CE-11001-03-15-000-2011-00345-01(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00345-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00345-01(AC)
Actor: CRISTOBAL BUETO BERRIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la tutela impetrada.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- El señor CRISTOBAL BUETO BERRIO, por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los siguientes derechos fundamentales: igualdad, trabajo, estabilidad laboral, acceso a la administración de justicia y el debido proceso. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis de los siguientes hechos: 1°) Explica que laboró en la Fabrica de Licores y Alcoholes de Antioquia en el
cargo de ayudante 610, nivel 1, grado 2, desde el 15 de septiembre de 1996 hasta el 7 de febrero de 2002 encontrándose inscrito en carrera administrativa. 2°) Agrega que mediante Decreto núm. 2320 de 6 de diciembre de 2001 se le desvinculó del cargo con fundamento en la supresión del mismo contenida en el Decreto núm. 1984 de 2001, expedido por el Gobernador de Antioquia. 3°) Manifiesta que debido a lo anterior decidió ejercer acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia, pues a su juicio, al ser su cargo de carrera no podía suprimirse sin un estudio previo. 4°) Sostiene que toda vez que el Tribunal Administrativo y la Sección Segunda del Consejo de Estado estaban generando una inseguridad jurídica ante la disparidad de pronunciamientos sobre los mismos casos, decidió en procura de sus derechos no ejercer ningún tipo de recurso contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 5°) En este sentido, recalcó que como ya fue unificada la jurisprudencia sobre sus situación por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confía que por medio de la presente acción le sean protegidos sus derechos a la igualdad y trabajo, aplicándole la citada sentencia. 6°) Considera que el Tribunal Administrativo incurrió una indebida interpretación de sus fallos, pues ya quedó confirmado por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado que se presentó una falta motivación y expedición irregular por parte de la Gobernación de Antioquia al expedir los actos administrativos de
supresión de cargos. 7°) Explica que la Sección Segunda en reiterada jurisprudencia relacionada directamente con su caso estimo que los estudios técnicos que precedieron la supresión de cargos era insuficiente para tomar dicha decisión pues son reunían los requisitos previsto en ellos decretos 1572 de 1998 y 2504 de 1998. 8°) Argumenta que tiene expectativa legítima en la decisión vertida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, así como su reiterada posición en casos posteriores, por lo cual espera le sea aplicada, por medio de la decisión que se tome en la presente acción de tutela. I.3 – El Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar de que fue notificado del auto admisorio guardó silencio. I.4 - La Gobernación de Antioquia-Fabrica de Licores de Antioquia contestó la tutela oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones. Solicitó negar por improcedente la acción de tutela debido a que la sentencia judicial atacada se encuentra ejecutoriada por cuanto la parte actora no interpuso el recurso de apelación, por lo que se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Resaltó que el actor de forma voluntaria decidió renunciar a su derecho de cuestionar la decisión de primera instancia. De igual forma, advirtió que la sentencia censurada fue producida el 20 de enero de 2005 y después de haber transcurrido 5 años interpuso la presente acción constitucional, razón por la cual debe ser rechaza por no cumplir con el requisito de inmediatez.
II.-EL FALLO IMPUGNADO
La Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo solicitado, argumentando para el efecto, en síntesis, lo siguiente: Advirtió que la acción de tutela se dirige contra una sentencia judicial razón por la cual es improcedente la tutela interpuesta. Explicó que de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992, la tutela contra decisiones judiciales afecta principios fundamentales del Estado de Derecho como lo es la cosa juzgada, razón por la cual no debía persistir en el ordenamiento jurídico colombiano. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-173 de 1993, ha venido sosteniendo que puede ser pasible las providencias judiciales de la acción de tutela cuando se configure una vía de hecho. El desarrollo de la anterior posición ha recaído en lo que se ha denomina por la Corte Constitucional, recientemente, como los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena ha considerado que la acción de tutela no puede proceder contra las providencias judiciales pues se afectarían principios y valores de orden constitucional como la seguridad jurídica y con ello el principio de cosa juzgada. En este sentido, resaltó que la Sección adoptó la posición de la Sala Plena del Consejo de Estado pero ha permitido que proceda la acción de tutela cuando de forma grave y ostensible se afecta el derecho a la administración de justicia. En consecuencia, como en el caso objeto de estudio no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia o contradicción la acción resulta improcedente.
III.- IMPUGNACION DEL FALLO
La parte actora se muestra inconforme con el fallo de primara instancia pues además de reiterar los argumentos de la petición inicial, considera, en síntesis, que debió accederse a las pretensiones planteadas en la acción de tutela por lo siguiente: Explica que el Decreto 2591 de 1991, claramente dispone que la tutela será procedente cuando no exista un mecanismo de defensa judicial ordinario que tenga igual eficacia a ella. Por ello, alega que en el caso objeto de estudio debió estudiarse todo el acervo probatorio para acceder a la misma. Consideró que es claro que el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado debió aplicarse a su caso, pues es posible que el juez de tutela ordene la protección de derechos fundamentales cuando están de forma manifiesta siendo vulnerados o amenazados. Argumentó que en el caso objeto de estudio se presentó una vía de hecho en la sentencia expedida por el Tribunal que es pasible de acción de tutela ante la unificación de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el tema de la supresión de los cargos en la Fabrica de Licores de AntioquiaDepartamento de Antioquia. Sobre la inmediatez explica que su inactividad se encuentra justificada por las posiciones contrarias de las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual la unificación en las posiciones debe de tomarse como un hecho nuevo que permite interponer la acción de tutela luego de este lapso de tiempo. Ahora, acerca de la subsidiariedad de la acción de tutela insiste en que no fueron interpuestos los recursos contra la sentencia ante el público conocimiento de la disparidad de criterios en las Subsecciones del Consejo de Estado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 - La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente señalados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. Del mismo modo, la Acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotó. III.2 - Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordenen dejar sin efectos el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se dicte una nuevo extendiendo los efectos de la sentencia de 11 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Doctor Víctor Hernando Alvarado. Sea lo primero manifestar que la Sección Primera inveteradamente ha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en
diversas oportunidades, llegó a conceder el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Como quiera que lo que se impugna en el sub lite es el fallo de 20 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada con número 2002-02821, la Sala reitera en esta oportunidad su tesis de que no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en procesos judiciales en el que se brindó a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se negará por improcedente la tutela impetrada,
como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En este sentido, observa la Sala que el actor podía ejercer el recurso de apelación contra la sentencia censurada y fue su decisión guardar silencio, renunciando a que el Consejo de Estado estudiara el recurso de alzada, lo que demuestra que el actor tuvo acceso a la administración de justicia y se torno improcedente la tutela al no ejercer los recursos ordinarios. De igual forma, advierte la Sala que no puede el actor de forma abiertamente tardía, es decir, luego de transcurridos cinco años de proferida la sentencia de instancia, censurar su validez con base en posiciones jurisprudenciales consolidadas luego de pasado ese tiempo, pretendiendo otorgar efectos retroactivos a la misma, descociendo el principio de inmediatez de la acción de tutela. Por último, como del fallo cuestionado se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que disponía el ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia vigente al momento de resolver sobre las pretensiones de la demanda, no observa la Sala que se hubiera desconocido el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, razón por la cual la tutela resulta improcedente. En tales condiciones, se confirmará la sentencia impugnada por no ser procedente la acción de tutela formulada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia impugnada.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de junio de 2011.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente