CE-11001-03-15-000-2011-00247-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00247-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRECEDENTE JUDICIAL - Causal de procedibilidad de la tutela / PRECEDENTE VERTICAL - Obligatoriedad. Requisitos para aportarse La Corte Constitucional ha sostenido “que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes”, posición que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: “a) Se refieran al
precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”. A partir de todo lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
DEBIDO PROCESO - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial / BASE DE LIQUIDACION SALARIAL - Factores Revisado el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos, se tiene que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, ponencia del Magistrado Víctor Alvarado Ardila, concluyó que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, “no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.” La
Sala dispuso para las liquidaciones pensionales tener en cuenta todos los factores devengados que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como “asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, hora extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” Agregó la providencia en cita, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como quedó expresamente establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que si bien no es aplicable el Decreto en cita, sino la Ley 33 de 1985, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existió un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial y del derecho a la igualdad del tutelante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto se apartó del criterio unificado que frente al caso concreto ha expresado el
máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin haber indicado expresamente las razones para haber irrogado un trato diferenciado al señor Luis Angel Correa; lo que de contera implica trasgresión del derecho al adecuado acceso a la administración de justicia. En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y la igualdad invocados por el actor, y se dejará sin efecto el numeral primero de la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para efectos de que dicha Corporación emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el precedente judicial dictado en la materia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicado número: 11001-03-15-000-2011-00247-00(AC)
Actor: LUIS ANGEL CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
I. ANTECEDENTES El señor Luis Angel Correa, actuando por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010.
Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual la Caja Nacional de Previsión Social negó la reliquidación de su pensión de jubilación. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cali, el cual al agotar las etapas procesales pertinentes, mediante Sentencia del 28 de abril de 2010, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la mesada pensional del señor Luis Angel Correa, tomando como factores salariales, además de la asignación básica, el auxilio de alimentación y las primas de servicios, de vacaciones y de navidad. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, por considerar que el actor se pensionó en virtud del régimen pensional previsto en la ley 100 de 1993, lo que condujo. a que su liquidación pensional se efectuara con base en lo establecido en el decreto 1158 de 1994. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al conocer de la apelación,
mediante fallo del 25 de octubre de 2010, modificó lo concerniente a los factores de prima de navidad, prima vacaciones y prima semestral, por considerar que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión con esos factores. Con base en lo expuesto, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que se desconoció el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
II. OBJETO DE TUTELA Solicita que se revoque la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en concordancia con la ley 1395 de 2010 y aplicando lo dispuesto en la sentencia de agosto 4 de 2010 C.P.
Víctor Alvarado Ardila.
III. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto del 4 de marzo de 2011, en el cual también se ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, como tercero interesado en las resultas del proceso.
1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls.87-100) La Magistrada Bertha Lucía Luna Benítez, mediante oficio del 14 de marzo de 2011, remitió para los fines pertinentes copia de la sentencia del 25 de octubre de 2010, sin efectuar consideración alguna respecto de la solicitud de tutela
impetrada por el actor.
2. Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E en liquidación.
(fls.105-108) La apoderada especial de Cajanal, mediante escrito del 14 de marzo de 2011, solicita que se declare improcedente la solicitud de tutela, al considerar que la sentencia objeto de estudio se profirió conforme a las pruebas aportadas al expediente y las normas aplicables al caso concreto. De igual manera, refirió que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su voluntad actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta el en sub lite, pues al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo, se encuentran ajustados a derecho. Para resolver, se
IV. CONSIDERA El actor pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 25 de octubre de 2010, que modificó el fallo del 28 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, en el sentido de excluir las primas de navidad, de vacaciones y semestral en la reliquidación de su mesada pensional.
