CE-11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procede cuando la nulidad recae directamente en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en que procede Sobre este particular resulta pertinente recordar que en Autos de 11 de julio de 1997 y de 16 de junio de 1998, esta Corporación se pronunció para señalar que las sentencias que ponen fin a un proceso de pérdida de investidura no son susceptibles de ser reexaminadas mediante la formulación de los incidentes de nulidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, según el cual, contra la sentencia que pone fin al proceso de pérdida de investidura de Congresistas, solo procede el Recurso Extraordinario Especial de Revisión. (…) De manera reciente la Sala ha establecido una excepción a la regla general acogida por la mayoría, según la cual, las nulidades contra las sentencias de pérdida de investidura solo proceden si se originan en “un vicio endilgado directamente a la sentencia”. En este sentido, esta Sala, mediante auto de 20 de noviembre de 2012, decidió un incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, fundamentado en las causales previstas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, a juicio del solicitante, se configuraron por i) falta de notificación del auto por medio del cual se realizó la designación de unos Conjueces; ii) indebida notificación,
conformación y trámite en la toma de decisión adoptada por los Conjueces en el proceso de la referencia; y, iii) falta de competencia. En esa oportunidad se decidió acometer el estudio de la solicitud de nulidad, por considerar que se trataba de un vicio endilgado directamente a la sentencia, criterio al que la Sala hizo referencia nuevamente en Auto de 19 de marzo de 2013, en donde, previo análisis de los argumentos planteados, se dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el demandado. Para el caso de la nulidad originada en la sentencia, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha identificado algunas situaciones que se pueden presentar en el momento en que ésta se profiere y que pueden generar su nulidad, en los siguientes términos: “la causal de revisión invocada no se refiere, como tantas veces lo ha expresado la jurisprudencia, a las nulidades procesales contempladas en el art. 140 del C. de P. C., las cuales deben ser alegadas dentro del proceso. La nulidad originada en la sentencia, de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se dicta estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente cuando la sentencia aparece firmada por un número mayor o menor de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por
falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación (…). Así las cosas, el pronunciamiento sobre el incidente de nulidad formulado por el demandado tendrá en consideración la jurisprudencia trazada por esta Sala en las providencias citadas.
NOTA DE RELATORIA: Autos de 20 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-15000-2011-00207-00(PI), de 19 de marzo de 2013, Rad. 2009-01350 00 y 2010 000785 00 Acumulados, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Procede cuando la nulidad recae directamente en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - improcedente. Falta de competencia por parte del juez para decidir un asunto en trámite En el presente asunto el demandado sostiene que la sentencia proferida en su contra se encuentra viciada de nulidad, en los términos del numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia por parte del juez para decidir un asunto en trámite. En este contexto, se tiene que el vicio endilgado como fundamento de la nulidad invocada tiene directa relación con lo ordenado en la sentencia que puso fin al trámite de pérdida de investidura adelantado en contra del demandado, en el sentido de compulsar copias del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigue la posible comisión de
faltas disciplinarias y conductas punibles derivadas de sus actuaciones, en que haya podido incurrir el señor Héctor Javier Vergara Sierra, orden que, a su juicio, desconoció el carácter preclusivo de las etapas del proceso para adoptar una decisión sobre un aspecto ya denegado anteriormente. Así las cosas, se concluye que, en principio, es procedente analizar de fondo la solicitud, toda vez que los argumentos que fundamentan la nulidad propuesta por el demandado tienen relación, en su criterio, con la existencia de un vicio procedimental originado directamente en la sentencia que puso fin al proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra. Contrario a lo argumentado por el solicitante, el cumplimiento de dicho deber, a pesar de materializarse dentro de una providencia, no comporta una expresión de la competencia señalada en la ley para resolver un proceso en particular, por tratarse de una cuestión totalmente ajena al debate, de manera que su ejercicio no se encuentra condicionado de manera exclusiva a los hechos conocidos en el interior de una actuación judicial, por lo que no puede verse limitado en el tiempo ni sujeto al agotamiento de las etapas procesales en un determinado asunto, ya que, como se ha señalado, los funcionarios deben poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que puedan configurar conductas reprochables desde el punto de vista penal o disciplinario - sin perjuicio de la extinción de la acción penal y disciplinaria, de acuerdo con las causales señaladas en la ley-, aspecto de fondo que corresponderá resolver a los órganos de investigación, de conformidad con los procedimientos aplicables a cada caso en particular. (…) Al margen de la decisión
de fondo adoptada en el proceso relativa a la pérdida de investidura, los argumentos presentados ponen de presente el cumplimiento del mencionado deber de denunciar, el cual, se insiste, no puede entenderse como un simple ejercicio de la competencia asignada por la ley para resolver el caso concreto, conclusión que torna improcedente la solicitud de nulidad edificada sobre una supuesta falta de competencia para disponer el ordenamiento cuestionado. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por el demandado, en el sentido de afirmar que la orden de compulsar copias no fue discutida por la Sala, debe decirse que este punto fue advertido de manera previa a la votación correspondiente, tal como se hizo constar en la correspondiente acta de la sesión. Las anteriores razones son suficientes para concluir que es improcedente el incidente de nulidad propuesto por el señor Héctor Javier Vergara Sierra y así habrá de declararse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación numero: 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI)
Actor: JESUS ENRIQUE VERGARA BARRETO Demandado: HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad parcial de la sentencia de 21 de agosto de 2012, formulada por el señor Héctor Javier Vergara Sierra, demandado en el presente proceso.
