CE-11001-03-15-000-2011-00252-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00252-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00252-01(AC)
Actor: SERGIO SABALLETH SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Sergio Saballeth Salcedo, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra de la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, al acceso a la función pública, a la vida y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por la
sentencia de 28 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que presentó contra del DAS, y por las Sentencias de 29 de enero y 22 de abril de 2009 proferidas por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado que negaron la acción de tutela interpuesta por la cual se buscaba dejar sin efecto el fallo del Tribunal. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1.- Tutelar los derechos y garantías constitucionales representado en los Artículos 1, 2, 4, 13, 15, 23, 25, 86, 87, 125 y ante todo el derecho a la igualdad sustentándolo en la SU-917 de 2010 – en atención y como lo he referido en este escrito de tutela. 2.- Ordenar a las ENTIDADES citadas especialmente al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD por intermedio de su director para que se le restablezcan los derechos conculcados a mi representado, disponiendo su REINTEGRO sin solución de continuidad, al cargo que le corresponde en la actualidad, con el pago de sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación hasta que se haga efectivo su reintegro, de manera indexadas, actualizadas y con los respectivos intereses moratorios, y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir durante todo el tiempo de estar desvinculado, Liquidado mes por mes. Y restablecerle sus derechos con los ascensos que le corresponden por tiempo de servicio, en un término perentorio. 3.- Que como efecto de lo anterior, se revoquen la sentencia
dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá y se le reconozca lo solicitado en la demanda interpuesta.-“ Los fundamentos fácticos de la acción, en resumen, son los siguientes: 1.- Manifestó que mediante la Resolución No. 057 de 17 de mayo de 2002, sin motivación alguna el actor fue declarado insubsistente del cargo de Detective Grado 208-06, que ocupaba en el DAS. 2.-Señaló que por medio de apoderado interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la anterior resolución, con el fin de que se declarara la nulidad del acto, su reintegro al cargo y el pago los salarios dejados de percibir. 3.- Indicó que el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio de la sentencia de 28 de octubre de 2004 negó las pretensiones de la demanda, en proceso de única instancia. 4.- Anotó que posteriormente presentó acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de la cual conocieron en primera y segunda instancia las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, las cuales por medio de las providencias de 29 de enero y 22 de abril de 2009, respectivamente, rechazaron la tutela por improcedente. II.- La respuesta a la Acción de Tutela Pese haberse corrido traslado, la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Caquetá, no allegaron escrito de contestación de la demanda. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, contestó la tutela manifestando que el actor, en anterior oportunidad, había instaurado acción de tutela contra la
sentencia de 28 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de la cual conoció la Sección Segunda y Cuarta de la Corporación en primera y segunda instancia respectivamente, las cuales rechazaron la solicitud por improcedente. Anotó que el actor con una nueva tutela, pretendía atacar las providencias dictadas en el proceso ordinario y en la acción de tutela promovida en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Consideró que la interposición de la presente tutela, vulneraba los principios de economía, celeridad y eficacia que la rigen, haciendo que la controversia planteada fuera analizada por varios jueces impidiendo una decisión judicial definitiva respecto de los derechos que solicita sean protegidos. Reiteró, que la Sección Cuarta no acepta la procedencia de tutela contra tutela, porque considera que no es posible que a través de esta acción se revise el procedimiento de otra, más aún cuando el fundamento de la nueva tutela consiste en el desconocimiento del derecho a la igualdad frente al pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-917 de 16 de noviembre de 2010, que fue posterior a los fallos de las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado. Precisó, que el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela, es competencia exclusiva de la Corte Constitucional en Revisión y no mediante otra tutela, como sucede en este caso. Informó que según la consulta realizada en el Sofware de Gestión judicial, el expediente AC-2009-00029 dentro del cual se promovió la primera acción de tutela, se envió a la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2009 para su eventual
