CE-11001-03-15-000-2011-00320-00(AC)-2011

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-00320-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisitos de procedibilidad. Obligatoriedad desde entrada en vigencia de la Ley 1285 Sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que el artículo 13 de la referida Ley 1285, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 dispuso que dicha exigencia rigiera a partir de su promulgación, entonces, al ser una norma procesal su aplicación sería inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 28

CONCILIACION - Debe agotarse si la pretensión versa sobre derechos inciertos y discutibles

En el caso sub examine, resalta la Sala que el acto acusado, esto es, el oficio No. 072544 del 8 de octubre de 2010, expedido por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, se refiere a la petición de reconocimiento y pago por concepto de emolumento laboral denominado “sobresueldo del 20 por ciento” consagrado en la Ordenanza No. 013 de 1947. Se trata pues de la presunta reliquidación de la prestación periódica de la accionante en una cuantía del 20 por ciento, más no propiamente el pago del salario. Justamente, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora Mariela Ruiz de Velásquez se desprende que si bien es cierto que se pagaron los salarios convencionales del tiempo que lleva laborando, también lo es que la trabajadora considera que se le debe reliquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en la mencionada Ordenanza. Así las cosas y como acertadamente lo consideraron los accionados, se trata de un derecho incierto y discutible que debe ser estudiado por el juez laboral, toda vez que el mismo debe ser objeto de análisis frente a las múltiples normas consagratorias de sus derechos, siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad antes referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00320-00(AC)

Actor: MARIELA RUIZ DE VELASQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C Y OTRO Se decide la acción de tutela interpuesta por la señora MARIELA RUIZ DE VELASQUEZ, actuando en nombre propio, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C” y el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social”.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- MARIELA RUIZ DE VELASQUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Juzgado Trece (13) Administrativo de Bogotá por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión del rechazo de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por la actora en síntesis de los siguientes hechos: 2.1. Manifestó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca, en aras de obtener el pago y liquidación del aumento a que se refiere el artículo 5º de la Ordenanza No. 13 de 1947. 2.2. Recordó que el Juzgado 13 Contencioso Administrativo mediante proveído

fechado el 3 de noviembre de 2011, decidió rechazar la demanda por no haber sido agotado previamente el requisito de procedibilidad, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 2.3. Precisó que la referida providencia fue objeto del recurso de apelación, en el cual se argumentó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en materia laboral la conciliación no es requisito de procedibilidad por el fin que persiguen y por ser normas de orden público, además que la Ley 1285 solo exige el requisito cuando el asunto es conciliable. 2.4. Manifestó que concedida la apelación y una vez surtido el trámite de ley, el Tribunal Administrativa de Cundinamarca mediante auto de 10 de marzo de 2011 decidió confirmar la providencia, vulnerando sus derechos fundamentales.

En consecuencia solicita: “1. Tutelar mis derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y A LA IGUALDAD contemplado en los Artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, lo anterior como consecuencia del rechazo de la demanda mediante auto del 3 de noviembre de 2010 por parte del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y confirmada por auto del 10 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, por haberse configurado una vía de hecho.

2. QUE COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENE:

a. Dejar sin valor y efecto los autos de fecha de 3 de Noviembre de 2010 y 10

de Marzo de 2011 por medio de los cuales el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazo (Sic) mi demanda y la confirmo (Sic) respectivamente. b. Que en su lugar y dentro del término de 48 hora siguientes a la notificación del fallo de Tutela, que conceda el amparo de mis derechos fundamentales solicitados, el Juzgado 13 Contencioso Administrativo de Bogotá, proceda a admitir la demanda presentada el pasado 27 de octubre de 2010. c. Al unísono de lo anterior, se ordene al Juez que cuando esté en estudio de demandas, se observe con extremo cuidado, cuáles son los derechos laborales no susceptibles de agotar el requisito de conciliación, por ser estos inherentes al ser humano”.

II. TRAMITE DE LA TUTELA Mediante proveído de 23 de marzo de 2011 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por tener interés directo en las resultas del proceso se ordenó notificar al Gobernador del Departamento de

Cundinamarca. Cumplido con el auto anterior, se pasó el expediente al Despacho para la elaboración del proyecto de sentencia. III-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

III.1INTERVENCION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”. A través de escrito fechado el 26 de abril de 2011 (fls. 40 y 41), la Sección Segunda contestó la demanda de tutela manifestando que no se configura ninguna vulneración a los derechos fundamentales invocados toda vez que como se evidencia en la providencia del 10 de marzo de 2011, se actuó conforme a derecho.

III.2INTERVENCION DEL JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA. Mediante escrito obrante a folios 44 y 45 del expediente, la Juez 13 Administrativo se refirió a los hechos de la demanda, para lo cual señaló que la providencia demandada fue proferida dentro del marco legal y conforme a lo dispuesto en la ley 1285 de 2009. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1A través de la presente acción de tutela la parte actora pretende que se revoquen los autos de fechas 3 de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, y 10 de marzo de 2011 dictado por la Sección Segunda - Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los cuales se rechazó la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad –conciliacióndentro del proceso radicado con el No. 2009 - 00467. En consecuencia, solicita que se ordene al Juez Trece admitir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada y darle el trámite correspondiente. IV.2La Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones

de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004 - 00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub examine podríamos estar frente a la excepción de procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, es decir, que podría estar vulnerado el derecho de acceso a la Administración de Justicia de la actora, es forzoso estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si efectivamente las decisiones judiciales acusadas, se constituyen como violatorias de tal derecho. Por lo anterior, la Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Conforme lo observó esta Sala en providencia de 30 de agosto de 20071, la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos fue introducida en nuestra legislación desde el Decreto No. 2158 de 1948, adoptado como 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del 30 de agosto de 2007. Rad.: 2002 – 00493.

Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. legislación permanente mediante el Decreto No. 4133 de 1948, “por el cual se expidió el Código Sustantivo del Trabajo”, encontrando un nuevo impulso a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil, efectuada mediante Decreto No. 2282 de 1989.

Con la expedición de la Ley No. 23 de 1991, “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley No. 446 de 1998 y complementada por la Ley No. 640 de 2001 se extendió al Derecho Administrativo. Allí se precisó que en los procesos contencioso administrativos sólo es procedente en los conflictos de carácter particular y de contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En dicha Ley se previó que la conciliación en asuntos contenciosos administrativos podría ser prejudicial, por lo que no constituía un requisito de procedibilidad de la acción. En particular, la Ley 446 de 1998, que modificó la Ley 23 de 1991, estableció en

su artículo 70 lo siguiente: “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. Insiste la Sala en que en ese momento, la conciliación en las acciones de nulidad y restablecimiento era posible de forma judicial o prejudicial, pero en ningún momento, constituía un requisito de procedibilidad de la acción. Asimismo, según se infiere del texto trascrito solo era viable para los asuntos de carácter particular y de contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sólo fue a partir de la entrada en vigencia del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, tal y como fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 de 24 de enero de 2001, en cumplimiento del Decreto 131 de 2001 y según la corrección que le hizo el

artículo 2º de éste, que se dispuso la conciliación como requisito de procedibilidad en algunas acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. Allí se prescribió: “ARTICULO 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones”. 2 En dicho momento legislativo, la conciliación como requisito de procedibilidad sólo era exigible en las acciones de reparación directa y de controversias contractuales. De tal forma, que sólo fue hasta la expedición de la Ley 1285 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración 2 El motivo de la corrección reseñado se presentó en la parte considerativa del citado Decreto 131 de 2001, así: “Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias

de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000”. El artículo 2º del mismo, que dispuso tal corrección, fue encontrado ajustado a derecho por esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2004, Exp.: No. 6914, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad que se formularon contra el mismo. de Justicia”, que se estableció la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Justamente, sobre la aplicación de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que el artículo 13 de la referida Ley 1285, estableció su obligatoriedad para los asuntos que sean conciliables. A la letra la disposición prescribió: “ARTICULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.” (Negrilla de la Sala) Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1285 dispuso que dicha exigencia rigiera a partir de su promulgación, entonces, al ser una norma procesal su aplicación sería inmediata, según lo dispone el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sección en providencia del 18 de marzo de 20103, precisó que la expedición del reglamento no podía ser entendida como una suspensión de la imperatividad de la Ley, toda vez el acto per se está subordinado a aquella. En cuanto a la mencionada sumisión del acto administrativo, esta Corporación ha sostenido lo siguiente4: “Los actos reglamentarios proferidos por el ejecutivo con arreglo al precepto constitucional anteriormente trascrito, en cuanto productos emanados de la voluntad administrativa, tienen el carácter de normas jurídicas que desde el punto de vista formal y material se encuentran subordinadas a la ley, o como lo expresa la doctrina francesa, se trata de actes de puissance subalterne, 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de junio de 2009. Consejero Ponente: Dr. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta. encaminados a explicitar y completar las disposiciones legales, con el propósito de garantizar su más cumplida y estricta ejecución y asegurar el cumplimiento de la voluntad general en ellas representada. En ese orden de ideas, los actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley “………………………………………………………………………………………… ………………………………………………… La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades

restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido. Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido”. En relación con el asunto en cuestión la Sección Segunda - Subsección “B” en sentencia del 28 de junio de 2010, expediente No. 2010 - 00609, Actor: Edgar Raúl Viveros Gaviria, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, ha admitido que “… La Sala reitera que no puede someterse la vigencia de la Ley 1285 de 2009 a su reglamentación cuando la conciliación prejudicial, era un requisito exigible desde su promulgación…”. Entonces, la conciliación como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa solo es exigible de acuerdo con el artículo 285 de la Ley 1285 a partir del 22 de enero de 2009, fecha en que la misma fue promulgada6. Para el efecto, reitera la Sala que dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o cuando vencido el término de 3 meses contados a partir 5 Artículo 28. “La presente Ley rige a partir de su promulgación”. 6 La promulgación de una ley se relaciona exclusivamente con la publicación

o divulgación del contenido de la ley, tal como ésta fue aprobada por el Congreso de la República. La promulgación no es otra cosa que la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma los mandatos que ella contiene. de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa. En este último evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Con todo, puede acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero. En cuanto a los asuntos conciliables en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se precisa que estos se encuentran guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, al tenor de la Ley 446 de 1998, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley. En materia laboral resulta obligatorio remitirnos al artículo 53 de la Carta Política en el cual se ordena al Congreso de la República la expedición del estatuto del trabajo teniendo en cuenta principios mínimos fundamentales, entre los que sobresalen los referidos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en disposiciones laborales y a la facultad para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley

correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad…” (Negrillas de la Sala). De esta manera, cuando una persona considere que se le ha violentado un derecho y éste se encuentre revestido de la característica de imprescriptible e irrenunciable, las partes involucradas en el conflicto no están facultadas para conciliarlo a la luz de las normas vigentes. Verbigracia el derecho a la pensión, toda vez que como es conocido se trata de aquel cuyas condiciones y requisitos de reconocimientos y pago se encuentran plenamente establecidas en la Ley, por lo que no puede ser objeto de negociación. No obstante, cuando la controversia gire entorno a derechos inciertos y discutibles se requiere el agotamiento del requisito de la conciliación. Para la Sala lo anterior resulta ser la razón por la cual el legislador en la Ley 1285 de 2009, estableció como requisito para la procedencia de la conciliación en materia laboral “cuando los asuntos sean conciliables”.

En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerzan las acciones dispuestas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A, siempre que se trate de asuntos conciliables, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285, esto es, desde el día 22 de enero de 2009. Asimismo, en cuanto a los asuntos conciliables en materia laboral y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, se requerirá el agotamiento del requisito de procedibilidad cuando la pretensión verse sobre derechos inciertos y discutibles. En el caso sub examine, resalta la Sala que el acto acusado, esto es, el oficio No. 072544 del 8 de octubre de 2010, expedido por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos del Departamento de Cundinamarca, se refiere a la petición de reconocimiento y pago por concepto de emolumento laboral denominado “sobresueldo del 20 por ciento” consagrado en la Ordenanza No. 013 de 1947. Se trata pues de la presunta reliquidación de la prestación periódica de la accionante en una cuantía del 20 por ciento, más no propiamente el pago del salario. Justamente, de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la señora Mariela Ruiz de Velásquez se desprende que si bien es cierto que se pagaron los salarios convencionales del tiempo que lleva laborando, también lo es que la trabajadora considera que se le debe reliquidar teniendo en cuenta lo dispuesto en la mencionada Ordenanza. Así las cosas y como acertadamente lo consideraron los accionados, se trata de

un derecho incierto y discutible que debe ser estudiado por el juez laboral, toda vez que el mismo debe ser objeto de análisis frente a las múltiples normas consagratorias de sus derechos, siendo necesario al efecto la acreditación del agotamiento del requisito de procedibilidad antes referido. En consecuencia, con la vigencia de la Ley 1285, la cual entró a regir el día 22 de enero de 2009, la actora debió aportar con la demanda7 prueba del debido agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en la plurimencionada disposición, razón por la cual la Sala encuentra ajustado a derecho el rechazo de la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte tanto del Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “C”. En ese sentido y por las razones antes señaladas, se negará la solicitud de tutela impetrada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIEGASE la solicitud de tutela impetrada por la señora MARIELA RUIZ DE VELASQUEZ, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C” y el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

7 La demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Mariela Ruiz de Velásquez, fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá, D.C., el día 26 de octubre de 2010.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de mayo de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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