ANTECEDENTES
1. La solicitud de nulidad Mediante escrito presentado oportunamente1, el señor Héctor Javier Vergara
Sierra, solicitó declarar la nulidad del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de agosto de 20122 y dejar sin efectos la misma, por considerar que “no se cumplió con el procedimiento de las etapas preclusivas del proceso de pérdida de investidura”. Invocó como causal de nulidad la contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por parte del juez para decidir un asunto en trámite, la que estimó configurada por haberse ordenado compulsar copias en su contra, según él, respecto de una actuación acaecida hacía más de 10 meses -la recusación que formuló en contra de la totalidad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo-, lo que, a su juicio, desconoció el carácter preclusivo de las etapas del proceso para adoptar una decisión sobre un aspecto ya denegado en su oportunidad. En criterio del solicitante, el trámite dado por la Sala en la expedición de la sentencia cuestionada vulneraba el debido proceso e incumplía con las ritualidades que le son inherentes, pues se ordenó compulsar copias del expediente por una supuesta conducta irregular, cuando la misma Sala, en auto del 13 de marzo de 2012, ya había denegado una solicitud elevada por la parte 1 Memorial obrante de folios 950 a 954 del cuaderno principal No. 2, radicado el 1° de octubre de 2012. 2 En dicho numeral se consignó: “CUARTO: COMPULSENSE copias del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se
investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y conductas punibles, de conformidad con lo expuesto.” actora con la misma finalidad y por los mismos motivos que en esta ocasión se tuvieron en consideración para emitir la orden. Dijo igualmente, que al momento de resolver sobre la recusación por él formulada, mediante auto de 20 de febrero de 2012, no se compulsaron copias ni se impuso ninguna multa en su contra, por lo que la Sala, después de haber tenido esta oportunidad procesal, decidió de manera arbitraria sobre la compulsación de copias, reviviendo de esta manera una etapa ya concluida, atentando contra la seguridad jurídica y sus derechos fundamentales como ciudadano y sujeto procesal. Finalmente, afirmó que el punto atinente a la compulsación de copias no fue discutido por la Sala, según se refirió en el salvamento de voto presentado por la Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, por lo que estimó que se debía decretar la nulidad de la sentencia y dejar sin efecto todo lo actuado con posterioridad a ella, además de someter nuevamente el proyecto de fallo a la consideración del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La procedencia del incidente de nulidad en contra de las sentencias que ponen fin a los procesos de pérdida de investidura Sobre este particular resulta pertinente recordar que en Autos de 11 de julio de 19973 y de 16 de junio de 19984, esta Corporación se pronunció para señalar que las sentencias que ponen fin a un proceso de pérdida de investidura no son
susceptibles de ser reexaminadas mediante la formulación de los incidentes de nulidad previstos en el Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, según el cual, contra la sentencia que pone fin al proceso de pérdida de investidura de Congresistas, solo procede el Recurso Extraordinario Especial de Revisión. Sobre el punto, en el auto de 11 de julio de 1997 señaló: 3 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente núm. AC-4534, Consejero ponente: Dr. Mario Alario Méndez. 4 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente núm. AC-5371, Consejera ponente: Dra. Clara Forero de Castro. “Mediante la Ley 144 de 1994 se estableció el procedimiento por el que han de tramitarse las solicitudes de pérdida de investidura de congresistas, pero nada se dispuso acerca de las nulidades procesales. Por ello, al respecto resultan aplicables las disposiciones de los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en lo que corresponda, en los cuales están señalados los motivos de nulidad, la oportunidad en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los casos en que puede sanearse la nulidad, sus efectos y demás, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son causales de nulidad en todos los procesos -los que adelante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se entiendelas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se propondrán como está dispuesto en el