revisión. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sostuvo que en la sentencia de 28 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Caquetá no incurrió en vía de hecho porque dentro del trámite del proceso ordinario se realizó un juicioso estudio y valoración probatoria garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso, concluyendo en decisiones judiciales debidamente motivadas. Explicó que al negarse las súplicas de la demanda la decisión fue apelada oportunamente, pero el recurso no fue concedido por falta de cuantía. Señaló que la solicitud de amparo debía rechazarse porque desconoce el principio de inmediatez, toda vez que interpuso la acción constitucional en un plazo no prudente. III.- El fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante el fallo impugnado rechazó por improcedente la acción de tutela. En primer lugar, precisó que, a pesar que en ambas acciones de tutela existía identidad de partes, objeto y causa, no existía temeridad en la acción, habida cuenta que el actor mencionó, tanto en el escrito de demanda como el de corrección, las sentencias de las Secciones Cuarta y Segunda de esta Corporación, por lo que consideró que no había habido mala fe o intención dolosa por parte del actor de engañar a la administración de justicia para provocar un nuevo pronunciamiento sobre una controversia ya decidida. Señaló que la presente acción de tutela era improcedente, porque el actor buscaba con ella que se revocara una providencia judicial por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales, al haber resultado adversa a sus
pretensiones. Explicó que el ejercicio de la acción de tutela con este propósito, ha sido rechazado por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al considerar que el proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial atacada constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que acudió el interesado y que fue decidido por el Juez competente. Indicó que cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial, acude a la acción de tutela para que sea revisada su legalidad, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Expresó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales no pueden cuestionarse dentro del procedimiento breve y sumario establecido para la acción de tutela. Alegó que aceptar la acción de tutela contra providencias judiciales, con el pretexto de perseguir el amparo de derechos fundamentales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Manifestó que, sólo en situaciones excepcionales, cuando se evidencia una flagrante violación a derecho fundamental al debido proceso, procede la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que consideró que no se presentaba en el presente caso, porque el actor en la tutela de la referencia controvierte la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, convirtiendo la solicitud de amparo en un recurso o instancia adicional al proceso que dio origen las providencias censuradas. Destacó la sentencia de unificación SU-917 de 2010, corrobora la improcedencia de la presente tutela, por cuanto la Corte Constitucional al ocuparse de un caso
similar al del actor, en el que uno de los tutelantes ya había interpuesto otra acción de tutela con el mismo objeto. Por último, observó que como el actor ya había presentado otra acción de tutela con el mismo objeto de la acción de la referencia, resuelta por la Sección Segunda y Cuarta del Consejo de Estado a través de los fallos de 29 de enero y 22 de abril de 2009, los cuales fueron excluidos de revisión por la Corte Constitucional mediante el auto de 25 de junio de 2009, operó la cosa juzgada constitucional, no siendo viable revivirla al ser un debate jurídico concluido. IV.- La impugnación Inconforme con la anterior decisión el demandante la impugnó, argumentando que en el telegrama por medio del cual le fue notificada la sentencia de 14 de abril de 2001, no se explicaron las razones por las cuales fue rechazada la tutela de la referencia, pero que a pesar de ello impugnaba la decisión. Expresó que no cuenta con otro mecanismo legal para solicitar la protección de sus derechos fundamentales y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. V.- Las Consideraciones de la Sala Mediante el ejercicio de la presente acción a través de apoderado el señor Sergio Saballeth Salcedo, pretende que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo, al acceso a la función pública, a la vida y al buen nombre, vulnerados, a su juicio, por las Secciones Segunda y Cuarta del Consejo de Estado al proferir las sentencias de 29 de enero y 22 de abril de 2009, respectivamente, que rechazaron
la acción de tutela por ir en contra de una providencia judicial, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al proferir el fallo de 28 de octubre de 2004 que negó la nulidad de la Resolución No. 057 de 17 de mayo de 2002 y por el DAS, que lo declaró insubsistente del cargo de Detective Grado 208-06 que ostentaba en aquella entidad. Para resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. A términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por el actor que se deje sin efectos unas providencias judiciales proferidas en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el que aquel fue parte demandante, y también se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de una acción de tutela, objetivo
