CE-11001-03-15-000-2011-00310-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00310-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELAS CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL - Competencia / TUTELAS
CONTRA CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Competencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA - Acción de tutela Es criterio de esta Sala en atención al numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o Corporación Judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, y dado que la Corte Constitucional no tiene superior funcional, es claro que atendiendo a la regla general prevista en la mencionada norma, son competentes en primera instancia los Tribunales y Consejos Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto por cuanto aquella es una autoridad del orden nacional. En este orden de ideas, la presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior la Sala en jurisprudencia reiterada ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que se hizo referencia, deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha
entendido que puede operar una excepción para qué aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o inferioridad, la aludida norma debe ceder ante una situación de especial urgencia e importancia y por ello deberá conocerse el litigio hasta su culminación. Así, toda vez que en el presente caso se trata de una acción de tutela en que se protegió el mínimo vital, es decir debe proveerse a un pronto restablecimiento del ingreso para asegurar las condiciones de vida. Además, si el Consejo es competente para conocer en segunda instancia de una acción propuesta contra varias entidades, como la Corte Constitucional y la Sala jurisdiccional Disciplinaria por estas autoridades nacional, por la íntima conexidad que genera el que todas ellas sean acusadas, prorroga la competencia del Consejo para conocer de la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, siendo necesario continuar con el trámite de la segunda instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre las competencias en tutela. Consejo de Estado,
Sección Segunda, Auto de 29 de julio de 2010, Rad. 2010-00110, MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. PROVIDENCIA DICTADA EN TRAMITE DE DESACATO - Requisitos para la procedencia de la tutela Al respecto, es verdad que en principio y por regla general la tutela no procede contra tutela, pero la misma Corte Constitucional la admite contra las decisiones que adopte el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato siempre que: (i) se presente una vía de hecho, (ii) el juez del desacato se extralimita en sus funciones, (iii) se vulnera el derecho a la defensa de las partes o; (iv) se impone una sanción arbitraria. Ahora, el trámite del incidental especial de desacato de la acción de tutela se soporta en los artículos 52 y 27 del Decreto No. 2591 de 1991 y concluye con un auto que no es susceptible de recurso, pero es objeto del grado de consulta en efecto suspensivo si dicha decisión es sancionatoria; en caso contrario, el trámite se agota con el auto que declara cumplida la orden del juez de tutela porque se entiende que se ha materializado la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. En este caso, como se declaró cumplido el fallo no procedió el grado de consulta. Entonces, cuando el juez constitucional resuelve en el trámite incidental, dar por cumplida la orden de tutela, esta decisión no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial para ser controvertida.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato: Corte Constitucional,
sentencias T-343 de 1998, T-456 de 2003, T-744 de 2003, T-1113 de 2005, T-237 de 2006, T-631 de 2008, T-171 de 2009. DEBIDO PROCESO - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración por indebida aplicación de providencias judiciales / MODIFICACION DE DECISION DE TUTELA EN DESACATO - Constituye una vía de hecho que vulnera derechos fundamentales Advierte la Sala que, en el plenario se ha demostrado la existencia de una vía de hecho en que incurrió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual vulnera los derechos fundamentales de la demandante, pues aquella resultó beneficiada con la sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de habérsele ordenado el pago de salarios y prestaciones sociales “desde el mes de noviembre de 1999”, pero extrañamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto de 14 de julio de 2008, restringió ilegalmente esa orden judicial a solo lo adeudado hasta el 29 de octubre de 2001, lo que además de implicar una merma patrimonial importante, comporta una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia así como a la cosa juzgada, pues limitó indebidamente el fallo que amparó los derechos fundamentales de la demandante. Lo dicho por
cuanto, el artículo 29 de la Constitución, crea a favor de los asociados la garantía de intangibilidad e inmutabilidad de las decisiones jurisdiccionales que han llegado al status de cosa juzgada, más, cuando con esos pronunciamientos se han otorgado emolumentos salariales y/o prestacionales. (…) Así las cosas, las providencias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, posteriores al auto de 23 de abril de 2009, con las cuales aquella Corporación dio por cumplida la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que amparó los derechos fundamentales de la actora, son claras vías de hecho, puesto que expresamente modificaron una decisión constitucional de su superior jerárquico, reduciendo sustancialmente las prestaciones reconocidas a favor de la accionante, que precedían a la sentencia SU-484 de la Corte Constitucional, estaban absolutamente consolidadas y se erigían en derechos adquiridos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00310-00(AC)
Actor: CARMEN YOLANDA MINOTA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA PLENA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Yolanda
Minota contra la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
EL ESCRITO DE TUTELA.
CARMEN YOLANDA MINOTA, interpuso acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, prevalencia del derecho sustancial, economía celeridad y eficacia. Como fundamentos fácticos de su pretensión constitucional expuso: La Sala Plana de la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 484 de 2008, y con ella generó y ahondó el estado de cosas inconstitucional, en lo que tiene que ver con las relaciones laborales subsistentes del antiguo Hospital San Juan de Dios de Bogotá, pues en realidad esa alta corporación “incurrió en un despido colectivo ilegal” al poner fin a todas las relaciones laborales que para el 28 de octubre de 2001, hubieran tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, las que se regían por el Código Sustantivo de Trabajo, así como los contratos de prestación de servicios vigentes para la misma época. La acusación consiste en que la Sala Plena de la Corte Constitucional, obró sin competencia, por ser ajenos al Juez Constitucional los asuntos relativos al régimen contractual laboral, que en este caso, comprometía la situación de los veintitrés accionantes; se produjo entonces, una usurpación de las funciones de la jurisdicción ordinaria laboral por parte de la Corte Constitucional, sin acudir a la actividad probatoria intensa que es propia de los procesos ordinarios, como ha
exigido la propia Corte Constitucional se haga. En suma, para el promotor de este reclamo constitucional no hay plena prueba de la suspensión o terminación de los contratos de trabajo y con el proceder de la Corte Constitucional se produjo una infracción directa del artículo 40 del C.S.T., y de los artículos 67 de la Ley 50 de 1990 y 9º del Decreto Ley 2351 de 1965. Como la sede del antiguo Hospital San Juan de Dios, fue declarada Patrimonio Cultural de la Nación, la peticionaria de la acción de tutela plantea que la comunidad de 2.000 trabajadores, como grupo humano es parte de ese patrimonio cultural e inmaterial, que también resulta lesionado con el despido colectivo decretado de manera irregular por la Corte Constitucional, violando de ese modo los artículos 2º, 7º, 8º, 72 y 95 de la Constitución Política, según los cuales deben ser salvaguardados los bienes culturales de la Nación. La acusación constitucional se extiende a la Sala de Decisión en sede de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, porque mediante el auto de 23 de abril de 2009 declaró cumplido el fallo de tutela del 21 de noviembre de 2007, por lo mismo, la acusación contra esa autoridad, que se expresó por intermedio de la Magistrada Ada Consuelo Velásquez comprende al pronunciamiento del 14 de febrero de 20111 mediante el cual la interesada reclamó la cancelación de sus beneficios laborales. Además añade la peticionaria que la actividad del juez constitucional, en lo que tiene que ver con la satisfacción
y reparación del derecho fundamental violado, no todo se limita al incidente de desacato, sino que más allá de este trámite es deber del juez hacer cumplir su decisión, en particular si se trata de una orden que se extiende en el tiempo o sea que se trata de una obligación de tracto sucesivo. En conclusión, para el promotor de esta queja constitucional, si bien la sentencia SU 484 de 2008 puso término a los contratos laborales existentes, en el ítem vigésimo segundo del aludido fallo, excluyó de sus efectos a quienes hubiesen obtenido decisiones de tutela favorables y ese es precisamente el caso de la interesada, esto es, cuando se produjo el fallo SU 484 el 15 de mayo de 2008, ya 1 Providencia que obra al folio 25 del cuaderno anexo a las actuaciones. la petente de este amparo había obtenido protección a sus derechos pues gozaba de la sentencia favorable, dictada por la sala Jurisdiccional Disciplinaria el 21 de noviembre de 2007. En sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pronunciándose dentro de la acción de tutela que instauró contra la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, la Beneficencia de Cundinamarca, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Cundinamarca y la Agente de la Liquidadora del Hospital San Juan de Dios, amparó sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, ordenándole a la Beneficencia de Cundinamarca, entre otros, pagar los salarios y prestaciones