mismo código “Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron durante esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual proceda el recurso, puede alegarse durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código, como excepción del proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o mediante el recurso extraordinario de revisión si no se alegó por la parte en las oportunidades anteriores. “La sentencia que decida sobre la solicitud de pérdida de investidura no da lugar a diligencia posterior de entrega, ni a proceso de ejecución, ni es susceptible del recurso extraordinario de revisión, que solo procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por los tribunales administrativos en única instancia y por las secciones de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo establecido en los artículos 130, incisos cuarto y quinto, 185 y 186 del Código Contencioso Administrativo. “Ahora bien, por el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 fue establecido el recurso extraordinario especial de revisión contra las sentencias mediante las cuales se levante la investidura de congresista, y se erigieron en causales del recurso la falta de debido proceso (literal a), la violación del derecho de defensa (literal b) y no haberse agotado el procedimiento interno en el Senado o la Cámara establecido para el efecto en el reglamento del Congreso adoptado
mediante la Ley 5ª de 1992 (literal c), causal esta última declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-247 del 1 de junio de 1995 (Gaceta de la Corte Constitucional, 1995, t. 6, vol. 1, ps. 103 a 146); y, además, las establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, entre éstas la de existir nulidad originada en la sentencia contra la cual no procedía ningún recurso (numeral 6). “Entonces, no existe oportunidad procesal legalmente establecida para alegar nulidades que habrían sido originadas en la sentencia que ponga fin al proceso de pérdida de investidura de congresistas, salvo cuando se decrete la pérdida de investidura, caso en el cual la nulidad originada en la sentencia solo podría plantearse como motivo de revisión especial. “Lo anterior es bastante para rechazar los cargos de nulidad planteados por el demandante, porque deben alegarse antes de la sentencia las nulidades que tengan origen en el curso del proceso, y porque no existe oportunidad procesal para alegar nulidades originadas en la sentencia absolutoria” (Destaca la Sala). Posteriormente, en la citada providencia de 16 de junio de 1998, precisó: “El proceso de pérdida de investidura finaliza con el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin que haya lugar a ninguna actuación posterior, pues la Ley 144 de 1994 así lo indica al prescribir que será fallado en única instancia y que una vez ejecutoriada la sentencia deberá comunicarse a las autoridades correspondientes para lo de su
cargo. “No puede hablarse tampoco de las oportunidades de que tratan los artículos 337 a 339 del C. de P. C., que son propias de los procedimientos civiles. “En este orden de ideas es preciso concluir que por estar terminado el proceso, no es procedente tramitar un incidente de nulidad como el propuesto”. (Destaca la Sala) No obstante lo anterior, de manera reciente la Sala ha establecido una excepción a la regla general acogida por la mayoría, según la cual, las nulidades contra las sentencias de pérdida de investidura solo proceden si se originan en “un vicio endilgado directamente a la sentencia”. En este sentido, esta Sala, mediante auto de 20 de noviembre de 20125, decidió un incidente de nulidad interpuesto en contra de la sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura, fundamentado en las causales previstas en los numerales 2, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que, a juicio del solicitante, se configuraron por i) falta de notificación del auto por medio del cual se realizó la designación de unos Conjueces; ii) indebida notificación, conformación y trámite en la toma de decisión adoptada por los Conjueces en el proceso de la referencia; y, iii) falta de competencia. En esa oportunidad se decidió acometer el estudio de la solicitud de nulidad, por considerar que se trataba de un vicio endilgado directamente a la sentencia, criterio al que la Sala hizo referencia nuevamente en Auto de 19 de marzo de 20136, en donde, previo análisis de los argumentos planteados, se dispuso rechazar por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el demandado.
