CE-11001-03-15-000-2011-00372-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-00372-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por error al contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa Aduce el actor que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente la ley aplicable al caso, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que considera que el término de caducidad para interponer la acción en mención, empezó a correr el 4 de julio de 2008, fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble. Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al considerar que es a partir del 4 de julio de 2008, que las autoridades judiciales accionadas violaron el derecho fundamental de acceso a la justicia del actor. Considera la Sala que es a partir del 4 de julio de 2008 que al actor le surgió la expectativa de reclamar el perjuicio que considera le fue causado, antes de esa fecha no le era posible establecer la legalidad o ilegalidad de la actuación, toda vez que existía la posibilidad de que el trámite se hubiera adelantado de conformidad con las normas que regulan tales diligencias.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00372-01(AC)
Actor: JUNGLER SILVESTRE PASTRANA CESPEDES Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 12 de abril de 2011 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del
Consejo de Estado, que concedió el amparo así: “(…) DECRETASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor JUNGLER SILVESTRE PASTRANA
CESPEDES.
En consecuencia, se dispone:
1. DEJAR sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia el 2 de diciembre y 20 de agosto de 2010, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa que interpuso el actor contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
2. ORDENASE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso #630013331003201000462-00, promovido por el señor JUNGLER SILVESTRE PASTRANA CESPEDES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)”
I. ANTECEDENTES El señor Jungler Silvestre Pastrana Céspedes, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Hechos De los hechos narrados por la parte actora se advierten como relevantes los siguientes: El señor Jungler Silvestre Pastrana instauró acción de reparación directa, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la que solicitó que se declarara solidaria y administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, por la injusta e irregular incautación del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 26 #21-47, apartamento 202, Edificio San Jorge, desde el 22 de septiembre de 1993 y el 4 de julio de 2008. Mediante auto de 2 de agosto de 2010 el Juzgado inadmitió la demanda de reparación directa y ordenó adecuarla a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que resolvió el Juzgado mediante auto de 20 de agosto de 2010, que revocó la providencia recurrida, al considerar que la acción pertinente para discutir las pretensiones del actor, es la acción de reparación directa, no obstante, rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Inconforme con la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Administrativo del Quindío que mediante auto de 2 de diciembre de 2010 la confirmó, pero contabilizó el término de caducidad desde el 10 de junio de 2004, fecha en la que se le comunicó la Resolución 0786, por la cual la Policía
Nacional nombró un depositario provisional para el inmueble de su propiedad. El doctor Paulo León España Pantoja, magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, salvó su voto, al considerar que el momento a partir de cual debía contabilizarse la caducidad, era desde aquel en que le fue entregado el inmueble al actor. Aduce el actor que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente la ley aplicable al caso, vulnerando los derechos fundamentales aquí invocados. Petición La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 20 de agosto y 2 de diciembre de 2010 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, que interpuso contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, ordenó notificar a las partes (Fl. 15) Oposición El doctor Rigoberto Reyes Gómez, Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío, se pronunció en los siguientes términos: La providencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido por el señor Pastrana Céspedes, se encuentra sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, relacionados con la caducidad de la acción de reparación directa. La acción de tutela es improcedente como tercer recurso para discutir las razones
de hecho y de derecho expuestas en providencias judiciales que surtieron los recursos ordinarios. El doctor Luis Carlos Alzate Ríos, Juez Tercero Administrativo de Armenia, se pronunció en los siguientes términos: Las interpretaciones planteadas por ese despacho y el Tribunal Administrativo del Quindío son razonadas y fundadas en la norma, por lo que el actor pretende es discutir en sede de tutela, cuestiones que ya fueron decididas por los despachos de instancia, competentes para interpretar la norma. En el presente caso nos encontramos frente a una controversia legal, que no posee en ningún caso relevancia constitucional, dado que la discusión se centra en determinar la caducidad de la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 136 de C.C.A. Providencia impugnada Mediante sentencia de 12 de abril de 2011 proferida por la Sección SegundaSubsección “A” del Consejo de Estado, se concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la entrega del inmueble se efectuó el 4 de julio de 2008, en consecuencia, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas, es a partir de ese momento que el juez debe comenzar a contabilizar el término de que trata el artículo 136 numeral 8º del C.C.A. Lo anterior, por cuanto en esa fecha se generó para el actor la expectativa de reclamar el perjuicio que considera le fue causado por lo que le asiste razón al afirmar que el cómputo del término de dos años con que contaba para ejercer la
acción de reparación directa, debía empezar a correr desde la fecha de entrega del inmueble, por cuanto antes de tal decisión era imposible establecer la legalidad o ilegalidad de la actuación en razón a que existía la posibilidad de que el trámite se hubiera adelantado de conformidad con las normas que regulan tales diligencias. Al aceptar la entidad que fue inducida a error y que faltaba una diligencia que impedía enmarcar la situación del inmueble dentro de las previsiones de la Ley 30 de 1986, nació igualmente para el actor la posibilidad de reclamo judicial. Impugnación El Juez Tercero Administrativo de Armenia, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró que el presente caso carece de relevancia constitucional. Solicitó analizar el requisito de inmediatez de esta acción, al advertir que la providencia que confirmó el rechazo de la demanda es de 2 de diciembre de 2010, notificada en el estado del 6 de diciembre de 2010 y la acción de tutela fue presentada más de dos meses después de la debida publicidad de la providencia que desata los recursos ordinarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 20 de agosto y 2 de diciembre de 2010 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, que interpuso contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Lo anterior, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero.
ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica, no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria.
En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante,
caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). En los últimos años, la noción de “vía de hecho” se ha ampliado al punto de que la Corte ha sostenido que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a esta ampliación no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establezca el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. La parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de 20 de agosto y 2 de diciembre de 2010 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa, que interpuso contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes. Para establecer si ocurre o no la vulneración alegada por el actor, debe la Sala hacer alusión a los hechos que dieron origen a la presente acción:
El 22 de septiembre de 1993 la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de la Unidad Investigativa de la Policía Nacional practicó diligencia y registro sobre el inmueble de propiedad del actor ubicado en la carrera 26 #21-47, apartamento 202, Edificio San Jorge en la ciudad de Armenia, por presunta violación a la Ley 30 de 1986. Diligencia que dio lugar al decomiso del bien. Mediante providencia de 13 de marzo de 2001 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de preclusión de investigación adelantada contra el actor, pero no se pronunció respecto del bien inmueble. En Resolución No. 786 de 10 de junio de 2004 la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a la Sociedad Administrar Servicios S.A., como depositario provisional, para que administrara el bien inmueble hasta el día en que se resolviera la situación jurídica de éste. Por solicitud de la cónyuge del actor, la Dirección Nacional de Estupefacientes procedió a efectuar el trámite de rendición de cuentas del depositario y la entrega del inmueble. Mediante Resolución No. 0757 de 16 de junio de 2008 la entidad revocó la medida de depósito provisional de propiedad del actor, ordenó excluirlo de la base de datos o sistema de administración de bienes FARO y entregar el inmueble, por considerar que la autoridad de Policía Judicial que practicó las diligencias de allanamiento y registro remitió a esa Dirección copias de éstas, sin advertir sobre su real estado judicial, induciéndola a error, pues el inmueble no fue decomisado y, en consecuencia, no se encontraba en la situación jurídica
descrita por la Ley 30 de 1986. Mediante Acta de 4 de julio de 2008 se entregó el bien inmueble referido. El 29 de julio de 2010 el actor instauró acción de reparación directa ante el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en la que solicitó que se declarara solidaria y administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes por la injusta e irregular incautación del inmueble en mención. Mediante auto de 2 de agosto de 2010 el Juzgado inadmitió la demanda de reparación directa y ordenó adecuarla a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El actor inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de reposición, que resolvió el Juzgado mediante auto de 20 de agosto de 2010, que revocó la providencia recurrida, al considerar que la acción pertinente para discutir las pretensiones del actor, es la acción de reparación directa, no obstante, rechazó la demanda, por caducidad de la acción. Para adoptar la anterior decisión, el Juzgado señaló que la ocupación del inmueble de propiedad del actor ocurrió en 1993, por lo que la privación de los derechos derivados, se inició con la operación administrativa de la Policía Nacional el 22 de septiembre de 1993. Es decir, que a la fecha de interposición de la acción de reparación directa habían transcurrido más de 16 años desde la ocupación del inmueble. Al respecto transcribió apartes de la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Corporación7, según la cual el término para presentar la acción de reparación
directa empieza a contar desde que la ocupación del inmueble se consolida, sin tener en cuenta la perturbación de la propiedad. El actor instauró recurso de apelación contra la anterior decisión, que resolvió el Tribunal Administrativo del Quindío, que mediante providencia de 2 de diciembre de 2010, confirmó la providencia apelada. Para adoptar la anterior decisión, consideró que el término de caducidad en la acción de reparación directa no inició en 1993, como concluyó el a quo, sino que se debe contar a partir del 10 de junio de 2004, época en la que se comunicó al demandante la Resolución No. 0786, dictada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en la que nombró a un Depositario Provisional sobre el inmueble en mención. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado8 según la cual el plazo de caducidad de la acción de reparación directa se debe computar a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso, toda vez que es a partir de esa fecha que tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Aduce el actor que las autoridades judiciales interpretaron erróneamente la ley aplicable al caso, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de 7 Sentencia de 2 de agosto de 2010 M.P. Enrique Gil Botero. Expediente Rad.:1995-05275-01 (17928), actor: Inversiones Duganes Ltda. 8 Sección Tercera. Consejero Ponente. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 6 de agosto de 2009.
Rad.: 2008-00179-01.Expediente: 36834.
acceso a la administración de justicia, toda vez que considera que el término de caducidad para interponer la acción en mención, empezó a correr el 4 de julio de 2008, fecha en que se realizó la entrega del bien inmueble. Ahora bien, la Sección Segunda de esta Corporación concedió el amparo solicitado, al considerar que es a partir del 4 de julio de 2008, que las autoridades judiciales accionadas violaron el derecho fundamental de acceso a la justicia del actor. Considera la Sala que es a partir del 4 de julio de 2008 que al actor le surgió la expectativa de reclamar el perjuicio que considera le fue causado, antes de esa fecha no le era posible establecer la legalidad o ilegalidad de la actuación, toda vez que existía la posibilidad de que el trámite se hubiera adelantado de conformidad con las normas que regulan tales diligencias. Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas debieron contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de que tata el artículo 136 [8] del C.C.A., a partir del 4 de julio de 2008, fecha en la que le fue entregado el inmueble al actor. Por las razones expuestas, esta Sala confirmará la providencia de 12 de abril de 2011 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda– Subsección “A”, que accedió al amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia de 12 de abril de 2011, proferida por la Sección
Segunda - Subsección “A” de esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.