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CE-11001-03-15-000-2011-00321-01(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-00321-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial sobre causales generales y especificas de procedibilidad NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00321-01(AC)

Actor: REYES MURILLO SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, mediante apoderada, contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones El señor Reyes Murillo Sánchez considera que la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A, violó los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad.

La demandante pidió: “(…) solicito a esa Honorable Corporación:

PRIMERA TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales del Excongresista el Dr. REYES MURILLO SANCHEZ (sic), del Debido

proceso, la igualdad y principios (sic) de Favorabilidad que fueron vulnerados en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDA. REVOCAR. la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. EXPEDIENTE. Nº

2007-00291 DEL FONDO DE PREVISION (sic) DEL CONGRESO DE

LA REPUBLICA (sic), contra REYES MURILLO SANCHEZ (sic).

TERCERA. DENEGAR las pretensiones de la Demanda, por cuánto (sic) la afiliación que se le hizo al Excongresista REYES MURILLO SANCHEZ (sic) AL (sic) Fondo de previsión del Congreso de la Republica (sic), mediante Resolución Nº 1183 del 16 de Diciembre de 1.993, se realizó, con fundamento en las Leyes 33 de 1.985 (sic) 4ª de 1.992 y el Decreto Reglamentario Nº. 1359 de 1.993, y el Reajuste Especial de la pensión efectuada fue de conformidad con el art. 17 de la Ley 4ª de 1.992”.

B. Hechos De los hechos narrados por el demandante se advierten como relevantes los siguientes: Que el accionante se desempeñó como Congresista para los periodos de 1974 a 1978 y de 1978 a 1982.

Que, mediante Resolución 1257 del 6 de mayo de 1980, se reconoció al actor una

pensión de jubilación que posteriormente fue reliquidada por la Resolución 10170 del 7 de mayo de 1983. Que, mediante la Resolución 1183 de 1983, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República afilió al actor al Fondo Pensional de esa misma entidad. Que Fonprecon, mediante la Resolución 1541 del 29 de diciembre de 1994, reconoció y pagó al señor Murillo un reajuste especial equivalente al 75 por ciento de su ingreso mensual. Que la misma entidad, en el año 2007, instauró acción de reparación directa en la modalidad de lesividad contra el señor Murillo. Que la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, decretó la nulidad de las Resoluciones 1183 de 1983, 1541 de 1994 y 0124 de 1995 y declaró que la Caja Nacional de Previsión Social debía reasumir la obligación pensional del accionante. Que, adicionalmente, la pensión del actor debía reajustarse en un 50 por ciento menos, por haberse jubilado con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y negó las demás pretensiones. Que el accionante no pudo impugnar el fallo del A quo, puesto que se encontraba en mal estado de salud y había sido intervenido quirúrgicamente. Que como no pudo interponer el recurso de apelación contra la sentencia objeto de tutela, esta se encuentra ejecutoriada y no cuenta con otro medio de defensa para defender los derechos fundamentales que le fueron violados con esa decisión.

C. Intervención de la autoridad demandada

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció sobre la tutela interpuesta en su contra.

D. Intervención del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON - tercero con interés directo.

La Subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon manifestó que lo que pretende el accionante es que la acción de tutela se convierta en otra instancia, que revise el fallo del 25 de noviembre de 2010, adverso a sus intereses. Mencionó las causales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional y expresó que, en el presente caso, no se configura ninguno de los defectos que permitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dijo que la orden judicial fue expedida por la autoridad competente y con respeto de los principios constitucionales que rigen la actuación procesal, razón por la que no se violó el debido proceso. Por último, señaló que la mesada pensional que actualmente recibe el accionante es la que legalmente le corresponde y solicitó el rechazo de la presente acción constitucional.

E. Fallo impugnado La Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de abril de 2011, rechazó por improcedente la tutela promovida por el señor

Reyes Murillo Sánchez. Manifestó que por el carácter preferente y subsidiario de la acción de tutela, la procedencia de este mecanismo está limitada al cumplimiento de requisitos generales y especiales. Adujo que la referida acción constitucional no procede cuando existen recursos o

medios de defensa judicial alternos o, cuando existiendo, el accionante no haya hecho uso de ellos, circunstancia que se configuró en el presente caso. Además, sostuvo que no es la acción de tutela la instancia judicial para excusar la omisión en hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. Por último, sostuvo el a quo que el accionante no demostró la afectación del mínimo vital, pues la pensión de jubilación del actor aumentó y Fonprecon seguirá asumiendo el pago de las mesadas hasta que Cajanal asuma la obligación.

F. Impugnación El demandante impugnó la decisión del 14 de abril de 2011.

Manifestó que la omisión en el uso de los recursos ordinarios se debió a la debilidad manifiesta e insuperable originada en su estado de salud, que le impidió actuar en el término legal. Que la providencia del 25 de noviembre de 2010 desconoció el principio de seguridad jurídica, toda vez que olvidó el derecho legalmente adquirido, que se consolidó por el ejercicio en el transcurso del tiempo y debe ser respetado. Expresó que la norma que rige la situación del señor Reyes Murillo es el artículo 168 del C.P.C., que establece las causales de interrupción del proceso o actuación posterior a la sentencia: “por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem”. Recordó que al proferirse el fallo del Tribunal, el señor Murillo presentaba un cuadro clínico grave que comprometía su movilidad y autonomía, circunstancia que imposibilitó la interposición de los recursos a los que tenía derecho. Que,

además, este no actuaba por conducto de apoderado. Así mismo, mencionó que una vez estabilizado el estado de salud, el actor se acercó al Tribunal a efectuar el seguimiento y la vigilancia del proceso, y encontró que la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Sostuvo que el fallador de tutela de primera instancia incurrió en vía de hecho, toda vez que desconoció las normas sustantivas existentes y no valoró en debida forma el estado de salud del actor, probado en el escrito de tutela. Por último, solicitó se revoque la sentencia del 14 de abril de 2011 y, en su lugar, se acceda a cada una de las pretensiones de amparo invocados en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).

Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El demandante pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República, decisión que afectó, en forma desfavorable, la situación del actor. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. En el sub examine se observa que la providencia del 25 de noviembre de 2010 era susceptible de recurso de apelación, mecanismo que no fue agotado por el demandante. Aduce el actor que, para la fecha en que se profirió la sentencia, se encontraba en estado de debilidad manifiesta e insuperable, originada en su estado de salud, que le impidió actuar en el término legal. Sin embargo, el actor tuvo la oportunidad procesal de solicitar la interrupción del proceso, con fundamento en la causal primera del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y no hizo uso de esa figura. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Nariño, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si existieron recursos ordinarios y extraordinarios para defender los derechos ahora invocados, no puede ejercerse la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los procedimientos que han establecido las normas procesales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta priovidencia.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO

BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Hoja de firmas del fallo proferido en el expediente No. 2011-00321-01

Demandante: Reyes Murillo Sánchez

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