Para el caso de la nulidad originada en la sentencia, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha identificado algunas situaciones que se pueden presentar en el momento en que ésta se profiere y que pueden generar su nulidad, en los siguientes términos: “la causal de revisión invocada no se refiere, como tantas veces lo ha expresado la jurisprudencia, a las nulidades procesales contempladas en el art. 140 del C. de P. C., las cuales deben ser alegadas dentro del proceso. La nulidad originada en la sentencia, de acuerdo a reiterados criterios jurisprudenciales, se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se dicta estando legalmente suspendido el proceso. Igualmente cuando la sentencia aparece firmada por un número mayor o menor de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden, ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la 5 Expediente 11001-03-15-000-2011-00207-00. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Expediente: 2009-011350 00 y 2010 000785 00 acumulados. Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. providencia carece completamente de motivación (…)7 (Se destaca). Así las cosas, el pronunciamiento sobre el incidente de nulidad formulado por el demandado tendrá en consideración la jurisprudencia trazada por esta Sala en las
providencias citadas,
2. El caso concreto Como ya se expuso, en el presente asunto el demandado sostiene que la sentencia proferida en su contra se encuentra viciada de nulidad, en los términos del numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la falta de competencia por parte del juez para decidir un asunto en trámite.
En este contexto, se tiene que el vicio endilgado como fundamento de la nulidad invocada tiene directa relación con lo ordenado en la sentencia que puso fin al trámite de pérdida de investidura adelantado en contra del demandado, en el sentido de compulsar copias del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y conductas punibles derivadas de sus actuaciones, en que haya podido incurrir el señor Héctor Javier Vergara Sierra, orden que, a su juicio, desconoció el carácter preclusivo de las etapas del proceso para adoptar una decisión sobre un aspecto ya denegado anteriormente. Así las cosas, se concluye que, en principio, es procedente analizar de fondo la solicitud, toda vez que los argumentos que fundamentan la nulidad propuesta por el demandado tienen relación, en su criterio, con la existencia de un vicio procedimental originado directamente en la sentencia que puso fin al proceso de pérdida de investidura adelantado en su contra. 7 Sentencias de 4 de noviembre de 1999, expediente REV-2185, Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez; de 1° de noviembre de 2005, expediente REV-2005-0063, Consejera Ponente: Dra.
María Inés Ortiz Barbosa, entre otras. Estas providencias reiteran el criterio expuesto por la Sala Plena en la sentencia de 20 de abril de 1998, expediente REV-131, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. Ahora bien, de cara a la causal invocada, debe señalarse que la competencia ha sido considerada doctrinaria8 y jurisprudencialmente9 como uno de los límites de la jurisdicción, toda vez que en virtud de ella se sabe exactamente cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer y resolver un juicio específico. El profesor Eduardo Juan Couture la definió de la siguiente manera10: “La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez. La relación entre la jurisdicción y la competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte, un fragmento de la jurisdicción.” Como elementos determinantes de la competencia se han establecido varios factores, tales como el objetivo en razón de la cuantía, el subjetivo en razón de la calidad del sujeto interviniente en la relación procesal, el territorial, derivado de distintos fueros -del domicilio, hereditario, contractual, de la gestión administrativa y el fuero real-, y el funcional según la asignación de los asuntos por grados
jerárquicos11, por lo que al desbordarse el ejercicio de la jurisdicción de tales factores, se puede generar la invalidez total o parcial de la actuación, de acuerdo con la regulación consagrada en los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, debe señalar la Sala que todos los funcionarios públicos están en el deber de denunciar ante las autoridades competentes aquellos delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las cuales tuvieren conocimiento, de conformidad con las 8 Lopez Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil Parte General, 9 Edición, Bogotá, Dupre Editores, 2005, pág. 190. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de febrero de 1968. GJ, t XL VII, pág. 608. 10 Couture, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 3 edición, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1966, pág. 29. 11 Lopez Blanco Hernán Fabio, ob. Cit. Pág. 191 a 220. disposiciones del Código de Procedimiento Penal12 y el Código Unico Disciplinario13. Contrario a lo argumentado por el solicitante, el cumplimiento de dicho deber, a pesar de materializarse dentro de una providencia, no comporta una expresión de la competencia señalada en la ley para resolver un proceso en particular, por tratarse de una cuestión totalmente ajena al debate, de manera que su ejercicio no se encuentra condicionado de manera exclusiva a los hechos conocidos en el interior de una actuación judicial, por lo que no puede verse limitado en el tiempo ni sujeto al agotamiento de las etapas procesales en un determinado asunto, ya
