CE-11001-03-15-000-2011-00328-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00328-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Defecto factico / DEFECTO FACTICO - Los jueces de instancia ignoraron las pruebas que indicaron que la muerte del soldado ocurrió en simple actividad Frente a este aspecto, en primer término, se evidencia que no explicaron los jueces del trámite de reparación directa por qué un permiso debe entenderse como un retiro del servicio, especialmente tomando en cuenta que el Ejército califica la situación del soldado en permiso como de simple actividad. En caso de que se trate de una apreciación de carácter fáctico es evidente la ausencia de sustento de tal afirmación y su palmaria contradicción con el contenido de pruebas aportadas por la parte afectada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO - No se hizo análisis detallado de la situación administrativa de permiso, ni de las pruebas Ahora bien, echa de menos también la Sala el análisis de la situación administrativa de permiso en personas que, por deber constitucional, son enfilados en la fuerza pública para ayudar de manera directa con la defensa de la población en general y, de esta manera, sustentar, desde premisas normativas, que el hecho de estar en permiso implicaba que para el momento de los hechos no pudiera ser tenido como conscripto. Así entonces, cabe concluir que del estudio de las providencias judiciales cuestionadas lo primero que se encuentra es que no se hace un análisis detallado de las pruebas que los llevó a concluir que el desaparecimiento del soldado debe ser analizado como el de un simple ciudadano, con lo cual se configura un claro defecto fáctico por ausencia de
justificación de una premisa fáctica esencial en la decisión controvertida. En este sentido, tal como se refirió en el acápite anterior, si bien el juez natural goza de un amplio margen de apreciación para la valoración de pruebas, lo cierto es que en este asunto no se encuentra el análisis de las mismas, esto es, no se encuentran las razones por las que un permiso excluye al conscripto del servicio. PRUEBAS - Validez probatoria de las copias simples y deber del juez de buscar la justicia material Tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia se afirmó que unas pruebas (aludiendo solo a los folios) no serían valoradas por haber sido aportadas en copia simple, rigorismo procesal este que no se compadece con la función judicial de buscar la justicia material y con varias disposiciones que dentro de nuestro ordenamiento jurídico privilegian la buena fe con la que actúan las partes y la eliminación de formas procesales extremas. (…) Así entonces, el hecho de que existieran pruebas allegadas en copia simple no facultaba al fallador dentro del proceso contencioso para omitir su obligación de valoración probatoria con plena observancia del principio de la sana crítica. Así, si algunas pruebas allegadas en dicha condición emanaban de la misma autoridad, ante la ausencia de tacha de falsedad, debieron tenerse en cuenta; y, frente a otras que incluso no fueran emanadas de la misma autoridad, por lo menos debieron impulsar el deber oficioso del juez, en aras, se reitera, de la búsqueda de la verdad material en un asunto de tanta relevancia constitucional como lo es la reparación de presuntas víctimas de la violencia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el poder discrecional de decretar pruebas, Consejo
de Estado, Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 201001356.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00328-00(AC)
Actor: HILDA CARVAJAL VEGA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los accionantes contra el Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta de Decisión por haber proferido, dentro de la acción de reparación directa incoada por María Sisnelda Vega de Carvajal y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, las Sentencias de 17 de septiembre de 2009 y 19 de noviembre de 2010, respectivamente, mediante las cuales se negaron las súplicas de la su demanda.
EL ESCRITO DE TUTELA
HILDA CARVAJAL VEGA, MARIA SISNELDA VEGA, AYDA CARVAJAL VEGA, JOSE MARIA CARVAJAL VEGA E HIRIO CARVAJAL VEGA interpusieron acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, dignidad humana, solidaridad, igualdad de todos ante la Ley y las autoridades, prevalencia del derecho sustancial, a un orden justo, entre otros. Como
consecuencia de la protección incoada, solicitaron: (i) Revocar las providencias proferidas por las autoridades demandadas dentro del proceso de reparación directa, identificado con el radicado No. 2006-00092-00; (ii) Ordenar al Juez Unico Administrativo del Circuito de Mocoa que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela: (a) emita auto por el cual se tenga por no contestada la demanda incoada; (b) profiera providencia en la que de manera expresa se decida no tener en cuenta las pruebas allegadas en copia simple con la contestación de la demanda así como que se abstenga de decretar las pruebas invocadas por la parte demandada, por extemporáneas; (c) expida auto por el cual se abstenga de conferir personería a la abogada María Esperanza Medina Perea, por carencia de poder; (d) profiera Sentencia en la cual se tengan en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas oportunamente y las sobrevinientes aportadas en segunda instancia, teniendo en cuenta como hecho notorio el conflicto interno armado en el país para la fecha de los hechos, se atienda el precedente relacionado con la responsabilidad objetiva en los casos de conscriptos y se evite formular expresiones discriminatorias; y, (e) ponga en conocimiento de la apoderada de los accionantes todas las providencias antes relacionadas. (iii) Ordenar compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efecto de que investigue la presunta comisión de los delitos de falsedad documental y prevaricato dentro del proceso de reparación directa referido. (iv) Ordenar retirar del expediente y devolverle a la respectiva apoderada
los documentos allegados en primera y segunda instancia por la parte actora. (v) Ordenar retirar del expediente los documentos allegados por la parte demandada con la contestación extemporánea de la demanda. Como fundamento de sus pretensiones constitucionales, expusieron: - Las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto: (1) Se dio por contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pesar de que se había presentado fuera del término de fijación en lista, esto es, luego del 16 de abril de 2007. Además de ello, el escrito presentado el 23 de abril de 2003 fue repisado y se arregló con la fecha de 16 de los mismos mes y año. (2) El Tribunal omitió, sin razón alguna, compulsar copias de dicha situación a la Fiscalía General de la Nación a pesar de que se le solicitó mediante memorial de 2 de febrero de 2010. (3) Se tuvo en cuenta como válido el poder que allegó la parte demandada, a pesar de que carecía de autenticidad, y, luego, se omitió efectuar, de manera conveniente, un pronunciamiento sobre el reconocimiento de su personería jurídica y sobre la oportunidad de la contestación de la demanda, impidiendo, de manera directa, el ejercicio del derecho de defensa de la parte accionante pues no existiendo providencia judicial no podía efectuar reclamo alguno. (4) Se ignoraron pruebas oportunamente allegadas, las cuales daban cuenta de que los responsables de la retención del DG Samuel Carvajal Vega (q.e.p.d). eran
las FARC y no la delincuencia común. Así mismo, el a quo omitió efectuar un pronunciamiento sobre la solicitud probatoria incoada y consistente en oficiar a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para que allegara copias de la denuncia presentada por la Señora María Sisnelda Vega por el desaparecimiento de su hijo. (5) Se ignoró el hecho notorio del conflicto interno armado de carácter político, económico y social; y, que dentro del mismos los soldados eran secuestrados por las FARC con el objeto de presionar por canjes. Al respecto, agregó: “Respecto a la responsabilidad Extracontractual del Estado, cabe señalar que el secuestro de soldados, clara “consecuencia del accionar del enemigo”, para la época de los hechos era una amenaza real, notoria y constante de las FARC; y por tanto el secuestro y posterior asesinato de la víctima, conscripto, ..., era previsible por el Ejército; sin embargo se permitió que se desplazara por la Bota Caucana, solo, por vía terrestre, en un bus de servicio público, en el que durante un retén ilegal de las FARC “fue reconocido por los guerrilleros ya que llevaba las botas de combate del ejército y por algunas fotos que llevaba”, como afirma un Oficial de su Batallón.”. (6) Las dos instancias judiciales desconocieron, además, el precedente que se ha consolidado frente a la responsabilidad del Estado frente a la integridad de los conscriptos. (7) El a quo omitió fijar en lista el proceso una vez entró al Despacho para fallo, y
de manera arbitraria lo dictó a los 3 días que se venció el término para alegar. - Las autoridades judiciales accionadas violaron el derecho a la dignidad humana, pues dan a entender en sus providencias que al no haber ostentado el Dragoniante fallecido la condición de Oficial de alto rango no era viable el acompañamiento durante el desplazamiento en que fue retenido por las FARC y mucho menos tomar otras medidas para su traslado a ver a su familia el día 28 de noviembre de 1998. - Dentro del trámite de la acción de reparación directa se les vulneró su derecho a la igualdad y se desconoció el precedente horizontal. También se desconoció la prevalencia del derecho sustancial.
