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CE-11001-03-15-000-2011-00303-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00303-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, siete (7) de junio de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00303-00(AC)

Actor: MARIA DE JESUS HOYOS ARBELAEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por María de Jesús Hoyos Arbeláez contra la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la protección a las personas de la tercera edad, vulneración ocasionada por la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la autoridad judicial accionada.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La pretensión se formuló así: “Se amparen los derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la protección a las personas de la tercera edad de la señora María de Jesús Hoyos de Arbeláez, lesionados por la Subsección “B” mediante la sentencia del 23 de septiembre de 2010, para cual deberá invalidarse esta y ordenársele a

dicha Subsección que profiera la decisión de remplazo (sic), en la que revoque la de primera instancia del 4 de octubre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso la nulidad de unos actos administrativos y ordenó la reliquidación de la sustitución pensional, y en su lugar, deniegue las respectivas pretensiones, y la confirme en lo demás ”.

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, se advierten como relevantes los siguientes: -Informó la actora que, mediante la Resolución 2051 del 10 de diciembre de 2003, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión sustitutiva de jubilación, correspondiente a la de su difunto esposo el congresista Manuel Arbeláez Alzate. -Que el fondo en mención promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra varias resoluciones entre las que se encontraba la que reconoció la pensión sustitutiva de jubilación a la accionante. - Que la acción tenía por objeto que se reliquidara la pensión de la señora Hoyos de Arbeláez, reduciéndola en un 50 por ciento, con fundamento en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. -Que mediante fallo del 4 de octubre de 2007 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto ordenó reliquidar al 50 por ciento la pensión sustituta de jubilación y negó lo concerniente a la devolución de las sumas presuntamente recibidas en mayor

cuantía. - Que el demandado impugnó el fallo del A quo. -Que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. - Que el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la protección a las personas de la tercera edad de la actora, toda vez que no era procedente la reliquidación de la pensión de la que es sustituta.-

C. Intervención de la autoridad demandada - Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado La Consejera Ponente de la providencia cuestionada, Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, hizo un recuento de los hechos que fundamentaron la interposición de la demanda y manifestó que la sentencia contiene un análisis de la situación fáctica y de los pronunciamientos tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, que los llevó a determinar un derrotero jurisprudencial en cuanto al porcentaje en que debía otorgarse las pensiones y sustituciones de los Congresistas, análisis que no fue limitado como el del accionante.

Dijo que lo que busca la actora es convertir la acción de tutela en un recurso ordinario, desconociendo la autonomía e independencia de los jueces. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la actora, toda vez que la sentencia objeto de tutela no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados.

D. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - tercero con interés directo

La Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifestó que no existe vulneración del derecho al debido proceso, ni de defensa y contradicción de la accionante, pues esta ejerció los recursos pertinentes e hizo uso de todas las oportunidades procesales para controvertir las decisiones judiciales que ahora cuestiona. Así mismo, hizo alusión a que lo que pretende la actora es que se le restablezca una situación de ilegalidad que se corrigió con la providencia cuestionada al decretar la nulidad de las resoluciones que reconocieron pensiones por encima del monto permitido en la ley. Agregó que lo que pretende la señora Hoyos de Arbeláez es convertir la acción de tutela en una instancia más que revoque la decisión contraria a sus intereses. Señaló que la providencia proferida el 23 de septiembre de 2010 no constituye una vía de hecho en los términos planteados por la Corte Constitucional. Por último, solicitó que se rechace la presente acción constitucional por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era

improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 El caso concreto La actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y la protección a las personas de la tercera edad, que considera vulnerados con la providencia del el 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra ella. En consecuencia, pide que sea revocada la providencia y se dicte una sentencia en reemplazo, que resulte favorable a sus intereses. Una vez analizada la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala observa que ésta se dirige contra una decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo por improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA NIEGASE por improcedente la tutela presentada por la señora María de Jesús

Hoyos de Arbeláez contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por las razones expuestas. Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas de la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida en el Expediente No. 2011-00303-00

Demandante: María de Jesús Hoyos Arbeláez

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