que, como se ha señalado, los funcionarios deben poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que puedan configurar conductas reprochables desde el punto de vista penal o disciplinario - sin perjuicio de la extinción de la acción penal y disciplinaria, de acuerdo con las causales señaladas en la ley-14, aspecto de fondo que corresponderá resolver a los órganos de investigación, de conformidad con los procedimientos aplicables a cada caso en particular. Resulta pertinente entonces, traer a colación lo expuesto por la Sala en la sentencia de 21 de agosto de 2012, como fundamento de la orden cuestionada por el demandado a través de la solicitud de nulidad. Se dijo entonces: “Para concluir, la Sala debe señalar que el demandado, en su condición de miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, avocó el conocimiento de varias investigaciones de tipo penal y disciplinario en donde se vinculó a varios miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, responsabilidad que asumió a pesar de estar debidamente notificado de la existencia del proceso de pérdida de investidura en su contrael señor Vergara Sierra se notificó de la demanda el 13 de mayo de 12 “Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá
inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.” 13 “2. Artículo 34. Deberes. Son deber de todo servidor público: (...) 24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento salvo las excepciones de ley.” 14 El artículo 77 del Código de Procedimiento Penal dispone que “La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados por la ley." Por su parte, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria se extingue por la muerte del investigado y la prescripción de la acción disciplinaria, sin que el desistimiento del quejoso tenga ningún efecto extintivo. 201115-, lo que eventualmente debió motivar que se declarara impedido en dichas indagaciones. Es así como el mismo demandado allegó al expediente una certificación expedida por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes16, la cual permite establecer que los expedientes con radicados No. 3142, 3173, 3194, y 3203 iniciaron su trámite a cargo del Representante Héctor Javier Vergara Sierra el día 4 de mayo de 2011; los expedientes No. 2037, 2235, 2361, 2646, 2275, 3027, 3215, 3226 y 3227, le fueron asignados por reparto el día 16 de junio de 2011 y finalmente los expedientes No. 3320 y 3362 iniciaron su trámite el 9
de noviembre de 2011. En estas condiciones, es del caso ordenar que se compulsen copias del expediente, con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigue la posible comisión de faltas disciplinarias y conductas punibles derivadas de las anotadas actuaciones, en que haya podido incurrir el señor Héctor Javier Vergara Sierra” (Negrillas del texto original). Como puede apreciarse, al margen de la decisión de fondo adoptada en el proceso relativa a la pérdida de investidura, los argumentos presentados ponen de presente el cumplimiento del mencionado deber de denunciar, el cual, se insiste, no puede entenderse como un simple ejercicio de la competencia asignada por la ley para resolver el caso concreto, conclusión que torna improcedente la solicitud de nulidad edificada sobre una supuesta falta de competencia para disponer el ordenamiento cuestionado. Finalmente, en cuanto a lo expuesto por el demandado, en el sentido de afirmar que la orden de compulsar copias no fue discutida por la Sala, debe decirse que este punto fue advertido de manera previa a la votación correspondiente, tal como se hizo constar en la correspondiente acta de la sesión. Las anteriores razones son suficientes para concluir que es improcedente el incidente de nulidad propuesto por el señor Héctor Javier Vergara Sierra y así habrá de declararse. 15 Folio 122 del cuaderno principal. 16 Folios 486 a 493 del cuaderno principal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por el demandado, señor Héctor Javier Vergara Sierra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta proveído.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCON
Presidente
HERNAN ANDRADE RINCON GERARDO ARENAS MONSALVE
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS LUCY JEANETTE BERMUDEZ BERMUDEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA SUSANA BUITRAGO VALENCIA con salvamento de voto con salvamento de voto STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO MAURICIO FAJARDO GOMEZ con aclaración de voto ausente MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ ENRIQUE GIL BOTERO Con aclaración de voto
GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
RAMIRO PAZOS GUERRERO BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
DANILO ROJAS BETANCOURTH MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO ausente
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA OLGA VALLE DE DE LA HOZ
GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO ausente
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO ALBERTO YEPES BARREIRO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
SALVAMENTO DE VOTO Consejera: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Con el respeto que siempre me merecen las decisiones que mayoritariamente produce la Sala Plena Contenciosa, a continuación dejo constancia de la razón
esencial de mi disentimiento con el sentido del auto que en el proceso de la referencia se dictó, por alcanzar el número de votos favorables exigidos. Siguiendo la misma línea de pensamiento que expuse al final del escrito de salvamento de voto del 12 de septiembre de 2012 donde manifesté los motivos por los cuales me aparté del sentido del fallo que decretó la perdida de investidura del doctor Héctor Javier Vergara Sierra como representante a la Cáma
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