En vista de lo anterior, es necesario efectuar, en primer término, un análisis de procedencia de la acción de tutela cuando con ella se pretenda infirmar
providencias judiciales, para luego abordar el tema del precedente jurisprudencial según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543
del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido
proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto sub examine, como quiera que las alegaciones del actor se encaminan a demostrar la vulneración al debido proceso, la Sala considera pertinente efectuar un análisis de fondo de la situación planteada, a fin de determinar la eventual vulneración alegada.
2. Situación fáctica Se controvierte en el sub lite la Sentencia del 25 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que ordenó lo siguiente: “..1. MODIFICASE los numerales primero, segundo y cuarto de la Sentencia No.67 del 28 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, los cuales quedarán para todos los efectos legales así: PRIMERO: DECLARASE la NULIDAD PARCIAL del acto ficto, surgido respecto de la petición formulada por el demandante del 23 de enero de 2006, por medio del cual se niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Angel Correa, en cuanto no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de alimentación; pues respecto de los factores de prima de navidad, prima vacacional y prima semestral, el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con estos factores (negrillas de la Sala).
SEGUNDO; DECLARESE la NULIDAD PARCIAL del acto ficto, configurado respecto del recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado el 16 de
junio de 2006, el cual confirmó la negativa de la reliquidación de la pensión del señor Luis Angel Correa, en cuanto no tuvo en cuenta en la liquidación la prima de alimentación; pues respecto de los factores de prima de navidad, prima vacacional y prima semestral, el accionante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con estos factores…”(fl-36). Sostuvo el fallador de instancia que, como el señor Luis Angel Correa estuvo vinculado al servicio del Estado desde el 22 de agosto de 1972 hasta el 30 de junio de 1995, se encontraba inmerso en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, lo cual implicaba que le era aplicable la normatividad anterior, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la pensión. Refirió además, que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con los 15 años de servicio para que le fuera aplicable el régimen de transición que establece esta norma, razón por la cual no es posible aplicarle la normatividad anterior a las ley 33 de 1985, como equivocadamente lo hizo el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en el Decreto 1045 de 1978. Advirtió que si bien existe prueba de que el actor devengó en el último año de servicios los factores salariales de prima semestral, prima de navidad y prima vacacional, no pueden tenerse en cuenta en la liquidación, en vista de que no se encuentran enlistados en la Ley 62 de1985.
3. Análisis de la Sala Según se ha expuesto, el actor pretende la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y al debido proceso, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al desconocer el precedente jurisprudencial que en materia de reliquidación de pensiones ha sentado el Consejo de Estado. A fin de probar sus afirmaciones, el tutelante aporta al plenario la sentencia del 4 de agosto de 2010 EXP: (0112-2009) C.P. Victor Alvarado Ardila, en la cual, afirma, se decidió una situación análoga a la suya de manera favorable, esto es, aplicando las previsiones del Decreto 1045 de 1978 en cuanto a las prestaciones sociales que constituyen factor salarial para efectos de liquidar pensiones y cesantías. 3.1 El precedente judicial según la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. La Corte Constitucional ha sostenido “que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial ordinaria o contencioso administrativa afecta derechos fundamentales de las partes”2, posición que comparte esta Sala, teniendo en cuenta que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial. En este contexto, la jurisprudencia sostiene que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento.