DE LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS
(a) Primera Instancia.- Providencia del Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa, de 17 de septiembre de 2009, mediante la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de culpa exclusiva de un tercero y se negaron las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan: Luego de efectuar un recuento de las peticiones de la demanda -admitida por el Auto de 12 de diciembre de 2006y de su contestación, así como de afirmar que mediante el Auto de 6 de agosto de 2007 se abrió el proceso a pruebas y por el Auto de 25 de agosto de 2009 se corrió el traslado para alegar de conclusión, afirmó que la tesis del Despacho, bajo la teoría de la falla del servicio, era que la comisión de los hechos no eran del resorte de la parte demandada sino de la
delincuencia común, configurándose la excepción de culpa exclusiva de un tercero. En tal sentido sostuvo que si bien es cierto en los años 1997 y 1998 los grupos guerrilleros venían perpetrando pescas milagrosas y que en algunas zonas del país se conocía de la existencia de los mismos, el Estado no está en capacidad de garantizar la seguridad de cada uno de sus ciudadanos, dadas las limitaciones presupuestales y logísticas. Dentro del expediente, continuó, no hay prueba idónea que acredite la presencia de guerrilla en la zona en que presuntamente fue retenido el Dragoniante fallecido ni de solicitudes de protección para su desplazamiento y tampoco puede deducirse dicha obligación dado el grado que ostentaba. Igualmente es de resaltar que el a quo afirmó que al momento de la retención el Dragoniante se encontraba en permiso y no en servicio y que no se podían valorar algunas pruebas por haberse allegado en copia simple y que los reportes de periódicos, revisas y similares carecían de valor probatorio, al no haber sido ratificada dicha información dentro del proceso. (b) Segunda Instancia.- Providencia del Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta de Decisión, de 19 de noviembre de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el a quo, bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan: Dentro del marco de la “falla del servicio” el Estado se exonera de responsabilidad cuando se prueba que la causa del daño es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito; idéntica situación ocurre
cuando el daño es causado por el agente estatal en actos fuera del servicio o sin conexión con él. Del material probatorio allegado puede establecerse que al soldado Samuel Carvajal Vega se le concedió permiso para visitar a su familia el día 28 de noviembre de 1998 y que, cuando se desplazaba por vía terrestre en transporte público, fue secuestrado por las FARC. Esta situación evidencia que el hecho alegado ocurrió cuando el fallecido no hacía parte transitoriamente de las fuerzas militares, pues estaba de permiso, y que no fue como consecuencia directa ni indirecta de acciones del Ejército Nacional. Ahora bien, en situaciones de orden público tan graves el Estado tiene la obligación de diligencia, vigilancia y cuidado hacia sus ciudadanos, empero, en el presente caso, no se evidencia que el Ejército haya tenido conocimiento de alguna amenaza en contra del Soldado Carvajal Vega ni noticia de un posible retén en el que fuera secuestrado el referido ciudadano, por lo cual al no conocer de circunstancias especiales no se desplegó una protección de la misma naturaleza. Por último, expresó el ad quem, que no hacía un pronunciamiento sobre las condiciones del país que determinan una responsabilidad objetiva como se sugirió en el recurso por no ser objeto del proceso; que se abstiene de compulsar copias a la Fiscalía por algunas presuntas irregularidades pues ellas no se evidencian; y, finalmente, que se está de acuerdo con lo afirmado por el a quo frente a las pruebas allegadas en copia simple y los escritos de prensa. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, mediante Auto
de 24 de marzo de 2011 obrante a folio 278 del expediente, admitió la demanda de tutela ordenando notificarla a las autoridades judiciales demandadas y negó la solicitud de oficio presentada por los accionantes1. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el expediente fue remitido a este Despacho (fl. 312 del expediente principal). Mediante Auto de 14 de abril de 2011 se ordenó vincular al proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por tener interés directo en las resultas de la acción (fls. 319 y 320 del expediente principal).