adeudadas desde el año 1999, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Esta providencia hizo tránsito a cosa juzgada, dado que no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. Con la Resolución No. 1225 de mayo de 2007 se ordenó el pago parcial de unas cesantías y sueldos a favor de la demandante que ascendieron a la suma de $6.729.899.00., de salarios comprendidos entre noviembre de 1999 a noviembre de 2000. En la decisión de 14 de julio de 20082, que resolvió sobre el cumplimiento del fallo de tutela del 21 de noviembre de 2007, la Sala Jurisdiccional disciplinaria expresamente señaló: “Cabe advertir entontes que, el fallo de unificación que se reseño en precedencia, deja claramente delimitado hasta cuándo estuvo vigente la relación laboral existente entre la extinta Fundación San Juan de Dios, y la hoy tutelante, es más, en general con todos aquellos trabajadores del Hospital San Juan de Dios, por ello determinó que dicha relación cesó el 29 de octubre de 2001. De tal suerte que, la orden de tutela, cuyo incumplimiento ha alegado la tutelante, debe acatarse bajo los lineamientos de la pluricitada sentencia de unificación, […]” 2 Copia de la providencia fue aportada a las actuaciones en el cuaderno anexo y obra al los folios 10 a 22. De tal suerte que, debe estarse la señora CARMEN YOLANDA MINOTA, a la presente decisión, que ordena el cumplimiento del fallo, lo que enerva por
ahora, el trámite de incidente que propone en su escrito; empero, se advierte desde ya, a las accionadas que en el caso de no acatar la presente decisión, se procederá a agotar el trámite incidental correspondiente.” Significa lo anterior que a la fecha de presentación de la tutela, la Beneficencia de Cundinamarca, no ha cumplido a cabalidad la orden dada en el fallo de 21 de noviembre de 2007, pues aún no ha cancelado el valor de sus acreencias laborales causadas desde 1999 hasta la fecha de la decisión. Después de haberse proferido la sentencia de 21 de noviembre de 2007, la señora Liquidadora de cuentas, expidió la Resolución No. 0120 de 14 de abril de 2008, por la cual adicionó la Resolución No. 1225 de 7 de mayo de 2007 contentiva de la liquidación de acreencias laborales. Posteriormente se expidió la Resolución No. 0293 del 8 de octubre de 2008 por valor de $22.387.648.95 mediante la cual se ordenó el pago de unas acreencias laborales conforme a lo ordenado en la providencia del “14 de julio de 2008 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria” en la cual se ordena a la liquidadora “atender el fallo de tutela conforme al parámetro de la sentencia de Unificación SU484 del 15 de mayo de 2008”. En consecuencia solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, tomando las medidas respectivas, a efecto de hacer cumplir a cabalidad el fallo de tutela de
21 de noviembre de 2007 proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla a los señores Magistrados de la Corte Constitucional, Sala Plena y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, fue remitido el expediente a este Despacho por haber sido negada en Sala la ponencia inicial. Mediante auto del 7 de abril del año en curso, se ordenó vincular al proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al Agente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
La Corte Constitucional. El Dr. Juan Carlos Henao Pérez, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, en Oficio visible de folios 27 a 32, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, más aún cuando estos, como ocurre en el presente caso, fueron proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Al no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, la decisión de instancia, proferida dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante, la misma, en aras de preservar la seguridad jurídica, hizo tránsito a cosa juzgada
constitucional, tornándose en inmutable y definitiva. La sentencia SU-484 de 2008 proferida por esa Corporación, adoptó medidas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los actores, por la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Por consiguiente, la Corte no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, tienen carácter definitivo, incontrovertible e inmutable. No obstante, esa Corporación ha dicho que tales decisiones, pueden dejarse sin efectos, de oficio o a solicitud de parte, mediante su nulidad, siempre y cuando se cumplan los requisitos y causales sustantivas exigidas. En este caso, el actor no tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad del fallo acusado, ni ha demostrado la calidad de tercero afectado directamente con dicho fallo. En la decisión de la Corte Constitucional, se plasmaron de forma clara y precisa las razones por las cuales la Sala Plena, declaró la terminación a partir del 29 de octubre de 2001, de todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha con el Hospital San Juan de Dios, las que sintetizó así: “i) la fecha de corte de la relación laboral fue el día 21 de septiembre de 2001, día en que salió el último paciente del aludido hospital, según concepto del Ministerio de Protección Social; ii) el 21 de septiembre de 2001, se profirió la Resolución No. 1933 que determinó los efectos de la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, la cual fue publicada el día 29 de septiembre de 2001, y , iii) en aplicación analógica de lo