No obstante lo anterior, el respeto al precedente judicial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de una autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por lo dicho, se ha admitido la posibilidad de que tanto los jueces como los magistrados en virtud de su autonomía e independencia (artículo 230 C.P.) puedan apartarse del precedente siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 2 Sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional. “a) Se refieran al precedente anterior y b) Ofrezcan argumentos razonables suficientes para su abandono o cambio. Tratándose de jueces colegiados la garantía de autonomía e independencia les permite a los miembros discrepantes salvar su voto, pero cuando actúan como ponentes deben respetar los precedentes establecidos por la Corporación como órgano de decisión”3. A partir de todo lo expuesto, se tiene que a situaciones fácticas iguales corresponde la misma solución jurídica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. En el mismo sentido, esta Corporación mediante Sentencia del 16 de septiembre de
2010. EXP. AC.2010-00830-00 C.P. Gustavo Gómez Aranguren respecto del precedente vertical dijo que el articulo 237-1 Constitucional definió que el Consejo de Estado desempeña las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, de donde se desprende, que la razón sustancial de esta Corporación
dentro del contexto de la Jurisdicción Contenciosa, al actuar como Tribunal Supremo, no supone la posibilidad de operar “como mero interventor de la consonancia de las sentencias de los Tribunales Contenciosos y Juzgados Administrativos con la ley, sino ciertamente, como órgano de cierre en la definición del derecho, en lo que toca con el funcionamiento de la Administración Pública. Conviene observar que no en vano la Sentencia C - 713 de 2008, que hizo pronunciamiento previo sobre la Ley 1285 de 2009 - modificatoria de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -, declaró inexequible el aparte que consideraba la posibilidad de asignar al Consejo de Estado la condición de Tribunal de Casación, como sucede con la Corte Suprema de Justicia, precisamente, porque las funciones de Casación limitan al órgano investido de esa competencia, en su función de examinar las sentencias de los Tribunales en su consonancia con el orden jerárquico legal, al fin y al cabo la casación, es una institución propia de la revolución demoliberal, que pretendió limitar al juez estrictamente a la obediencia de la ley, en cuanto el positivismo jurídico entiende, que es el Derecho escrito, que recoge la voluntad del Parlamento, la única fuente principal de los principios del orden jurídico. Por tanto, la condición de Juez de Casación contradice la cláusula constitucional que le asigna al Consejo de Estado la función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 3 Ibídem. De lo anterior se colige que la jurisprudencia de esta Corporación, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe atenderse a
cabalidad, pues representa un especial poder vinculante que desde luego no puede ser desconocido por los operadores jurídicos. Actuar en contravía de estos postulados constituye una violación constitucional de los derechos subjetivos de las personas y por ende a un resquebrajamiento del Estado de Derecho. 3.2 En el caso concreto el Tribunal ad quem, al resolver la causa petendi del juicio ordinario encontró, en suma, que no le eran aplicables al actor para efectos de la reliquidación de su pensión de jubilación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen consagrado en la ley 62 de 1985, normativa que no incluye las primas semestrales, de navidad y vacacional como factores en la liquidación pensional. Revisado el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado, máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos análogos, se tiene que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de sección del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), Expediente No. 0112-2009, Actor: Luis Mario Velandia, ponencia del Magistrado Víctor Alvarado Ardila, concluyó que la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, “no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios.” La Sala dispuso para las liquidaciones pensionales tener en cuenta todos los factores devengados que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe
el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como “asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, hora extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio” Agregó la providencia en cita, que existen algunas prestaciones sociales a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación, como las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como quedó expresamente establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y que si bien no es aplicable el Decreto en cita, sino la Ley 33 de 1985, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existió un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial y del derecho a la igualdad del tutelante por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto se apartó del criterio unificado que frente al caso concreto ha expresado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin haber indicado expresamente las razones para
haber irrogado un trato diferenciado al señor Luis Angel Correa; lo que de contera implica trasgresión del derecho al adecuado acceso a la administración de justicia. En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos al debido proceso y la igualdad invocados por el actor, y se dejará sin efecto el numeral primero de la sentencia de 25 de octubre de 2010 proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para efectos de que dicha Corporación emita un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta el precedente judicial dictado en la materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. F A L L A CONCEDESE el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad invocado por el señor Luis Angel Correa.
En consecuencia se dispone: DEJASE sin efectos el numeral 1° de la sentencia de 25 de octubre de 2010,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Angel Correa contra la Caja Nacional de Previsión Social, radicado No. 2007-00064-01. ORDENASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir un nuevo pronunciamiento, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, en el que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial trazado por el Consejo de Estado en materia de reliquidación pensional. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase.