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CE-11001-03-15-000-2011-00312-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00312-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir fallo de unificación de la Corte Constitucional La acción de tutela resulta improcedente contra la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional, por dirigirse contra una providencia judicial y, además, por tratarse de una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida en el expediente N°2009-00089-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, y fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-200901328-01(AC)IJ.

ACCION DE TUTELA - Actuación temeraria Constata la Sala que en el caso presente la actora ha incurrido en temeridad al presentar una nueva acción de tutela y pretender un nuevo pronunciamiento respecto de un caso ya fallado, aduciendo haber desistido de la acción de tutela radicada bajo el número 11001110200001111120400, lo cual no es cierto, pues esta fue rechazada por improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia de 9 de febrero de 2010. Por ello se la exhortará, bajo los apremios legales, para que se abstenga de incurrir en nueva falta contra la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00312-00(AC)

Actor: LUZ JANETH GALEANO CARDENAS

Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Se decide la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ JANETH GALEANO CARDENAS contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD La ciudadana LUZ JANETH GALEANO CARDENAS formuló acción de tutela contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 4 de marzo de 20081, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

1.1. Hechos La accionante afirma que por más de 19 años desempeñó el cargo de “Esterilizadora Diurna” del Centro Hospitalario San Juan de Dios, siendo beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores. La actora ante el incumplimiento en el pago de acreencias laborales, presentó el 19 de febrero de 2008 acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, la cual fue fallada a su favor por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante sentencia de 4 de marzo de 2008, y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo proferido el 23 de abril de la misma anualidad. Posteriormente, la accionante presentó solicitud de cumplimiento del fallo de 4 de marzo de 2008 y mediante auto de 9 de marzo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró que no existía desconocimiento de la orden de tutela y que, en cualquier caso, la liquidación de acreencias laborales debía realizarse sólo hasta el 29 de octubre de 2001, como quiera que la Corte 1 Por medio del cual resolvió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Luz Janeth Galeano Cárdenas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, ordenando a los accionados cancelar los salarios y prestaciones adeudadas a la actora y efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Constitucional, en sentencia SU-484 de 2008 (15 de mayo)2, dispuso que los contratos de trabajo celebrados con el Hospital San Juan de Dios se tendrían por terminados a partir de esa fecha. La actora aduce que la decisión adoptada mediante sentencia de unificación por la Corte Constitucional, desconoce sus derechos fundamentales, ya que al decidir que los contratos de trabajo del Hospital San Juan de Dios se tendrían por terminados el 29 de octubre de 2001, modificó la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante el 4 de marzo de 2008 que amparó sus derechos fundamentales y se ordenó el pago las acreencias laborales y prestacionales a su favor. Añade que la Corte Constitucional, en la citada sentencia de unificación, excluyó de sus efectos a quienes habían obtenido el reconocimiento judicial de sus derechos laborales fundamentales, no obstante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante auto de 16 de abril de 20103, se negó a ordenar el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de marzo de 2008, aduciendo sustracción de materia como quiera que mediante auto de 9 de marzo de 2009 se había declarado cumplido el fallo. Considera que por lo anterior, no le es aplicable el numeral 4º de la sentencia SU484 de 2008, y por tanto, resulta procedente ordenar el pago de las acreencias laborales reconocidas en el fallo de 4 de marzo de 2008 hasta la fecha, pues, las obligaciones laborales son de tracto sucesivo mientras subsista el vínculo laboral

que dio lugar al amparo de sus derechos laborales fundamentales. 1.2. Pretensiones La accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Mediante la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la acumulación de los expedientes de tutelas de Referencias: T-1496291, T-1380697, T-1343865, T-1424416, T1416467, T-1380698, T-1418447, T-1432064, T-1424402, T-1405058, T-1412295, T-1403991, T1411498, T-1405059, T-1418459, T-1429040, T-1405934, T-1419456, T-1407078, T-1496295, T1424407, T-1485792 y T-1418464, contra la NaciónMinisterio de la Protección Social- , el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con citación oficiosa de la Alcaldía Mayor de Bogotá, La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público - y la Gerente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios. M.P.: Jaime Araújo Rentería. 3 Advierte el despacho que la actora manifiesta aportar copia de dicha providencia, sin embargo revisado el expediente se observa que ésta no fue aportada. Seccional de la Judicatura cumplir en forma inmediata las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 4 de marzo de 2008, más un incremento anual del 18.5 a partir del mes de enero del año 2000 hasta la fecha.

1.3. Derechos violados Invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. ACTUACION Por auto de 18 de marzo de 2011, se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de tutela promovida por la ciudadana LUZ JANETH GALEANO CARDENAS contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y se dispuso remitir, por competencia la acción de tutela a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2011, la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por auto de 26 de agosto de 2011 en el sentido de admitir la solicitud de tutela y disponer su notificación a la Corte Constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Disciplinaria), la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de la Protección Social, el Gerente Liquidador de la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, y a las ciudadanas Olga Beatriz Cuervo, Olga Marina Susa y María Cleotilde Cubides. 2.1 El Presidente de la Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones de la accionante y, al efecto, señaló que la acción de tutela es improcedente cuando lo pretendido es controvertir fallos de tutela, toda vez que ello afectaría el principio de seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales.

De otro lado, expuso que la sentencia SU - 484 de 2008 protegió los derechos fundamentales de la tutelante y de los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, ante la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, y agrega que la decisión de limitar temporalmente, la vigencia de las relaciones laborales existentes entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, fue suficientemente motivada. Adujo que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son definitivas, incontrovertibles, inmutables y vinculantes para todas las autoridades y para los particulares y contra ellas no procede ningún recurso, pero dentro del término de su ejecutoria puede solicitarse la nulidad siempre que se cumplan requisitos de procedencia y causales sustantivas fijadas en la jurisprudencia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso. Manifestó que dado que la accionante pretende que se deje sin efectos la Sentencia SU-484 de 2008, no es posible acceder al amparo, habida cuenta de que no fue parte dentro del referido proceso y dentro del término de ejecutoria de esa providencia no intervino en calidad de tercera interesada solicitando la nulidad. Por último, manifestó que pese a no existir un término de caducidad para reclamar la protección de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debe existir inmediatez entre la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y la solicitud de tutela, lo que no ocurre en este caso, pues la providencia cuestionada

se profirió el 15 de mayo de 2008 y la acción de tutela de la referencia el 31 de agosto de 2011, es decir, tres años después del fallo de revisión. 2.2. El apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a ellas. Precisó que el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de la accionante se refirió a los salarios adeudados, sin establecer una fecha de terminación de su contrato de trabajo, y que fue la Corte Constitucional en la sentencia SU - 484 de 2008 la que fijó una fecha límite de reconocimiento de sus derechos laborales, teniendo como criterio la fecha hasta la que los empleados de la Fundación San Juan de Dios prestaron sus servicios. Manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo procesal idóneo para pretender obtener el pago de salarios y prestaciones sociales por un término mayor al fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, pues para ello la actora cuenta con las acciones ordinarias laborales. Considera temeraria la presente acción de tutela, ya que la actora había interpuesto acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante providencia de 9 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández. Por lo anterior solicita compulsar copias a las autoridades competentes para que sea investigada tal conducta. 2.3. La Alcaldía Mayor de Bogotá sostuvo que de acuerdo a reiterados

pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo casos excepcionales, lo que no ocurre en esta oportunidad, pues la actora pretende revivir una discusión judicial superada y decidida por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional mediante sentencia SU - 484 de 2008. 2.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando a través de representante judicial de esa entidad, solicitó el rechazo de la acción de tutela e indicó que la sentencia unificadora proferida por la Corte Constitucional, constituye un precedente constitucional consolidado que según la misma providencia, surte efectos para todas las personas que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios a través de contratos de trabajo, salvo quienes, mediante procesos judiciales anteriores a esa sentencia, obtuvieron el reconocimiento de sus derechos prestacionales. Así mismo, sostuvo que en el asunto bajo estudio no se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que torne viable este excepcional mecanismo. 2.5. El apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca, luego de realizar una breve reseña acerca de la historia de la Fundación San Juan de Dios y los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, precisó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura ha aplicado de forma clara, lógica y proporcionada el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia de unificación.

2.6. Olga Beatriz Leal Cuervo, demandante dentro de una de las acciones de tutela revisadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 de 2008, manifestando que la Corte Constitucional fijó una fecha arbitraria para dar por terminados los contratos de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios, situación que ha vulnerado los derechos fundamentales de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios y ha desconocido los derechos laborales adquiridos de éstos. Adicionalmente, consideró que el Alto Tribunal Constitucional omitió pronunciarse acerca del retén social y el carácter de prepensionados de varios funcionarios de la Fundación San Juan de Dios en liquidación. 2.7. El Ministerio de la Protección Social solicitó declarar improcedente la demanda presentada y aseveró que la tutela no es la vía para solicitar se deje sin efecto un fallo de las Altas Cortes y además que el pago del pasivo salarial y prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios no corresponde a ese Ministerio. 2.9. El Doctor Rafael Vélez Fernández, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, descorrió el traslado de la solicitud de tutela manifestando que en esa colegiatura cursó una acción de tutela promovida por la ciudadana Luz Janeth Galeano Cárdenas, bajo el radicado No. 2010-0204, por inconformismo similar, la cual fue declarada improcedente mediante providencia de 9 de febrero de 2010. II-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1 Competencia de la Sala Para efectos de definir en el caso presente la competencia, y por dirigirse la

acción de tutela contra la Corte Constitucional y otras entidades, esta Sección prohija el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 20094, que a este respecto acogió el expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 228 de 20065 que decidió aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en tal virtud, determinarla a prevención. Para adoptar este criterio la Corte Constitucional, expuso las consideraciones siguientes: “[…] En la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra Altas Corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia,[8] la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia

contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,

[10] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.” 1.2 Análisis de la situación planteada. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., Expediente No. 1100103150000002600. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo La ciudadana Luz Janeth Galeano Cárdenas, promueve acción de tutela contra (i) la Sala Plena de la Corte Constitucional, pues considera que vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería), en la que dispuso que los contratos de trabajo de empleados del Hospital San Juan de Dios se tendrían por terminados el 29 de octubre de 2001 y

(ii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, al declarar la sustracción de materia en el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de marzo de 2008, mediante providencia de 16 de abril de 2010, aduciendo que éste se declaró cumplido mediante auto de 9 de marzo de 2009. Al respecto, sostiene que al resolver la solicitud de cumplimiento del fallo de 4 de marzo de 2008 que presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por el incumplimiento de la orden dada por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura d Cundinamarca, modificó unilateralmente la parte resolutiva del fallo de tutela, ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios pagar los salarios adeudados desde 1999 y hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual por expresa disposición de la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, se dieron por terminados todos los contratos de trabajo celebrados por la Fundación San Juan de Dios. La Sala advierte que la presente acción de tutela se dirige contra dos providencias judiciales: (i) La sentencia de unificación SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y, (ii) el auto de 16 de abril de 2010 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Por tanto, la acción resulta improcedente, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. La acción de tutela resulta improcedente contra la sentencia SU - 484 de 2008 de la Corte Constitucional, por dirigirse contra una providencia judicial y, además, por tratarse de una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Corte Constitucional. En fallo reciente, la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación, reiteró que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, menos aún, si se trata de sentencias de unificación de la Corte Constitucional. Dijo la Sala Plena6: “De modo que por el objeto de la misma y por el carácter jurisdiccional de la función que se ejerce, dicha revisión es resuelta o decidida mediante una providencia judicial, que no puede ser menos que lo revisado, es decir, una sentencia de revisión de tutela y así se le denomina por quien la profiere. Ello por sí solo sustrae las sentencias de revisión de tutela de la misma acción, puesto que constituyen providencias judiciales, que incluso deciden en ese estadio procesal especial el fondo del asunto decidido en el fallo de tutela objeto de la revisión de que se trate, que por lo demás adquiere la connotación de una decisión que cierra la jurisdicción constitucional en el ámbito de la tutela, lo cual le da un carácter final o último e incluso, si se quiere, superior en la específica cadena procesal de las posibles decisiones de fondo en toda acción de tutela y, como tal, está llamada a ser un mecanismo procesal de unificación de criterios y de la jurisprudencia en la interpretación, delimitación y aplicación o

efectividad de los derechos fundamentales, así como de la misma acción de tutela de que son objeto. De ser susceptibles de esa acción, además de desatender su carácter de providencia judicial y de su reserva constitucional en cabeza de la Corte Constitucional como juez natural y único competente para proferirlas, quedarían despojadas de esas connotaciones procesales y jurisprudenciales, ya que los jueces de tutela se erigirían motu proprio en jueces de revisión de los fallos de tutela, usurpando así funciones de la Corte Constitucional; habrían tantas sentencias de revisión como fallos de tutela se profieran sobre una de aquellas sentencias, pues un fallo de una acción de tutela contra una sentencia de revisión estaría sustituyendo a ésta y, en caso de ser seleccionada, estaría eventualmente dando lugar a otra sentencia de revisión, originándose así una cadena infinita sobre la acción de tutela inicial, situación que a todas luces es irracional y claramente opuesta, no sólo al cometido de la administración de justicia, sino con más obviedad, a la finalidad y características de la acción de tutela, de las que cabe destacar la celeridad o prontitud y eficacia, que significa decisión rápida y efectiva y supresión de dilaciones. Por consiguiente, al estar dirigida contra una sentencia de revisión, la SU484 de 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional, la presente acción es improcedente, tal como lo estableció el a quo, de allí que la sentencia apelada se encuentre conforme a la situación jurídica en que actualmente se encuentra dicha acción, de allí que deba ser confirmada, como en efecto se

hará en la parte resolutiva de esta sentencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de diciembre de 2009, proferida en el expediente N°2009-00089-01. M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Asimismo, es del caso advertir que en jurisprudencia reiterada se ha advertido que la tutela también resulta improcedente para controvertir las decisiones judiciales que resuelven los incidentes de desacato, como la actora pretende en el caso presente al dirigirla contra el auto de 16 de abril de 2010, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió el promovido por la demandante contra el fallo de 4 de marzo de 2008. Al decidir desfavorablemente una pretensión análoga a la que se examina, esta Sala7 advirtió: “Finalmente, debe advertirse que si bien en otros casos la Sala ha considerado que no ha existido desacato del Ministro de Hacienda y Crédito Público, en tanto que ha demostrado que ha realizado las actuaciones administrativas y presupuestales necesarias para cancelar a los pensionados de la extinta Fundación San Juan de Dios las mesadas pensionales que se les adeudan, ese pronunciamiento se ha efectuado al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de decisiones sancionatorias proferidas por los Tribunales, lo cual no es posible en esta actuación, por cuanto no se trata de un trámite como el referido sino de una acción de tutela interpuesta contra la decisión de desacato, la cual es improcedente, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en distintas

oportunidades, entre otras, en la sentencia T-533 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la cual se precisó al respecto lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...). Por lo demás, advierte la Sala que la actora ya había interpuesto acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por los mismos hechos y pretensiones. Dicha acción fue tramitada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (M.P Rafael Vélez Fernández), en la radicación No. 110011102000201000020400 que culminó con la sentencia de 9 de febrero de 2010 que la rechazó, por improcedente. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en los siguientes términos: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de diciembre de 2007, proferida en el expediente N°2007-01245-00(AC). M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. «Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la temeridad con las siguientes

consideraciones: «La falta de lealtad, buena fe y seriedad que ha demostrado el demandante no puede pasar desapercibida para la Corporación, por cuanto no se puede tolerar el uso abusivo de una acción que fue consagrada desde un principio como una medida extraordinaria y excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual deben evitarse en la medida de lo posible actuaciones arbitrarias y desmedidas, como en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala.8 Constata la Sala que en el caso presente la actora ha incurrido en temeridad al presentar una nueva acción de tutela y pretender un nuevo pronunciamiento respecto de un caso ya fallado, aduciendo haber desistido de la acción de tutela radicada bajo el número 11001110200001111120400, lo cual no es cierto, pues esta fue rechazada por improcedente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante sentencia de 9 de febrero de 2010. Por ello se la exhortará, bajo los apremios legales, para que se abstenga de incurrir en nueva falta contra la administración de justicia. Asimismo, se ordenará compulsar copia de esta sentencia para que obre en los procesos de tutela correspondientes a las radicaciones Nos. 11001031500020110112101 y 11001031500020110136100, en que cursan sendas acciones de tutela, también interpuestas por la misma actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A: Primero.- DENIEGASE la tutela reclamada. 8 Crf. Expediente AC12-215, Magistrado Ponente Ricardo Hoyos Duque Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, ENVIESE copia de la misma a los procesos de tutela correspondientes a las radicaciones Nos. 11001031500020110112101 y 11001031500020110136100, en que cursan las acciones de tutela también interpuestas por la actora.

Tercero.- EXHÓRTASE a la ciudadana LUZ JANETH GALEANO CARDENAS bajo los apremios legales, sobre las consecuencias de incurrir nuevamente en temeridad, falta que atenta contra la administración de justicia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL OSTAU LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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