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
(a) Tribunal Administrativo de Nariño. En Oficio visible a folio 284 del expediente el Dr. Jorge Ordóñez Ordóñez, en su calidad de ponente de la Providencia de segunda instancia cuestionada, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los siguientes argumentos: La providencia cuestionada explica las razones de derecho y hecho que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión adversa a los intereses de los accionantes. La acción de tutela no es una tercera instancia. (b) Juzgado Unico Administrativo del Circuito de Mocoa. En Oficio visible a folios 300 a 311 del expediente la Dra. Adriana Inés Bravo Urbano, en su calidad de titular del referido despacho, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: No se presenta vía de hecho por tener como contestada la demanda presentada
extemporáneamente, pues: (i) no hay prueba que acredite dicha situación, (ii) la presunta irregularidad en el escrito no fue puesta en conocimiento del despacho por los accionantes con el objeto de que se tomaran, de haberse requerido, los 1 Relacionada con la remisión al presente asunto del memorial de contestación de la demanda de reparación directa. correctivos del caso, (iii) los argumentos expuestos en la contestación no soportaron el fallo y (iv) finalmente, dentro del término de ejecutoria del auto por el que se abrió a pruebas el proceso y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por la parte demandada no fue objeto de recurso alguno. Tampoco hay omisión por la falta de denuncia ante la Fiscalía pues las fallas referidas por la parte accionante no existieron, el proceso se adelantó con plena garantía del derecho al debido proceso, las pruebas en segunda instancia se negaron mediante auto debidamente sustentado por el ad quem y, finalmente, el proceso contencioso administrativo no requiere de auto por el que se cierre el periodo probatorio. En cuando a las referidas deficiencias de poder por parte de la representante de la demandada en la acción de reparación directa debe afirmarse que la parte interesada no alegó esta circunstancia en el curso del proceso y que al tenor de lo establecido en el artículo 144 inciso 2º del C.P.C., de haberse presentado, estaría saneada. Las pruebas allegadas al expediente fueron razonadamente valoradas, exponiéndose las razones por las cuales algunas no tenían valor. No es válido afirmar la existencia de vía de hecho por no haber dado por probado
como notorio el conflicto armado interno, pues la razón del fallo consistió en que se tomó al desaparecido como un soldado en permiso y por tal motivo, se configuró la exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero dentro de la teoría de la falla del servicio. El despacho no negó que en la zona donde ocurrieron los hechos era evidente el conflicto pero ese solo hecho no permitía condenar a la Nación, debían probarse los demás elementos requeridos para acreditar la falla del servicio. Por último, expresó que la tutela es improcedente por cuanto no se configura la violación de los derechos alegados. (c) Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. En Oficio visible a folios 330 a 335 del expediente la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan: La apoderada del Ministerio presentó en su debida oportunidad la contestación de la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, siendo luego remitida al Juzgado respectivo. Adicionalmente, los argumentos expuestos no fueron el soporte del fallo desestimatorio de las pretensiones. No existieron vías de hecho en las providencias, simplemente se afirmó que la responsabilidad del daño alegado era de un tercero. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las
siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 2 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Unico Administrativo del 2 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Circuito de Mocoa (Putumayo) y el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Cuarta de Decisión vulneraron los derechos incoados en la demanda al haber proferido, dentro de la acción de reparación directa, las providencias de 17 de septiembre de 2009 y de 19 de noviembre de 2010, respectivamente. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra
providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la cuestión que se discute (i) tiene relevancia constitucional, en razón a que los accionantes alegan una condición de víctimas de la violencia y la reparación de víctimas de la violencia representa la concreción de obligaciones estatales en materia de derechos humanos y compromete la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 228 CP) en armonía con el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José), aspectos de relevancia constitucional e intereses iusfundamentales que se verían afectados si los cargos poseen fundamento, lo que debe evaluarse en el examen de fondo de la acción; (ii) los interesados agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener el resarcimiento de los daños que consideran generados por el Estado, por lo menos en cuanto hace relación con la interposición de la acción de reparación directa y la impugnación de la sentencia de primera instancia; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia data del 19 de noviembre de 2010 y la acción de tutela se incoó el 14 de marzo de 2011; (iv)
dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que los llevan a atacar por esta vía las providencias acusadas, los cuales, al parecer fueron también alegados en las instancias procesales, situación que será analizada en más detalle de encontrarse que se acreditan los demás requisitos y es procedente su estudio de fondo; y, (v) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de reparación directa. Atención especial, sin embargo, merece el análisis del requisito relacionado con las irregularidades procesales, las cuales, para superar el análisis de procedibilidad, deben tener: (a) un efecto decisivo en la providencia que se impugna y (b) afectar los derechos fundamentales de la parte actora. Concretamente, del análisis del caso en estudio observa la Sala que, de manera clara, existen dos grupos de argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de tutela, unos contra el trámite adelantado tanto por el a quo como por el ad quem, y otros relacionados directamente con el fondo de las providencias cuestionadas (defecto fáctico y desconocimiento del precedente). Dentro del primer grupo de argumentos, que podríamos denominar “defectos procedimentales”, encontramos los siguientes: (a) dar por contestada la demanda a pesar de que fue extemporánea y ligado a ello la no remisión a la autoridad competente de la presunta falsedad en que incurriría el Juzgado, modificar la fecha de recibo, con el objeto de que fuera tenida en cuenta; (b) tener como válido el poder allegado por la abogada que representó a la parte demandada; y, (c)
omitir fijar en lista el proceso una vez entró al Despacho del a quo para fallo. Estos cargos, empero, no ostentan tal entidad como para afectar las sentencias objeto de la presente solicitud de amparo, por lo cual frente a ellos ha de declararse la improcedencia de la acción, por las siguientes razones: - Frente al primer aspecto, esto es, el relacionado con la contestación de la demanda, debe resaltarse que del material probatorio allegado al expediente así como de la afirmación efectuada en tal sentido por el Ministerio de Defensa en su intervención en esta instancia, se encuentra que ella fue arrimada al expediente dentro del término legal y que no existe prueba alguna que acredite lo contrario y mucho menos la alegada falsedad. Además de ello, se analiza que si bien es cierto dentro del proceso contencioso administrativo no se profiere un auto por el cual se tiene por contestada la demanda, en el auto en el que se decretan pruebas ello sí se puede evidenciar, pues en dicho momento se hace un pronunciamiento sobre los medios probatorios allegados y solicitados por las partes de manera oportuna; contra dicho auto, empero, no se evidencia que la parte actora haya efectuado manifestación alguna. Adicionalmente, la petición de remisión a la autoridad competente de la presunta irregularidad fue resuelta de fondo por el ad quem en su providencia, de manera razonada. Por su parte, es de resaltar que en el hipotético caso de que efectivamente la contestación de la demanda hubiera sido extemporánea, dicho documento no incidió en la decisión adoptada por las autoridades judiciales, tal como lo afirmaron al unísono dos de los tres intervinientes en la presente acción,
para ello basta con analizar que en primera instancia la excepción que se declaró fue de oficio. - En relación con el segundo aspecto, debe afirmarse que no tiene incidencia alguna en las sentencias atacadas el hecho de que en primera instancia no se hubiera proferido un Auto por el cual formalmente se hubiera tenido en cuenta a la abogada de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional como apoderada. - Por último, luego de la presentación de alegatos en primera instancia, de conformidad con lo expresado en el C.C.A., no se requiere fijar el proceso en lista para dar a conocer que entra al Despacho para fallo; razón por la cual, este aspecto no sólo no es válido sino que no repercute de manera alguna en la decisión adoptada por las instancias. Finalmente, si se hubiera presentado alguna de las irregularidades mencionadas anteriormente lo cierto es que dentro del proceso no fueron puestas de presente de manera oportuna y, por dicho motivo, quedaron saneadas al tenor de lo establecido en el artículo 144 del C.P.C. En
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.