CE-11001-03-15-000-2011-00233-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00233-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Improcedencia Resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno de los elementos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00233-00(AC) Actor:MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.I.T. GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIADemandado: CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B” Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.I.T. GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA -, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Manuel Lamberto García Satizábal de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
El MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.I.T. GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA -, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el señor Manuel Lamberto García Satizábal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Manuel Lamberto García Satizábal instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo - Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia - con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionante al expedir la Resolución No. 1365 del 22 de septiembre de 2008 por medio de la cual se ordenó el reajuste de la pensión del
señor García Satizábal. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 19 de julio de 2010, rechazó por improcedente la acción incoada. En oportunidad para hacerlo, el señor Manuel Lamberto García Satizábal formuló el recurso de impugnación contra esta providencia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 2 de septiembre de 2010, resolvió el recurso interpuesto, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que “al expedir la Resolución No. 1365 del 22 de septiembre
de 2008, la Fiscalía General de la Nación profirió un acto definitivo contra el cual no procede recurso alguno, dejando al actor sin medios para su defensa, lo que se traduce en una vulneración al debido proceso administrativo del tutelante”.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “…se revoque la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, disponiendo que la Resolución No. 1365 de 2008, expedida por la Administración, se encuentra ajustada a la ley, sin que se haya desconocido derecho fundamental alguno a GARCIA SATIZABAL, máxime que, existe certeza de las maniobras fraudulentas que provocaron el nacimiento de los actos administrativos No. 544 y 2509 de 1995, por lo tanto, demostrado este supuesto, lo cual puso de presente en la Resolución No. 1365 de 2008, no procede realizarse un “Procedimiento Administrativo” para corroborar, por segunda vez y en el mismo sentido, la ilicitud de la expedición de los ya mencionados actos administrativos Nos. 544 y 2509 de 1995, desconociendo el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Foncolpuertos Cajanal, de 30 de mayo de 2008…”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 4 de marzo de 2011 se ordenó notificar a las partes. (fl. 111).
C. Oposición La doctora BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, en calidad de magistrada del CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, presentó un
informe sobre los hechos objeto de estudio en la presente acción de tutela, y manifestó que la sentencia acusada guarda consonancia entre lo decidido por el aquo, el objeto de la apelación, la normatividad aplicable y el precedente judicial fijado por esta Corporación y por la Corte Constitucional. Agregó que no es viable que mediante el ejercicio de la acción de tutela se busque revocar o modificar los pronunciamientos de los jueces, como si se tratara de un recurso más, puesto que ello equivaldría a desconocer la autonomía e independencia que asiste a dichos servidores para proferir sus decisiones, en aquellos asuntos que por competencia les asigna la ley. El señor Manuel Lamberto García Satizábal, por medio de apoderado judicial solicitó que se denieguen las pretensiones, para lo cual argumentó que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001. Adujo que la cosa juzgada garantiza que las decisiones adoptadas por medio de fallo ejecutoriado dentro del mismo proceso y por los mismos hechos y fundamentos, no se puede volver a revisar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.I.T. GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIApretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 2 de septiembre de 2010 por el Consejo de Estado –Sección Segunda– Subsección “B”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL LAMBERTO GARCIA SATIZABAL contra el accionante, que le amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y dejó sin efectos la Resolución No. 1365 del 22 de septiembre de 2008 por la cual se ajustaba su mesada pensional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencia T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencia T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Esta posición unificada de la Corte Constitucional respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se ha dado en el Consejo de Estado, pues en la Sección Quinta aún se sostiene que la acción de tutela contra
providencias judiciales es improcedente, sin excepción. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que no se trate de sentencias de tutela. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, se pretende dejar sin efectos la providencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B”, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor MANUEL LAMBERTO GARCIA SATIZABAL contra la entidad accionante que le amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y dejó sin efectos la Resolución No. 1365 del 22 de septiembre de 2008 por la cual se ajustaba su mesada pensional. En consecuencia, resulta claro que la presente acción de tutela no cumple con uno
de los elementos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, cual es que no se controviertan sentencias de tutela, por lo que es innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. Aunado a lo anterior, esta improcedencia se hace más evidente si se tiene en cuenta que la impugnación y la revisión son los únicos mecanismos que dispuso el legislador para controlar fallos de tutela. El artículo 33 del Decreto 2591 de 19917, dispone para efectos de la revisión, que se designaran dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las tutelas que habrán de revisarse, o lo podrá solicitar cualquier magistrado de la Corte Constitucional o el Defensor del Pueblo, si consideran que la revisión de un fallo de tutela puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. El mecanismo que ha dispuesto la Constitución para el examen de las decisiones tomadas por los jueces constitucionales es la Revisión, la cual únicamente puede ser ejercida por la Corte Constitucional como última autoridad en conocer de las 7 ARTICULO 33. REVISION POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un
derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. acciones de tutela, según lo ha precisado dicha Corporación, en los siguientes términos: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.”8 En estas condiciones esta Corporación negará por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela
instaurada por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - G.I.T. GESTION PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA -, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 8 Sentencia T-104/07, de 15 de febrero de 2007, M.P. doctor Álvaro Tafur Galvis MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección