CE-11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Procedencia por violación del régimen de inhabilidades por parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política / REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTA - Violación por tener parentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política / INHABILIDAD DE CONGRESISTAPresupuestos para su configuración / PARENTESCO - Vínculo dentro del tercer grado / AUTORIDAD CIVIL O POLITICA - Parentesco con funcionario que la ejerce / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIALParentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción territorial / PERIODO INHABILITANTEParentesco con funcionario que ejerce autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción territorial el día en que se llevan a cabo las elecciones / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - La intencionalidad o elemento subjetivo no es un factor integrante / INHABILIDAD - La circunstancia inhabilitante puede ser preexistente a la elección / INHABILIDAD - Procura salvaguardar el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas El artículo 179 constitucional en su numeral 5° se encarga de instituir un aspecto del contenido del régimen de inhabilidades que se estructura con base en el parentesco calificado del congresista con un funcionario que ejerce autoridad civil o política. En criterio del actor el demandado se encuentra incurso en esta inhabilidad, no empero lo cual, se postuló y fue elegido Representante a la Cámara. La causal de inhabilidad invocada contempla los siguientes supuestos para su configuración: i) el candidato al Congreso debe
tener vínculo de matrimonio, unión permanente, o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con ii) un funcionario que ejerza autoridad civil o política, iii) siempre que lo anterior ocurra en la correspondiente circunscripción territorial, iv) el día en que se llevan a cabo las elecciones. Se procederá, en consecuencia, a verificar si en el presente caso se configuran los mencionados supuestos que estructuran la inhabilidad y que, por ende, conllevarían la pérdida de la investidura solicitada. El actor señala en la demanda que el Representante Jesús Héctor Vergara Sierra es hijo del señor Alberto Vergara Estarita, vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad que, ya se dejó visto, está debidamente acreditado en el expediente con el registro civil de nacimiento del primero de los mencionados. Además, el acervo probatorio recaudado permite establecer que el padre del congresista enjuiciado ejerció autoridad política, de manera que el segundo requisito de la causal de inhabilidad contemplada de manera taxativa en el numeral 5° del artículo 179 de la Carta Política se encuentra configurado en el caso concreto. En cuanto al tercer requisito, la Sala encuentra que la “intencionalidad o elemento subjetivo” no es un factor integrante de la causal de pérdida de investidura que en el presente caso sustenta la demanda, como quiera que la circunstancia inhabilitante puede ser preexistente a la elección, la que en todo caso se materializa en la fecha de los comicios, en vista de la filosofía que la inspira, que no es otra que, se repite, procurar salvaguardar el
derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas partidistas, por lo que la estructuración de esta causal debe valorarse de manera objetiva sin que tenga incidencia el que se haya, o no, aprovechado de alguna forma el vínculo con el familiar que ostenta una posición de autoridad civil o política en la correspondiente circunscripción electoral, ya que lo que el constituyente quiso, fue evitar esta situación que va en desmedro del principio de igualdad de todos los candidatos. en relación con el cuarto y último requisito para que se estructure la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, esto es, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad, debe concluir la Sala, que los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución se encuentran reunidos a cabalidad, situación que impone declarar la pérdida de investidura solicitada, como efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183 NUMERAL 1
CAMARA DE REPRESENTANTES - Comprende circunscripciones territoriales y especiales / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Para la elección de Representantes a la Cámara es cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá / CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - Los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial departamental / REPRESENTANTE A LA CAMARA - Esta inhabilitado quien tenga vínculos de parentesco con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en cualquier municipio
del mismo departamento La salvedad consignada en el inciso final del artículo 179 Constitucional, respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 5°, tiene origen en el hecho de que las elecciones a nivel nacional se refieren a los Senadores, en tanto que las de los Representantes a la Cámara lo son a nivel departamental, como igualmente lo dispone el artículo 176 superior, razón por la cual en la configuración de esta causal se exige que el ejercicio de la autoridad civil o política del pariente del Congresista se ejerza dentro de la circunscripción territorial de la cual resultó elegido, esto es, en el mismo Departamento que incluye desde luego cualquiera de los municipios que lo integran. El querer del Constituyente al consagrar dicha excepción, fue proteger el derecho a la igualdad de todos los candidatos y eliminar la posibilidad de que alguno de ellos obtenga ventajas partidistas, por lo que prohibió que se presentaran a los comicios aspirantes afectados con ese tipo de relaciones, situación que iría en desmedro de la oportunidad que tienen los otros participantes de llegar al Congreso, en condiciones de igualdad material, es decir, en sana competencia por los votos; también en aras de preservar la ética pública, procurando evitar que se presente una influencia del funcionario a favor del aspirante, desviando el ejercicio de sus funciones hacia fines electorales, descuidando las tareas a su cargo y desvirtuando la naturaleza de la función pública por tratar de ayudar al candidato de la familia. En cuanto a este tema, la parte demandada considera, en síntesis, que la inhabilidad por parentesco ocurre cuando los cargos en los que se ejerce autoridad política o civil se encuentran dentro de la misma circunscripción, lo que sólo ocurre si es a nivel
departamental, más no en el orden municipal, por tratarse de circunscripciones electorales distintas. Sobre esta argumentación, cabe señalar que la Sala Plena de esta Corporación, ha sido enfática en señalar que, de acuerdo con el artículo 176 de la Carta Política, la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales; y que para la elección de Representantes a la Cámara cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial, por lo que se ha concluido que los Municipios que integran un Departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y, por ello está inhabilitado para inscribirse como Representante a la Cámara quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados por la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en Municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe.
NOTA DE RELATORIA: En tal sentido puede consultarse la sentencia de 28 de mayo de 2002, Expedientes PI-033 y PI-034, Consejero ponente doctor Jesús
María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 5 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)
Actor: JESUS ENRIQUE VERGARA BARRETO Demandado: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA Decide la Sala Plena la solicitud de pérdida de investidura del Representante a la Cámara, doctor Héctor Javier Vergara Sierra, formulada en su contra por
el ciudadano Jesús Enrique Vergara Barreto.
I.-ANTECEDENTES
1. La posición de la parte actora El demandante, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política y regulada por las Leyes 5ª de 1992 y 144 de 1994, solicita que se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre, doctor Héctor Javier Vergara Sierra.
Como causal para fundamentar la acción señaló que el demandado quebrantó el régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, específicamente las disposiciones consagradas en el artículo 179, numeral 5° de la Constitución y el artículo 280, numeral 2 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto no podía ser elegido parlamentario al desempeñar su padre, señor Alberto Vergara Estarita, el cargo de Secretario de DespachoSecretaría General de la Alcaldía de Sincelejo-, empleo en el que ejercía autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa. Como hechos que soportan su petición, destacó el actor que el demandado se inscribió el 2 de febrero de 2010 por el partido de Unidad Nacional -Partido de la U-, como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, siendo declarada su elección mediante Resolución No. 1120 de 31 de mayo de 2010, con un total de 39.481 votos a
su favor. Afirmó, de igual manera, que el señor Alberto Vergara Estarita se desempeñaba a la fecha de inscripción de su hijo, como Secretario de Despacho -Secretaría General de la Alcaldía de Sincelejo-, cargo que ocupó desde el 1° de enero de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, empleo que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, comporta autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa. Igualmente expuso que al señor Vergara Estarita le fueron concedidas facultades de ordenación de gasto a través de la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2008 y, mediante Decreto No. 076 de 14 de enero de 2008, se le delegaron funciones de contratación, actividades todas estas que, asegura el actor, ejerció en el Municipio de Sincelejo, capital de la circunscripción territorial del Departamento de Sucre. En apoyo de sus consideraciones sobre la causal de pérdida de investidura alegada, hizo referencia a la sentencia de 15 de febrero de 2011, proferida dentro del proceso radicado bajo el N° 2010-01055-00 contra el Representante Noel Ricardo Valencia Giraldo1. Concluyó que el factor territorial para la configuración de la causal ya enunciada, se cumple a cabalidad, toda vez que el Municipio de Sincelejo es la capital del Departamento de Sucre, circunscripción territorial por la cual fue elegido Representante a la Cámara el demandado. Admitida la solicitud por auto de 4 de abril de 20112, fue notificada personalmente el 13 de mayo del presente año3.
1 Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 2 Folios 107 y 108. 3 Folio 122.
2. La posición de la parte demandada El Representante demandado se pronunció frente a la mencionada solicitud, por conducto de apoderado, para oponerse a las pretensiones en los términos que, a continuación, se sintetizan4: Frente a los hechos que fundamentan la demanda, manifestó el demandado que algunos son ciertos y que se atiene a lo probado en el proceso. Señaló que no es cierto que el cargo de Secretario General de la Alcaldía Municipal de Sincelejo tuviera asignadas funciones de autoridad política, autoridad civil y dirección administrativa, como lo plantea la demanda.