estipulado en el artículo 46 del C.S.T., la Corte estableció que debía otorgárseles a los trabajadores un preaviso de 30 días, que tiene por finalidad constitucional brindarle al trabajador un lapso para que se prepare económica y moralmente y supere las dificultades que conlleva la pérdida del empleo. En la sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional defendió la institución de la cosa juzgada al excluir de su decisión a aquellas personas que hubieran logrado la protección de sus derechos fundamentales vulnerados a través de la acción de tutela. Se refiere al presupuesto de inmediatez como requisito objetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el presente caso el fallo proferido por la alta Corporación es del 15 de mayo de 2008 y la acción de tutela se interpuso el 15 de marzo de 2011, es decir, tres años después del fallo de revisión y por ende se reclama la aplicación del requisito ya mencionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público El delegado del Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, Dr. Zico Antonio Suárez Suárez, en Oficio visible de folios 71 a 75, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a la prosperidad de la acción, lo que hizo con base en los siguientes argumentos: La acción de tutela contra providencias judiciales resulta inviable, al no configurarse las causales genéricas de procedibilidad sostenidas por la jurisprudencia, más aun cuando se trata de un pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, el cual constituye precedente incontrovertible y
consolidado. Además, tampoco se probó un perjuicio irremediable para que sea viable el amparo como mecanismo transitorio. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Los Magistrados integrantes de la Sala que decidió en primera instancia la acción de tutela presentada por la también hoy demandante, no replicaron a las pretensiones. El Consejo Superior de la de la Judicatura, Sala Jurisdiccional y Disciplinaria. El Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en Oficio visible de folios 64 a 70, presentó informe sobre el asunto en litigio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Aduce que la acción de tutela no puede prosperar, por cuanto debe tenerse en cuenta el principio de inmediatez, cuando se trata de una acción contra una providencia judicial, en conclusión, salvo en los casos en que por la especial situación de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física) en ejercicio de la acción de tutela, que en el presente caso no se presenta. No existe justificación alguna para que se interponga la tutela más de tres años después de que se profirió el fallo, que además protegió los derechos fundamentales de la accionante, solicita se declare la improcedencia de la acción.
La Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. En Oficio visible de folios 80 a 93, el apoderado general de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, Carlos Enrique Burgos Aruachan, pidió negar la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el texto de la demanda se limita a hacer una serie de apreciaciones de carácter general y abstracto, y por ello resultaría improcedente la acción de tutela conforme lo señala el artículo 6º numeral 5º del Decreto No. 2591 de 1991. La Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, fijó la fecha de terminación laboral de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, para el 29 de octubre de 2001. La citada decisión se hace extensiva a la accionante por haber sido ex funcionaria del referido Hospital, tal como se observa del resolutivo vigésimo primero de dicho fallo, y en razón de ello, se procedió a liquidar las acreencias laborales de aquella, con todos y cada uno de los factores salariales de ley. Luego se refirió a los actos administrativos que han reconocido los salarios y prestaciones sociales a la actora hasta el 29 de octubre de 2001 así:
1. La Resolución No. 1225 del 7 de mayo de 2007 por valor de $6.729.899.
2. La Resolución No. 0293 del 8 de octubre de 2008 por valor de
$22.387.648.95 La sentencia SU-484 de 2008 constituye cosa juzgada e impide que los asuntos discutidos en ella puedan reexaminarse luego de haber quedado ejecutoriada. Así
mismo, la unificación de la jurisprudencia pretende asegurar el principio de igualdad de trato a que alude el artículo 13 de la norma Superior, por ello, la mencionada providencia debe ser acogida por todos los Despachos Judiciales y para todos los ex empleados de la institución liquidada. Agrega el apoderado, que resulta peligroso que a través de una acción de tutela, el juez desconozca las normas jurídicas y además la realidad fáctica en beneficio de la accionante, pues claramente se evidencia un conflicto de orden laboral el que debe ser debatido en otra jurisdicción y no en la constitucional. Sostiene la entidad, que no es cierto que la accionante, no se encuentre comprendida por la sentencia de unificación, pues en el mismo fallo sí se hace extensivo a la accionante, por haber sido ex funcionaria de la entidad, tal y como lo expresó la Corte Constitucional en el artículo vigésimo primero: “los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores del la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo y las normas complementarias - incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley o el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”. La acción de tutela no es el mecanismo procedente para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales, pues con tal objeto han sido
previstos medios judiciales que aseguran al trabajador la protección judicial de sus derechos por la vía ordinaria, en especial, atendiendo que en el presente caso se trata de un proceso liquidatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia Es criterio de esta Sala en atención al numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o Corporación Judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, y dado que la Corte Constitucional no tiene superior funcional, es claro que atendiendo a la regla general prevista en la mencionada norma, son competentes en primera instancia los Tribunales y Consejos Seccionales del lugar donde ocurrieron los hechos, esto por cuanto aquella es una autoridad del orden nacional. En este orden de ideas, la presente demanda de amparo constitucional en que se acusa a la Corte Constitucional y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debió haber sido conocida en primera instancia por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En relación con lo anterior la Sala en jurisprudencia reiterada3 ha reconocido que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que se hizo referencia, deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por la ley como por la 3 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Auto de 29 de julio de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00110-01. Acción de tutela. Actor: Fondo Nacional del Ahorro. C/. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.
Sala Laboral. Constitución, así como la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia. Pese a ello, también se ha entendido que puede operar una excepción para qué aun cuando el caso no se ajuste rigurosamente a las precitadas reglas de reparto, la autoridad judicial que haya recibido la actuación debe adelantar o continuar su trámite, lo cual responde a la notoria urgencia de una decisión de fondo y a la calidad o situación particular del sujeto accionante, pues si éste pertenece a un grupo de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad o inferioridad, la aludida norma debe ceder ante una situación de especial urgencia e importancia y por ello deberá conocerse el litigio hasta su culminación. Así, toda vez que en el presente caso se trata de una acción de tutela en que se protegió el mínimo vital, es decir debe proveerse a un pronto restablecimiento del ingreso para asegurar las condiciones de vida. Además, si el Consejo es competente para conocer en segunda instancia de una acción propuesta contra varias entidades, como la Corte Constitucional y la Sala jurisdiccional Disciplinaria por estas autoridades nacional, por la íntima conexidad que genera el que todas ellas sean acusadas, prorroga la competencia del Consejo para conocer de la acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en consecuencia debe aplicarse de manera directa la regla de competencia establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, circunstancia por la cual no hay lugar a decretar nulidad alguna, siendo necesario continuar con
el trámite de la segunda instancia. Cuestión previa Es pertinente destacar que la peticionaria no está cuestionando, vía tutela, otro fallo de tutela como lo entiende el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino la decisión de considerar cumplida una sentencia de tutela en el trámite de un incidente de desacato. Al respecto, es verdad que en principio y por regla general la tutela no procede contra tutela, pero la misma Corte Constitucional la admite contra las decisiones que adopte el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato4 siempre que: (i) se presente una vía de hecho, (ii) el juez del desacato se extralimita en sus funciones, (iii) se vulnera el derecho a la defensa de las partes o; (iv) se impone una sanción arbitraria5. Ahora, el trámite del incidental especial de desacato de la acción de tutela se soporta en los artículos 52 y 27 del Decreto No. 2591 de 1991 y concluye con un auto que no es susceptible de recurso, pero es objeto del grado de consulta en efecto suspensivo si dicha decisión es sancionatoria; en caso contrario, el trámite se agota con el auto que declara cumplida la orden del juez de tutela porque se entiende que se ha materializado la protección efectiva de los derechos fundamentales amparados. En este caso, como se declaró cumplido el fallo no procedió el grado de consulta. Entonces, cuando el juez constitucional resuelve en el trámite incidental, dar por cumplida la orden de tutela, esta decisión no cuenta con ningún mecanismo de defensa judicial para ser controvertida.
Delimitación del litigio La solicitante acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por: i) la Sala Plena de la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU-484 de 15 de ma
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