🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-00256-00(AC)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00256-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de inmediatez Cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Por tal motivo, el mismo Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” (…) “La Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para

analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. A los factores antes expuestos para evaluar la razonabilidad del término para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales podemos agregar los siguientes: “(…) solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (…) El hecho que sobre la petición de reliquidación de la mesada pensional exista la referida providencia, implica que a través de la acción de tutela tendría que revisarse la misma, es decir, una actuación judicial que fue proferida y notificada más de un año después de interpuesta la acción objeto de estudio el 4 de marzo de 2011. La anterior

circunstancia es de especial importancia para el caso de autos, en tanto refleja que el actor no hizo ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el principio de la inmediatez, toda vez que esperó más de un año para acudir a este mecanismo judicial de protección, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos invocados, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela. En ese orden de ideas, la acción interpuesta no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez en la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2006 y T-158 de

2006. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Improcedencia de la tutela si los derechos fundamentales no se encuentran en riesgo En cuanto a la petición de indexación de la primera mesada pensional a través de la acción de tutela, como se expuso en el numeral 4° de la parte considerativa de esta sentencia, la Corte Constitucional ha condicionado la procedibilidad de dicha acción para tal efecto, a que se advierta que la actuación de la entidad accionada resulta violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores del pensionado, por lo que resulta desproporcionado exigirle a éste que adelante un

proceso ordinario. En el caso de autos de las pruebas aportadas al proceso, en forma alguna se advierte que los derechos antes señalados estén siendo vulnerados o se encuentren en riesgo, porque presuntamente no se ha indexado la primera mesada pensional, es más, del informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia se observa que el demandante mensualmente recibe su pensión, que la misma ha sido actualizada de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y que a él y a su núcleo familiar se le está garantizando el servicio de salud. En suma, no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que por vía de la acción de tutela se resuelva sobre la petición de indexación o actualización de la primera mesada pensional, motivo por el cual sobre el particular también se rechazará improcedente la acción objeto de estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00256-00(AC)

Actor: LUCINIO CARDOZO LEMUS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio, por el ciudadano Lucinio Cardozo Lemus, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Universidad Nacional de Colombia – Caja de

Previsión Social.

EL ESCRITO DE TUTELA

Solicita en amparo de los derechos y principios a la igualdad laboral, respeto a los derechos adquiridos en materia pensional, indexación de la primera mesada pensional, al mantenimiento del poder adquisitivo de la misma, favorabilidad salarial, vida digna, protección especial a las personas de la tercera edad y mínimo vital, lo siguiente:

1. Se le ordene a la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que reliquide el valor de su mesada pensional incluyendo las siguientes prestaciones: “bonificación especial de bienestar, vacaciones del periodo, bonificación especial recreación, ajuste compensación de vacaciones por retiro, prima de servicios, bonificación por recreación por retiro, ajuste bonificación por recreación por retiro, bonificación bienestar universitario, ajuste quinquenio por retiro.”

2. Que como consecuencia de lo anterior, se aumente el valor de su pensión y se ordene pagar en su favor el retroactivo correspondiente desde el día del retiro, esto es, el 29 de noviembre de 2006.

3. Se le reconozca el pago de la indexación de la primera mesada pensional, a fin de preservar el poder adquisitivo de la misma.

4. Que se condene a la parte accionada por los perjuicios ocasionados y las costas del proceso.

Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones expuso los siguientes (Fls. 1-4): Afirma que por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, mediante las Resoluciones CPS 421 y 429 de noviembre de 2006 y CPS 0078 de marzo de

2007, reconoció su pensión de jubilación, la cual fue reliquidada en virtud de la orden emitida por el Tribunal accionado el 18 de febrero de 2010, mediante la Resolución CPS 151 del 13 de mayo de 2010. Destaca que de acuerdo a lo establecido en el certificado de salarios devengados en el último año de servicio, entre el 1 de noviembre de 2005 al 29 de noviembre de 2006, percibió $30.739.404, pero que la universidad demandada mediante la Resolución CPS 151 del 13 de mayo de 2010, únicamente le reconoció algunos factores salariales que ascienden a $21.170.488, por lo que en su criterio quedaron pendientes por reconocer $9.568.956. Estima que la reliquidación de su pensión no se realizó de conformidad con el régimen de transición, particularmente las Leyes 65 de 1946, 62 y 33 de 1985, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales, específicamente los que solicita se reconozcan mediante la presente acción. Reprocha que el Tribunal demandado al resolver a través de la sentencia del 18 de febrero de 2010, el recurso de apelación instaurado por la Universidad Nacional de Colombia contra la providencia del 13 de julio de 2009 del Juzgado 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá, le ordenó a la referida universidad reliquidar su pensión de jubilación con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio, esto es, desde el 30 de noviembre de 2005 al 30 de noviembre de 2006, pero no ordenó incluir

