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CE-11001-03-15-000-2011-00219-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00219-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración sobre improcedencia frente a procesos en curso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00219-00(AC)

Actor: EDUARDO ANTONIO GOMEZ MERIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Eduardo Antonio Gómez Meriño contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: a) “Anular el fallo de sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar en primera instancia del proceso 13-001-23-31-0012000-189900 (sic) b) Si a mis compañeros pensionados arriba mencionados el ISS les canceló sus 36 mesadas dejadas de cancelar considero que tengo igual derecho, ya que mis 36 mesadas el ISS se las giro (sic) al SENA c) Que el SENA me reintegre en su totalidad mi pensión vitalicia completa que me dejó de cancelar a partir del mes de junio de 2003 y solamente me cancela $241.000 d) Que el SENA me reintegre los $64.354.623 correspondiente a las 36 mesadas de la pensión de vejez con sus respectivos intereses dejados de pagar”.

B. Hechos

De los hechos narrados por el demandante, se advierten como relevantes los siguientes: - Manifiesta el actor que trabajó para el Servicio Nacional de AprendizajeSena. - Que el 30 de noviembre de 1992, esa entidad le concedió al actor una pensión de jubilación. - Que una vez cumplidos los requisitos de ley, el actor solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, pensión que fue reconocida mediante Resolución No. 435 del 18 de marzo de 2003. - Que mediante resolución No. 00983 del 28 de julio de 2003, el Secretario General del Sena disminuyó el monto de la pensión del actor y ordenó a la Tesorería del Sena que hiciera efectivo un retroactivo a cargo del actor, por la suma de $64’354.623. - Que el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución del Sena que le disminuyó la pensión. - Que de esa acción conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda. - Que con la sentencia objeto de tutela el Tribunal causó un agravio al estado de salud del actor. - Que, además, ese pronunciamiento incurrió en vía de hecho y vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante.

C. Intervención de la autoridad demandada

  • Tribunal Administrativo de Bolívar La Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, doctora Norah Jiménez Méndez, hizo un recuento del trámite del proceso.

Sostuvo que el problema jurídico en ese asunto se contraía a determinar si la Resolución 00983 de 28 de julio de 2003, que fue objeto de la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, era nula. Que el demandante consideró que era necesario su consentimiento para la expedición de la mencionada resolución, toda vez que con esta, se revocó un acto administrativo que creó una situación particular y concreta. Que, sin embargo, la Sala se apartó de esa afirmación, pues la fuerza ejecutoria de la resolución 0343 de 21 de abril de 1994 estaba sujeta a la siguiente reserva: “art. 2 Reserva: EL SENA se reserva el derecho a cubrir parcial o totalmente el valor de esta pensión, con el valor de la que por el mismo concepto le reconozca el ISS, fecha a partir de la cual sólo se pagará la diferencia si la hay entre el valor a que tenga derecho y el reconocido por la entidad de previsión social”. Adujo que el Tribunal consideró que el Sena actuó sujeto a los parámetros constitucionales y legales, pues que el monto de la pensión que recibía el actor no se alteró, toda vez que el ISS subrogó al SENA de su obligación pensional. Que, en consecuencia, no había lugar a declarar la nulidad impetrada. Agregó que la decisión adoptada en la sentencia no obedece a la voluntad subjetiva de la Corporación. Que la sentencia objeto de tutela se ajustó a la normatividad que rige la materia y a la jurisprudencia vigente para el caso. Se refirió a los requisitos de procedibilidad señalados por la Corte para la procedencia de la acción de tutela y reiteró que uno de esos requisitos es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico otorga para la defensa de los derechos. Que, no obstante, este no es el caso,

puesto que si bien el actor hizo uso del recurso de apelación, éste no ha sido resuelto aún. Por último, pidió se declare improcedente el amparo rogado.

D. Intervención del Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena - Tercero con interés directo.

La Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de AprendizajeSenamanifestó que no es procedente la acción de tutela, toda vez que no reúne los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedibilidad. Informó que el presente caso no tiene relevancia constitucional. Que, además, se encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto por el accionante, materia de estudio de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la que no puede predicarse la vulneración de un derecho fundamental con base en una decisión que no es definitiva aún. Adujo, además, que la incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Sena y la pensión de vejez otorgada por el ISS se fundamenta en la normativa y la jurisprudencia y no en la voluntad de la administración o del pensionado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era

improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales,

el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 El caso concreto El demandante pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado con la sentencia del 6 de mayo de 2010, en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Sena. Aduce, además, que la decisión del Tribunal accionado constituye una vía de hecho, toda vez que desconoció la sentencia del 3 de agosto de 20033, proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, en la que se reconoce el retroactivo, la pensión vitalicia y la pensión de vejez completa a pensionados del SENA. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. En el sub examine se observa que la providencia objeto de tutela no se encuentra en firme, pues contra ella fue interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante, recurso que no ha sido resuelto. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si existen recursos ordinarios y extraordinarios para defender el

derecho ahora invocado, no puede ejercerse la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los procedimientos que han establecido las normas procesales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por Eduardo Antonio Gómez Meriño contra la providencia proferida el 06 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas.

3 C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo del 3 de junio de 2011, proferido en el expediente No. 2011-00219-00

Demandante: Eduardo Antonio Gómez Meriño

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