CE-11001-03-15-000-2011-00307-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00307-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00307-01(AC)
Actor: FERNANDO MENDEZ RAMIREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 06 de abril de 2011, por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual rechazó la acción de tutela, por improcedente.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA SOLICITUD El 10 de marzo de 2011, el ciudadano FERNANDO MENDEZ RAMIREZ actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de reclamar protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E (en adelante
CAJANAL). 1.1. Hechos El día 16 de septiembre de 1988, el accionante ingresó a laborar en la dirección General de Prisiones (hoy INPEC), en el cargo de Dragoneante. El 31 de marzo de 2009, terminó su relación laboral. El 16 de octubre de 2008, elevó ante CAJANAL E.I.C.E solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, por considerar que reunía los requisitos consagrados en la Ley 32 de 1986 (03 de febrero)1. Mediante Resolución No. 04321 de 2009 (03 de febrero), CAJANAL reconoció y ordenó pagar a favor del actor la pensión mensual vitalicia por vejez, acto que fué notificado personalmente el 17 de febrero siguiente, contra el cual no se interpuso recurso alguno. Consideró que para el reconocimiento de su pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, razón por la cual, mediante apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento de derecho, con miras a que se declarara la nulidad parcial del acto de reconocimiento, y se liquidara la pensión, teniendo como factores el sueldo, sobresueldo, subsidio de unidad familiar, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, viáticos o gastos de representación, y el 75 por ciento sobre la totalidad de lo que percibió por concepto de salarios, durante el último año de servicios. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 25 de marzo de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, CAJANAL E.I.C.E presentó recurso de apelación, el cual fué resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima el 19 de noviembre de 2010, en el sentido de revocar la sentencia del a quo, en consideración a que para la fecha en que el accionante adquirió el status pensional, no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque 1 Por el cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia a su entrada en vigencia2, no contaba con 40 años de edad, ni había cumplido 15 años de servicio. Así las cosas, el Tribunal determinó que los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional eran los previstos en el Decreto 1158 de 1994; no así los contemplados en el Decreto Ley 1045 de 1978 y en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 como lo sostuvo el a quo. El actor interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fué rechazado, por extemporáneo. 1.2 Pretensión El accionante solicita dejar sin efecto la sentencia de 19 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima y, en su lugar, dejar en firme la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por el juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito de Ibagué.
2. Actuación
La acción de tutela fuE admitida el 16 de marzo de 2011, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien ordenó poner en conocimiento de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Patrimonio Autónomo Buenfuturo (antes CAJANAL), para que intervinieran en la actuación. 2.1 El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a las pretensiones del tutelante. Reiteró las consideraciones de la sentencia de 19 de noviembre de 2010 y expresó que no procedía la acción de tutela, pues no se configuraban ninguna de las causales de procedibilidad de ésta contra providencias judiciales, ni se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Agregó que la acción de tutela no fué establecida para reemplazar las instancias ordinarias o convertirse en instancia adicional, como lo pretendía el accionante. 2 El día 1º de abril de 1994 2.2 CAJANAL se opuso a las pretensiones del tutelante y aseveró que sólo en el caso de que el juez incurra en vía de hecho, procede la acción de tutela contra sentencia, situación que no se presentó en el caso sub examine, pues al tutelante no se le violó derecho fundamental alguno, ya que las actuaciones procesales surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho y el fallo se ajustaron a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas por las partes.
II. EL FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado (Sección Quinta), mediante sentencia proferida el 6 de abril de 2011, rechazó la tutela por improcedente por considerar que ésta no procede
contra providencias judiciales, salvo en situaciones excepcionales y especiales en que se evidencie un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado que afecte los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que aceptar la pretensión del accionante implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. En consecuencia, argumentó que en la acción ejercida por el tutelante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, no logró acreditar un vicio ostensible que afecte los derechos al acceso a administración de justicia, de defensa y de contradicción.
III. LA IMPUGNACION El tutelante reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial y agregó que la tutela era procedente por ser el derecho a la seguridad social un derecho fundamental y por ser el único medio de defensa judicial para subsanar el error de derecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, al considerar que el Decreto Ley 1158 de 1994 era la norma con fundamento en la cual procedía liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de funcionarios del INPEC.
III. CONSIDERACIONES III.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela3.
III.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3 Análisis de la situación planteada En el caso concreto, el actor pretende que a través de la acción de tutela se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia dictada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2010, por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (Exp. No. 2009-00185-01). Advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencia judicial ejecutoriada y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas.
Sostuvo la Corte: 3 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación,
le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. [N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación4 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias de 25 de marzo de 2010 y de 19 de noviembre de 2010, proferidas por el Juzgado Cuarto
Administrativo y por el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala constata que el actor intervino en todas las etapas procesales, aportó pruebas y realizó los respectivos alegatos de conclusión, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Por las razones expuestas, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencias de 9 de julio de 2004, expediente 2004-00308, actora Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.
F A L LA: PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia impugnada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el Catorce (14) de julio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZAELEZ
Presidente