Expuso que la causal de inhabilidad aludida por el demandante, de conformidad con el artículo 179-5 constitucional, se refiere a situaciones que ocurran en la misma circunscripción y que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la circunscripción departamental, por la que se elige a los Representantes a la Cámara, es diferente de la circunscripción municipal donde presuntamente se ejerce la autoridad que el actor imputa. Afirmó el demandado que al Secretario General le están atribuidas funciones de coordinación de la administración con miras a cumplir cabalmente el programa de Gobierno del Alcalde; que es el responsable de advertir al mandatario de las eventuales desviaciones o descuidos en el desempeño de la administración y de gestionar la coordinación, eficiencia y eficacia de los recursos humanos, técnicos, logísticos, etc., para adelantar la obra de gobierno. Consideró que la sentencia de Sala Plena Contenciosa Administrativa citada
en la demanda, parte de unos presupuestos fácticos completamente diferentes a los del presente caso, por lo que no le es aplicable, además de tratarse de un fallo que modifica la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta de esta Corporación que, en su criterio, tenía resuelto que no se configuraba la causal cuando la autoridad civil y política por parte del pariente del candidato se ejercía en circunscripción distinta de aquella en donde se debía efectuar la elección del demandado. 4 Contestación obrante de folios 126 a 131.
3. Audiencia pública El 8 de noviembre de 2011, una vez practicadas las pruebas ordenadas en el proceso5, se realizó la audiencia pública prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley 144 de 1994, diligencia en la cual participaron el señor agente del Ministerio Público, el demandante y su apoderado, y el apoderado del Representante a la Cámara investigado, quienes intervinieron en la siguiente forma: 3.1. Intervención de la parte actora El accionante se refirió a las pruebas obrantes en el expediente que -en su criterioacreditan los supuestos de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda.
Manifestó que la ordenación del gasto público delegada por el alcalde municipal al padre del congresista durante su ejercicio como Secretario de Despacho, adscrito a la Secretaría General, conllevó la expedición de actos administrativos en los que se concedieron comisiones de servicios, viáticos y horas extras, entre otros ordenamientos, para lo cual allegó en la diligencia copia auténtica de varias resoluciones adoptadas en tal sentido.
Dijo que el Secretario General del Municipio de Sincelejo tenía acceso y competencia para participar en todos los procesos contractuales de la administración municipal y que, además, tenía dentro de sus funciones, al igual que los otros secretarios de despacho, la elaboración de estudios previos para el inicio de los procesos de contratación de su área; conformaba el comité de evaluación de las distintas ofertas previas a la adjudicación de los contratos y ejercía la supervisión en interventoría de la ejecución de los mismos. El apoderado del demandante, quien también intervino, reiteró el anterior análisis. 5 Es de anotar que la audiencia ya había sido aplazada en cuatro oportunidades, con autos de 8 de junio, 25 de julio, 19 de septiembre y 21 de octubre de 2011, siendo denegada una nueva solicitud de aplazamiento formulada por el congresista demandado el 4 de noviembre de 2011, petición que se resolvió y notificó en estrados de manera previa al desarrollo de la diligencia el 8 de noviembre de 2011. 3.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa señaló que los problemas jurídicos a resolver dentro la controversia planteada giran en torno a establecer -en primer ordensi el Congresista demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 numeral 5°, parágrafo, por cuanto en el momento de su inscripción y elección, su padre, Alberto Vergara Estarita, se desempeñaba como Secretario de Despacho de la Alcaldía Municipal y, en
segundo término, determinar si corresponde en este caso dar aplicación al principio de confianza legítima. En cuanto a los elementos que configuran la causal, consideró demostrado el parentesco del congresista investigado con su padre, quien se desempeñó durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 29 de octubre de 2010 como titular del cargo de Secretario General de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, mediante Decreto 571. Igualmente, que sus funciones corresponden a las previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptado por el Decreto 075 de enero 14 de 2008, según el cual el propósito principal del cargo es el de “Planear, organizar y controlar las políticas, procesos y procedimientos relacionados al ejercicio de las actividades de orden administrativo y operativo de la secretaría, donde desempeñan sus funciones, con el objeto de dar cumplimiento al programa de gobierno en ejecución” Para el Ministerio Público, aunque de conformidad con la descripción de las funciones esenciales del cargo, efectuada en citado Manual, aparecía que el señor Vergara Estarita tenía funciones de carácter sustancialmente administrativo, y no obstante que según las constancias expedidas por el Jefe de la Oficina de Recurso Humano del Municipio de Sincelejo, el cargo de Secretario General, Código 020 Grado 16, y el servidor público que lo desempeñe no hace parte del Consejo de Gobierno ni del Consejo de Seguridad y la contratación y la ordenación del gasto no están establecidas en el Decreto No. 075 de 14 de enero de 2008 como funciones de ese cargo, lo
cierto es que, por definición legal, la calidad de secretario de despacho, comporta per se, el ejercicio de autoridad política, puesto que, de conformidad con el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, quien ejerce dicho destino, junto con el Alcalde Municipal, hace parte del gobierno municipal, de modo que el padre del congresista ostentó el cargo de Secretario de Despacho del Alcalde municipal y, al igual que sus demás secretarios, ejerció autoridad política, reflejada en el hecho consistente de tener a su cargo la planeación, organización y control de políticas encaminadas a “dar cumplimiento al programa de gobierno” del alcalde municipal. Frente al ejercicio de autoridad civil o política para el día de la elección del Congresista, se refirió a la certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Recurso Humano de Sincelejo, según la cual el padre del congresista, había prestado sus servicios al Municipio de Sincelejo en el cargo de Secretario de Despacho, Código 020 Grado 16, adscrito a la Secretaría General, desde el 1° de enero de 2008 hasta el 29 de octubre de 2010, de manera que para el día de las elecciones, 12 de marzo de 2010, ejercía autoridad política en el Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre. Frente a la circunscripción electoral señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en diferenciar la circunscripción electoral departamental de la municipal, bajo el supuesto de la excepción consagrada en el inciso final del artículo 179 Constitucional y que sólo hay coincidencia de circunscripciones cuando se trate de elecciones nacionales, esto es, de
Senadores, toda vez que los Representantes se eligen en una circunscripción departamental, pero que no coincide con el territorio geográfico de ese ente seccional al cual debe pertenecer, inexorablemente, el Municipio o Distritoexcepto Bogotá, D.C.- (artículo 176 de la Constitución Política), del que se predica el vínculo que genera la inhabilidad. Indicó que la misma Sección, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, fijó el alcance de los dos conceptos: circunscripción territorial y circunscripción electoral, destacando que la regla general predica que las circunscripciones nacional, departamental y municipal son independientes entre sí y, por lo tanto, para efectos de las inhabilidades no coinciden por ser diferentes cada una de ellas; la excepción a esta regla se configura al haber establecido el constituyente que la circunscripción nacional -por la cual se eligen los Senadores-, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales -departamentales y municipales-. Expresó que también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, antes de la fecha que el Representante demandado considera límite para el cambio de jurisprudencia, esto es la de su elección el día 14 de marzo de 2010, precisamente el 28 de mayo de 20026, expuso que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial y por ello se configura la inhabilidad para inscribirse como representante a la Cámara para quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente, o parentesco, en los términos señalados en la ley, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en municipios del mismo Departamento por el cual se inscribe.
Argumentó que, como quiera que hay criterios encontrados respecto de cómo se debe interpretar la circunscripción territorial en materia electoral, tanto en la Sección Quinta y la Sala Plena del Consejo de Estado, en aras de garantizar los derechos a la igualdad de trato, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el postulado del principio “pro homine” o “pro operario”, se debe modular el sentido de la decisión que se haya de tomar, sin que con ello se esté desconociendo el precedente jurisprudencial consignado en la sentencia de 15 de febrero de 2011, sobre la cual se fundamentó el actor para solicitar la pérdida de investidura del Congresista demandado. Reiteró que al estar en contradicción diversos derechos e intereses de igual valor, debe prosperar la solución que opte por la dignidad de la persona humana, para lo cual se ha de acudir al beneficio de la duda y modular el respectivo fallo a emitir, puesto que si bien se considera viable la aplicación del criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en la precitada decisión de 28 de mayo de 2002, ratificado en providencia de 15 de febrero de 2011, para el Ministerio Público tal posición debe aplicarse a partir de las siguientes elecciones congresionales, en las que ya hay un pleno conocimiento de tales precedentes jurisprudenciales. Así las cosas, la vista fiscal solicitó no acceder a la solicitud de pérdida de investidura, por estimar que el precedente había consolidado en los aspirantes al Congreso una confianza en el sentido de que podrían aspirar a 6 Expedientes núms. PI-033 y PI-034, Consejero ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante.
la elección así su pariente ejerciera un cargo con autoridad civil o política en un municipio del mismo departamento de su elección. 3.3. Intervención de la parte demandada El apoderado del demandado reiteró las razones de la defensa, tendientes a que se desestimen las pretensiones, con los siguientes argumentos: En primer lugar señaló que el padre del congresista no ejerció funciones de autoridad civil o política en su condición de Secretario General del Municipio de Sincelejo, para la fecha de elección de su hijo como Representante a la Cámara por el Departamento de Sucre, aserto que respaldó con citas de jurisprudencia referidas a las diferencias entre autoridad política, civil, administrativa y militar. Expuso que si bien la Ley 136 de 1994 consagra en su artículo 189 que la autoridad política la ejercen tanto el alcalde como los secretarios de la alcaldía, tal definición debe enmarcarse en el ejercicio de las funciones de los secretarios de despacho que constituyen gobierno, encargados de sectores específicos de la administración, como el secretario de gobierno, de obras públicas, de salud, de movilidad, etc., quienes integran el gobierno municipal en el consejo de gobierno y en el respectivo ramo de la administración. Agregó que en sentencia de 13 de junio de 2000, se estableció la necesidad de estudiar las funciones específicas asignadas al servidor público en cada caso concreto, en aras de establecer la autoridad que se ejerce tanto al interior de la organización, como frente a los particulares. Concluyó que las funciones desempeñadas por el padre del congresista en ejercicio de su cargo tenían carácter secretarial, con miras a cumplir
cabalmente el programa de gobierno del alcalde, por lo que no era posible endilgarle el ejercicio de autoridad civil o política, sino de coordinación administrativa y logística. Finalmente expuso que la parte actora desconoce el precedente jurisprudencial sobre el tema de la circunscripción electoral, el que en su criterio fue abruptamente contrariado en la sentencia de 15 de febrero de 2011, providencia en la que se apoya la solicitud de pérdida de investidura.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
1. Competencia El presente asunto es de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conforme con lo dispuesto por los artículos 184 y 237-5 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 y 37-7 de la Ley 270 de 1996, estando acreditado en el expediente, con la copia auténtica de la Resolución No. 1120 de 31 de mayo de 2010, proferida por el Consejo Nacional Electoral, que el señor Héctor Javier Vergara Sierra fue elegido Representante a la Cámara, para el período constitucional que se extiende de julio 20 de 2010 a julio 19 de 2014.
2. La valoración probatoria en el presente asunto Es pertinente en este punto del análisis, destacar que si bien los artículos 9 y 10 de la Ley 144 de 1994 reiteran expresamente para el proceso de pérdida de investidura los principios de conducencia y pertinencia de la prueba7, establecidos en los artículos 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere significar que se vea excluida la aplicación en esta clase de
procesos de los demás principios generales en materia probatoria que señala la codificación procesal civil, como quiera que se trata de instituciones que informan el contenido del derecho al debido proceso de las partes involucradas en un tema tan crucial y del cual depende en gran medida el éxito de sus argumentaciones. Considerar lo contrario, con base en una lectura de la norma basada en la exégesis, significaría que las decisiones a adoptar en materia de pérdida de investidura podrían verse sometidas a una subjetividad que tendría los principios de conducencia y pertinencia de la prueba como límites únicos para 7 Ley 144 de 1994. “Artículo 9. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.” “Artículo 10. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.” resolver sobre la decisión sancionatoria más gravosa que puede imponerse a los integrantes del poder legislativo. Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 174, el principio de necesidad de la prueba8, que impone al juzgador el deber de decidir exclusivamente con base en las pruebas que hayan sido allegadas al proceso de manera regular y en forma oportuna, aspecto que, como se dijo, tiene
íntima relación con el derecho al debido proceso y sus garantías de publicidad y contradicción de la prueba, en consonancia con la carga probatoria que es consustancial a las partes en aras de sacar avante sus intereses en litigio9. Sobre este aspecto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha manifestado10: “Así las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ". Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo , no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas”. (Se destaca) 8 La aplicación del principio de necesidad de la prueba no resulta ajena a los procesos en que se demanda la pérdida de investidura de congresistas, al respecto puede consultarse la sentencia de 20 de noviembre de 2007, expediente: 11001-03-15-000-2007-00286-00(PI).
Consejero ponente: Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. 9 Al respecto el Código de Procedimiento Civil establece: “Artículo 174. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” “Artículo 183. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código.” 10 Sala de Casación Civil, Sentencia de 27 de marzo de 1998. Expediente: 4.943.
Magistrado Ponente:
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