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CE-11001-03-15-000-2011-00227-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00227-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION - Improcedente dentro de un proceso judicial / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA - No constituye un derecho de petición La Sala observa que, la solicitud planteada por el apoderado del actor hace parte de un proceso judicial que no atañe a una función administrativa, debiendo en consecuencia someterse a las reglas propias del procedimiento Contencioso Administrativo y Procesal Civil. El artículo 37 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. para el proceso de reparación directa que inició el actor ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, preceptúa que son deberes del Juez, entre otros, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso; procurar la economía procesal y resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su Despacho. Tal preceptiva regula la situación planteada en la tutela respecto del orden de llegada y pronta resolución de los expedientes que cursan en los Despachos Judiciales, debiéndose en consecuencia observar por parte del Juzgador las obligaciones que corresponden a las funciones de su cargo. El Magistrado encargado del Despacho contra el cual se dirigió la tutela informó que “…una vez el ex magistrado Duarte Chinchilla me haga entrega de los expedientes, entre ellos el de referencia 2010-327, procederé a resolver inmediatamente la solicitud de amparo de pobreza…”, encontrando la Sala que el requerimiento judicial será atendido sin que se advierta vulneración del derecho fundamental de Petición. Por las razones que anteceden, concluye la Sala, que el derecho fundamental de petición no se encuentra amenazado o

vulnerado pues dentro del trámite judicial adelantado por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se está esperando la decisión respecto de la solicitud del amparo de pobreza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00227-00(AC)

Actor: JAIME EDUARDO RUIZ CELANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Jaime Eduardo Ruiz Celano contra el Tribunal Administrativo del Atlántico por violación del derecho fundamental de Petición.

ESCRITO DE TUTELA Jaime Eduardo Celano Ruiz, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de Petición, vulnerado por no dar respuesta a los memoriales que ha presentado en procura de que se declare el amparo de pobreza y se dé curso al proceso; o si por el contrario debe consignar los gastos procesales fijados por el Juzgador. Como consecuencia solicitó se conteste la petición. Como hechos que sirvieron de sustento, expresó los siguientes: Presentó demanda de Reparación Directa el 5 de mayo de 2008 contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, encaminada a que se reconozca una indemnización por detención arbitraria correspondiéndole por reparto el Juzgado

11 Administrativo del Circuito de Barranquilla. La demanda fue admitida el 30 de mayo de 2008 ordenando la consignación de $100.000 para gastos procesales. No cuenta con recursos económicos pues se encuentra sin trabajo y padece de una enfermedad. El 4 de abril de 2009 solicitó al Juzgado se declarara el amparo de pobreza, quien no resolvió lo requerido y envió el proceso por falta de competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico Exp. No. 327-2010. Cuando fue presentada la demanda no había sido promulgada la Ley 1395 de 2010 siendo inaplicable su artículo 65. En reiteradas oportunidades ha solicitado el amparo de pobreza. INFORME PRESENTADO El Tribunal Administrativo del Atlántico contestó la tutela (fls. 16-17). El Magistrado (e) del Despacho informó que el Funcionario saliente no le ha entregado los procesos que se encuentran al Despacho y que el Auxiliar Judicial le indicó que la demanda del actor fue presentada el 21 de mayo de 2008 correspondiéndole el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla siendo admitida el 30 de mayo de ese año y presentada solicitud de amparo de pobreza el 24 de mayo de 2009. Indica que con posterioridad el proceso fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico mediante Auto de 13 de abril de 2010, efectuándose el reparto interno el 11 de mayo del mismo año. Una vez se haga entrega de los expedientes, especialmente el de la parte actora, procederá a resolver “inmediatamente” la solicitud de amparo de pobreza.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO.

Consiste en decidir si el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró el derecho fundamental de Petición, por cuanto no ha resuelto la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte actora dentro del Expediente No. 2010-0327.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO.

Solicitudes de Amparo de Pobreza. La parte actora a través de solicitud de 4 de agosto de 2010 (fl. 7) requirió al Tribunal accionado se resuelva la declaratoria del amparo de pobreza dentro del Exp. No. 327-2010 peticionada ante el Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla el 24 de abril de 2009 (fl. 8).

ANALISIS DE LA SALA.

El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o

elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo1. CASO CONCRETO La solicitud obrante a folio 7 del expediente en el sentido de “…que se resuelva si se concede el AMPARO DE POBREZA…”, a juicio de la Sala no constituye una petición en virtud del artículo 23 de la Constitución Nacional. En efecto, el artículo 1 del C.C.A., establece que la primera parte del Código que regula el tema de la vía gubernativa, se aplicará a los Organos, Corporaciones y dependencias de las Ramas del Poder Público en todos los órdenes, a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y Contralorías Regionales, la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, “… cuando unos y otras cumplan funciones administrativas…” La Sala observa que, la solicitud planteada por el apoderado del actor hace parte de un proceso judicial que no atañe a una función administrativa, debiendo en consecuencia someterse a las reglas propias del procedimiento Contencioso Administrativo y Procesal Civil. 1Sentencia T1613/01, Corte Constitucional. El artículo 37 del C. de P. C. aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. para el proceso de reparación directa que inició el actor ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, preceptúa que son deberes del Juez, entre otros, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del proceso; procurar la economía procesal y resolver los procesos en el orden en que hayan

ingresado a su Despacho. Tal preceptiva regula la situación planteada en la tutela respecto del orden de llegada y pronta resolución de los expedientes que cursan en los Despachos Judiciales, debiéndose en consecuencia observar por parte del Juzgador las obligaciones que corresponden a las funciones de su cargo. El Magistrado encargado del Despacho contra el cual se dirigió la tutela informó que “…una vez el ex magistrado Duarte Chinchilla me haga entrega de los expedientes, entre ellos el de referencia 2010-327, procederé a resolver inmediatamente la solicitud de amparo de pobreza…”, encontrando la Sala que el requerimiento judicial será atendido sin que se advierta vulneración del derecho fundamental de Petición. Por las razones que anteceden, concluye la Sala, que el derecho fundamental de petición no se encuentra amenazado o vulnerado pues dentro del trámite judicial adelantado por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se está esperando la decisión respecto de la solicitud del amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NIEGASE el amparo deprecado por el señor Jaime Eduardo Ruiz Celano contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

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