciones a las que llegue el juez sobre el alcance de los hechos en un caso concreto y que sean idénticas a un nuevo asunto sometido a su conocimiento, deben ser observadas en la medida de que esos mismos supuestos fácticos sean determinantes para tomar la decisión. No obstante, teniendo en cuenta que el mandato de obediencia al precedente judicial no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades 1 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. judiciales pueden apartarse del precedente judicial cuando demuestren que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentren motivos suficientes para no acoger la posición jurisprudencial. Es preciso advertir que para apartarse del precedente judicial, el juez o Tribunal
debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario no acoger el precedente. De lo contrario, se configura una “vía de hecho”, error susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Una vez examinadas cuidadosamente las sentencias de 7 de julio de 2005 y 27 de mayo de 2010, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, y comparadas con la que ahora es objeto de tutela, se advierte que en efecto, el Tribunal accionado no acogió el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se procede a explicar: En el proceso en el que se profirió la sentencia de 27 de mayo de 2010,
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-90242-01(0238-08); Actor: SAUL MAYORGA REYES; Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, el accionante solicitó la reliquidación de su prestación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en su condición de empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
En esa oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, examinó el caso concreto a la luz de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, los cuales establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así: “Los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, establecen: “Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años
continuos o discontinuos las funciones de dactilocopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad. Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.”. Por su parte el Decreto 1933 de 1989, en sus artículos 1° y 10, prescribió: “Artículo 1º Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. (…) Artículo 10º Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de
jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. De lo anterior la Sección segunda de esta Corporación, concluyó que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que cumplan funciones de dactilocopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tienen derecho de acceder a la pensión de jubilación en las condiciones de las normas citadas. Entre tanto, estimó la Sección Segunda que: “la lectura sistemática de los mismos preceptos normativos permite inferir que los demás empleados que no desempeñen los cargos mencionados tienen derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el mismo Decreto 1933 de 1989, pues la distinción de empleos únicamente hace referencia a los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, pero los demás aspectos rela
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