para el cual aquella no es procedente, es claro para la Sala que el amparo solicitado no debe prosperar y por ende habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En efecto, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. “(...) “La Carta Política, al ampliar el espectro de los derechos y garantías y al plasmar los mecanismos para su efectivo respaldo, dotó al orden jurídico de nuevos elementos que están destinados a fortalecer, lejos de debilitar el Estado de Derecho y
los valores jurídicos esenciales que lo inspiran. Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales (resalta la Sala). “La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces. “(...) “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el Constitucionalismo, que los procesos han sido instituídos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. “Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución. “(...) “A juicio de la Corte, mal se puede asegurar la justicia y garantizar un orden justo si el marco jurídico que se disponga fundamenta el concepto de justicia sobre la base de la incertidumbre. “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a
la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre. “El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución) requiere, para que en efecto tenga utilidad, de un sistema jurídico que contemple un momento procesal definitivo en el que, con certeza, las resoluciones que se profieran sean aptas para la concreción de los derechos. Pero, además, implica que los jueces vayan resolviendo los asuntos puestos a su consideración de tal modo que, evacuados los que se definen, puedan prestar atención a nuevos procesos. Los pleitos interminables acaparan y obstruyen el aparato judicial y por lo tanto impiden a otras personas acceder a la administración de justicia, causando simultáneamente daño al interés general. “(...) “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
“No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. “De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”. Ahora bien, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad de los referidos artículos del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación había mantenido invariablemente el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ilustran numerosas providencias, entre ellas, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de febrero de
1992, dictada dentro del expediente distinguido con la radicación AC-015, Magistrado Ponente, doctor Luís Eduardo Jaramillo. Posteriormente, a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual la acción de tutela procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra
en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que
el funcionamiento de la administración de justicia es soberano ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como residen al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende
desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). Con fundamento en el proveído antes mencionado, la Sala mediante sentencia del 9 julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 200400308, Actor: Inés Velásquez de Velásquez1, rectificó su posición en el sentido de no admitir la procedencia de la acción de tutela cuando ella se promueva contra providencias judiciales dictadas dentro de un proceso en curso o que pongan fin a un proceso o actuación2, dado que el sólo hecho de la existencia de un proveído
de esa naturaleza presupone, como sucede en el sub lite, que el mismo fue expedido dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, por lo que no es viable que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, según se expresa en la sentencia C-543 de la Corte Constitucional a la que se ha venido haciendo alusión, dado que si al juez de tutela se le permitiera inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social, doctrina que esta Sala acoge y que se permite reiterar en esta oportunidad. Dijo así mismo la Sala en la mencionada sentencia del 9 de julio del 2004 que no pretendía, a través de esa decisión, conferir el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo se pudiera sacrificar otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino 1 Consejero Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 2 En providencia de la misma fecha dictada dentro del expediente radicado con el número 2004 00219 02, Actor: William Enrique Salleg Taboada y del mismo Ponente, la Sala también rectificó su posición al respecto. que, por el contrario, buscaba poner de presente el hecho de que sin seguridad
jurídica no puede existir estado de derecho y, menos aún, efectividad de los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los cuales se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, posición que la Sala también se permite reiterar en esta decisión. A lo anterior considera la Sala pertinente agregar que en providencia del 9 de noviembre, también del 2004, proferida dentro del expediente de Importancia Jurídica radicado con el núm. 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, la Sala Plena de la Corporación, con el mismo ponente del presente fallo y a propósito de lo decidido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-927.827, ratificó la posición según la cual es inadmisible la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de la cosa juzgada constitucional originada en la sentencia C-543 de 1992 de dicha Corte. No obstante lo anterior, la
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