los factores salariales cuyo reconocimiento se pretende en esta oportunidad, los cuales hacen parte del régimen de transición antes señalado, por lo que considera que los derechos y principios invocados se han desconocido. Indica que el 20 de octubre de 2010, en ejercicio del derecho de petición le solicitó a la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, que reliquidara su pensión de jubilación incluyendo las referidas prestaciones, pero que esta entidad le respondió que el Tribunal accionado ya había se había pronunciado sobre tal petición mediante sentencia del 18 de febrero de 2010 que hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual dicha solicitud es improcedente. A renglón seguido transcribe algunos apartes de las sentencia del 29 de mayo de 20031 y 4 de agosto de 20102 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de resaltar que en aras de garantizar los principios y derechos invocados, debe entenderse que el listado de prestaciones contenido en el artículo 3 de la 1 Expediente 2009-2990-01 (4471-02). C.P. Alberto Arango Mantilla. 2 Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (01122009). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Ley 33 de 1985 es sólo enunciativo, por lo que deben reconocerse todos los factores salariales que recibieron los funcionarios de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Respecto a su petición de indexar la primera mesada pensional, a fin de mantener el poder adquisitivo de la misma y prevenir que se vean afectadas sus

condiciones de subsistencia, cita algunos apartes de las sentencias T-014 de 2008 y T-130 de 2009 de la Corte Constitucional. ACTUACION PROCESAL Mediante auto del 7 de marzo de 2011, se admitió la acción de tutela interpuesta por Lucinio Cardozo Lemus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, y se ordenaron las pruebas y notificaciones pertinentes (Fl. 29). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor, acudió a la presente actuación la doctora Amparo Oviedo Pinto, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, solicitando que se niegue el amparo solicitado por las razones que se exponen a continuación (Fls.38-39): Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2010 actuó conforme a derecho, y que con dicha providencia no se vulneró ningún derecho fundamental. Solicita que se estudie de fondo la referida decisión y se verifique que al accionante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales. - De otro lado, la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, mediante escrito radicado el 25 de marzo del año en curso solicita, que se niegue la acción de tutela instaurada por las siguientes razones (Fls.40-41): Señala que si el accionante consideraba que la providencia emitida por el Tribunal accionando incurrió en una vía de hecho, tenía la carga de probar la supuesta

vulneración de sus derechos fundamentales, pero que aquél no cumplió con tal obligación; además afirma, que el peticionario pretende a través de la acción constitucional que se abra una tercera instancia para que se aumente el monto de su mesada pensional, lo que constituye un asunto eminentemente económico. Destaca que no se ha vulnerado el derecho de petición, por cuanto se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes elevadas, y que una cuestión distinta es que el demandante no esté de acuerdo con el contenido de las respuestas emitidas. Subraya que no se han desconocido los derechos adquiridos del actor, pues a éste se le reconoció su pensión en aplicación de los criterios establecidos en la Ley 33 de 1985 y en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que con posterioridad surgió una controversia judicial respecto al ingreso base de liquidación y a los factores salariales para liquidar la pensión, la cual fue resuelta de forma definitiva por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que definió el ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, motivo por el cual en cumplimiento de la orden emitida reliquidó la pensión del accionante mediante la Resolución CPS 0151 del 13 de mayo de 2010. Subraya que tanto la universidad como el mencionado Tribunal, se acogieron a la tesis establecida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual los factores para liquidar la pensión de funcionarios públicos protegidos por el régimen de transición, son los expresamente señalados por la Ley 33 de 1985, y que en virtud del principio de inescindibilidad y el artículo 48 constitucional, debe

tenerse en cuenta que las pensiones sólo pueden ser liquidadas con base en los factores sobre los cuales se efectúan las cotizaciones, y que le corresponde de forma exclusiva al legislador definir las prestaciones de los servidores públicos. Indica que lo anterior sin perjuicio de reconocer que esta Corporación ha planteado una posición jurisprudencial “en exceso amplia que ha generado la expectativa de que las pensiones se liquiden con factores no definidos por la ley, o que permita expresamente que las prestaciones sociales se le dé el criterio de salario, lo cual además de contradecir el artículo 48 constitucional y desconocer el texto de la Ley 33 de 1985, afecta derechos colectivos como la sostenibilidad del sistema y que incluso generan expectativas, como la propuesta por el accionante, de desconocer principios básicos del derecho como la cosa juzgada y la seguridad jurídica.” Respecto a la solicitud de indexación de la primera mesada pensional precisa, que tal garantía no se aplica en el presente caso, pues fue prevista para las pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que la pensión del actor fue reconocida en el año 2006, motivo por el cual en aplicación de la ley antes señalada, la referida pensión ha sido actualizada de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el DANE. Respecto a la presunta vulneración del derecho al mínimo vital sostiene, que el demandante no aporta elementos de juicios en respaldo de sus afirmaciones, y que por el contrario el mismo mensualmente recibe su mesada pensional y se le ha garantizado el servicio de salud para él y su núcleo familiar.

Finalmente, afirma que el actor no es una persona de la tercera edad, porque tiene 59 años, por lo que no está por encima de la expectativa de vida de los hombres de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es decir, más de 72 años.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1°- Competencia. La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Lucinio Cardozo Lemus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y la Universidad Nacional de Colombia – Caja de Previsión Social, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000. 2°- La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora

de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y

cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las

sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).

Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o

tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...